CSJ - STP8279-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8279-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP8279-2025 Radicación N° 145208 Acta No.125

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por el Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Sumaain Wayuu, la cual fue coadyuvada por el Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, frente al fallo proferido el 10 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Agencia Nacional de Tierras -en adelante A.N.T.-, el Comando de Policía Nacional de dicho departamento, la Alcaldía del Distrito de Riohacha y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y de Control deCUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

El trámite se hizo extensivo a Idania Manuela Rodríguez Mindiola, a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras y a la Organización Indígena Suli wow Laulayu.

ANTECEDENTES

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en los siguientes términos:

Laulayu.

ANTECEDENTES

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en los siguientes términos:

2.1.- Refieren que para la década de los años noventa (90s), la ORGANIZACIÓN INDÍGENA SULIWOW LAULAYU de la que es parte la comunidad indígena de SUMAAIN WAYUU, habría presentado al extinto INCORA, solicitud de constitución de resguardo indígena, respecto de una zona rural del municipio de Riohacha, incluido, el predio distinguido con FMI 210 22309.

2.2.- Que se configura sobre el predio con FMI 210 22309, una ocupación ancestral y una reclamación no resuelta de derechos territoriales.

2.3.- Mediante Escritura Pública Nro. 179 de febrero de 2015, el predio identificado con FMI 210 22309, fue materialmente dividido, otorgándole la propiedad sobre el Lote Nro. 2 con área de 5 hectáreas, a la Sra. IDANIA MANUELA RODRÍGUEZ

MINDIOLA.

2.4.- En calidad de propietaria del lote Nro 2, la Sra. RODRÍGUEZ MINDIOLA, desde el año 2018, ha presentado reiteradas acciones policivas y judiciales en procura del desalojo de las familias asentadas en él, pertenecientes a la COMUNIDAD INDÍGENA

SUMAAIN WAYUU.

2.5.- El 01 de marzo de 2018, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS aperturó el proceso de protección al territorio ancestral,

asentadas en él, pertenecientes a la COMUNIDAD INDÍGENA

SUMAAIN WAYUU.

2.5.- El 01 de marzo de 2018, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS aperturó el proceso de protección al territorio ancestral, bajo el expediente con No. 201851008299800008E. No obstante, el 13 de marzo de los corrientes, se programó diligencia deCUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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desalojo de las 413 familias allí ubicadas, para el día 01 de abril de 2025.

2.6.- Arguyen, que, pese a la existencia operante del proceso administrativo, las distintas solicitudes y acciones constitucionales instauradas, se siguen presentando circunstancias incompatibles con la naturaleza del Proceso de Protección del que es objeto la comunidad.

2.7.- Afirman que han pasado siete (7) años a la fecha, sin que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS haya continuado con el trámite aplicable en el Decreto 2333 de 2014.

2.8.- Agregan, que el 6 de mayo de 2024, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO con función de conocimiento de Riohacha, emitió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado 44-001-40-88-003-2024-0019-01, interpuesta por la propietaria IDANIA MINDIOLA contra la ALCALDÍA DISTRITAL de Riohacha. Ese fallo en su parte consid erativa y

tutela con radicado 44-001-40-88-003-2024-0019-01, interpuesta por la propietaria IDANIA MINDIOLA contra la ALCALDÍA DISTRITAL de Riohacha. Ese fallo en su parte consid erativa y resolutiva no realizó un análisis, ni se pronunció respecto de los derechos territoriales sobre territorio ancestral que reclama la

COMUNIDAD INDÍGENA SUMAAIN WAYUU.

Consecuente con ello, se elevaron las siguientes pretensiones:

Con fundamento en lo anterior, pretenden le sean amparados los derechos fundamentales instados, en consecuencia, se ordene:

“…a la Agencia Nacional de Tierras garantizar en forma inmediata el debido proceso administrativo y en consecuencia, dar continuidad al procedimiento de protección de territorio ancestral distinguido con el expediente Nro. 201851008299800008E acreditado mediante oficio del 01 de marzo de 2018, proceso abierto por parte de dicha entidad y notificado formalmente a la Organización Indígena S uliwow Laulayu, a la cual pertenece, entre otras 22 comunidades, la Comunidad Indígena de Sumaain Wayuu y adopte una decisión de fondo, teniendo en cuenta entre otras, tanto el uso del suelo como la vocación agrícola del predio.

…previamente a la material ización del desalojo, establecer un plan de trabajo con cronograma, que responda al procedimiento establecido en el actual Decreto 746 de 2024, compilado en el Decreto 1071 de 2015, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras dejó suspendida la actuación e n forma inexplicable e injustificada, exactamente en el procedimiento en la etapa Nro.

Decreto 1071 de 2015, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras dejó suspendida la actuación e n forma inexplicable e injustificada, exactamente en el procedimiento en la etapa Nro. 5…CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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… a la Inspección Central de Riohacha, abstenerse de adelantar acciones de desalojo contra la Comunidad Indígena Sumaain Wayuu, asentada en el predio FMI No. 210 -22309 del Círculo Registral de Riohacha de propiedad de la Sra. IDANIA MANUELA RODRÍGUEZ MINDIOLA …, hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras, se pronuncie sobre la procedencia o no del procedimiento de protección de territorio ancestral en favor de la comun idad Sumaain Wayuu…

REVOCAR, en virtud de la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra fallo de tutela, (T-286 de 2018) la sentencia de segunda instancia del 6 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Con ocimiento de Riohacha, dentro del radicado Nro. 44-001-40-88-003-2024-001901, por haber incurrido en desconocimiento grave del derecho al debido proceso administrativo

…a la Inspección Central del Distrito de Riohacha y a la Alcaldía Distrital de Riohach a, realizar la caracterización social con enfoque intercultural, étnico y de género de las personas que habitan en el predio con FMI No. 210 -22309 del Círculo Registral

Distrital de Riohach a, realizar la caracterización social con enfoque intercultural, étnico y de género de las personas que habitan en el predio con FMI No. 210 -22309 del Círculo Registral de Riohacha de propiedad de la Sra. IDANIA MANUELA

RODRÍGUEZ MINDIOLA.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo impetrado. Inicialmente señaló que, aunque no se probó la pertenencia de la Comunidad Sumaain Wayuu a la Organización Indígena Suliow Laulayu ni su inclusión en la petición que originó la actuación 201851008299800008E2, no controvertiría dichos aspectos, atendiendo el principio de la buena fe.

Adujo que la A.N.T. no vulneró derecho fundamental alguno, pues se encuentra en curso el procedimiento de reconocimiento de territorio ancestral de aproximadamente 23 comunidades nativas representadas por la Organización Indígena Suli wow Laulayu , que corresponde a «un todo» deCUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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25.000 hectáreas, sin delimitación de pretensión territorial respecto de cada una de ellas.

Circunstancias que, acotó el Tribunal, tornan complejo el análisis del caso, al punto que no ha sido posible identificar la situac ión «exacta» de la comunidad Sumaain Wayuu, sumado a que «el procedimiento no ha avanzado por omisiones y negligencia de las mismas comunidades solicitantes », ya que la A.N.T., ha requerido a la autoridad tradicional para

identificar la situac ión «exacta» de la comunidad Sumaain Wayuu, sumado a que «el procedimiento no ha avanzado por omisiones y negligencia de las mismas comunidades solicitantes », ya que la A.N.T., ha requerido a la autoridad tradicional para que identifique el área solicitada, ubicación, vías de acceso y datos de comunicación y notificación, con el fin de dar trámite «particular a la solicitud a través de otras rutas, mientras el análisis registral de las más de 10.000 unidades traslapadas finaliza», sin obtener respuesta.

En ese orden, concluyó que la autoridad tradicional del grupo étnico Sumaain Wayuu, debe acudir a la A.N.T. para que se determine si su comunidad se encuentra asentada en un territorio ancestral o en un predio urbano de propiedad privada.

Indicó que en la actuación solo obra un escrito del 10 de marzo del año en curso, dirigido a la Alcaldía Distrital de Riohacha, correspondiente a una contrapropues ta de petición de caracterización -no a una solicitud de información, documentación o consulta-, debiéndose entonces concretar una reunión para «poder realizar la identificación de la comunidad y así dar cumplimiento al fallo de tutela» 202400019.CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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Sostuvo que el 4 de diciembre de 2024, la A.N.T. solicitó a la Inspección de Policía y a la Alcaldía de Riohacha , la suspensión de los procesos policivos que cursan en contra de la Organización Indígena Suliwow Laulayu, facultad que,

a la Inspección de Policía y a la Alcaldía de Riohacha , la suspensión de los procesos policivos que cursan en contra de la Organización Indígena Suliwow Laulayu, facultad que, por ser discrecional, puede ser «revocada» y, en ese orden, surge improcedente emitir una «orden indefinida de protección» por parte del juez constitucional.

Destacó que en la actuación obra una contestación proveniente de la Inspección de Policía de Riohacha , denominada «Mesa de diálogo comunidad Sumaain Wayuu» del 2 de diciembre de 2024, de la cual se extracta que el predio que ocupa dicho grupo étnico «no es un territorio ancestral sino una propiedad privada », situación que conoce la autoridad tradicional y acá accionante porque asistió a la reunión.

Consideró que no es posible ordenar a la Inspección Central de Riohacha que se abstenga de adelantar acciones de desalojo contra la Comunidad Sumaain Wayuu, pues se desconocería lo dispuesto en el fallo de tutela de segunda instancia emitido el 6 de mayo d e 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, al interior de la actuación 202400019, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Y, además, el amparo policivo concedido el 21 de septiembre de 2023, por la Inspección de Policía de Riohacha, a Idania Manuela Rodríguez Mindiola, consistente en la cesación de la perturbación de la posesión sobre el predio objeto de controversia.CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia

Riohacha, a Idania Manuela Rodríguez Mindiola, consistente en la cesación de la perturbación de la posesión sobre el predio objeto de controversia.CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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Refirió que la parte actora empleó la tutela para revivir actuaciones concluidas y cuestionar actos administrativos, fin para el que se dispuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En lo que respecta a la petición de que se «revoque» la sentencia de tutela, proferida el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, al interior de la actuación 20240019, concluyó que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues idéntica solicitud formuló en la actuación 202400061, la cual se declaró improcedente en fallo del 6 de agosto del mismo año.

A la misma conclusión arribó sobre la petición de caracterización, por cuanto ello se ordenó en el referido fallo tutelar del 6 de mayo de 2024, a lo que se suma que, conforme los medios de convicción obrantes en la actuación, «es la propia comunidad Sumaain Wayuu», la que se ha negado una y otra vez a dejar que las autoridades realicen la caracterización de las personas que habitan el predio con FMI No. 210 -22309, del Círculo Registral de Riohacha».

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta y sustentada por el Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y la Autoridad Tradicional de la

Registral de Riohacha».

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta y sustentada por el Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Sumaain Wayuu, quienes solicitan se revoque el fallo de primera instancia.CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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Insistieron en que la A.N.T. vulneró el debido proceso administrativo, al no adelantar oportunamente el procedimiento administrativo de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales , promovido por la Organización Indígena Suliwow Laulayu, el cual fue radicado con el número 201851008299800008E y aperturado en el año 2018.

Agregaron que, pese a que dicho trámite está formalmente abierto, han transcurrido 7 años y aún se encuentra en la primera etapa, sin que la amplitud territorial y el número de predios justifique dicha tardanza e, indicó que, la A.N.T. impuso una carga desproporcionada a la comunidad indígena accionante al exigirle la presentación de una delimitación georreferenciada o predial que no contempla el Decreto 1071 de 20151.

Para los impugnantes, esa falta de diligencia atribuible a la A.N.T. ha permitido la acumulación de procesos policivos en contra de la comunidad Sumaain Wayuu y, aunque, la aludida entidad ha solicitado que se lleven a cabo reuniones para avanzar en el proceso, no es «esfuerzo suficiente».

a la A.N.T. ha permitido la acumulación de procesos policivos en contra de la comunidad Sumaain Wayuu y, aunque, la aludida entidad ha solicitado que se lleven a cabo reuniones para avanzar en el proceso, no es «esfuerzo suficiente».

Señalaron que el punto de controversia no es si el predio que habitan es o no privado, pues en el libelo se reconoce la propiedad de este a Idania Manuela Rodríguez, no obstante, esa circunstancia no impide que el bien pueda ser reclamado por la comunidad indígena, en la medida en

1 Compilatorio de los Decretos 2333 de 2014 y 746 de 2024.CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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que lo que se busca proteger son los territorios ancestrales con independencia de su realidad registral.

Refirieron que el 11 de diciembre de 2024, la A.N.T. solicitó la suspensión de cualquier actuación policiva tendiente al desalojo de la comunidad Sumaain Wayuu hasta que culmine el trámite de protección territorial y se defina la situación jurídica del predio reclamado, lo cual constituye una orden que debe cumplir el Inspector Central de Policía de Riohacha , so pena de vulnerar el «derecho al territorio», siendo entonces procedente que el juez constitucional adopte medidas cautelares.

Consideran que desacertó la primera instancia al concluir que existe cosa juzgada constitucional , pues , contrario a lo expuesto, no hay identidad de partes, hechos ni pretensiones con los fallos de tutela del 6 de mayo y 6 de

Consideran que desacertó la primera instancia al concluir que existe cosa juzgada constitucional , pues , contrario a lo expuesto, no hay identidad de partes, hechos ni pretensiones con los fallos de tutela del 6 de mayo y 6 de agosto de 2024, al interior de las actuaciones 202400019 y 202400061, respectivamente, dado que las circunstancias que motivan esta acción son sobrevinientes y consisten en «la reprogramación del desalojo para abril de 2025 y la solicitud de suspensión de actuaciones policivas emitida por la ANT el 11 de diciembre de 2024», lo cual no se valoró en los otros asuntos.

Finalmente, afirmaron que la forma en que se rotuló el documento dirigido el 10 de marzo del año en curso, a la Alcaldía Distrital de Riohacha sí corresponde a una petición, por lo que surge para la entidad la obligación de brindar respuesta.CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El 6 de mayo de 2025, la parte actora remitió a esta Corporación solicitud de medida provisional2, consistente en la suspensión del desalojo programado por la Policía Nacional de Colombia, la Inspección Central de Policía de Riohacha y la Alcaldía Distrital de Riohacha, para el día 7 del referido mes y año, sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 21022309, la cual, en esta última data, se decretó.

2. El 18 de mayo del año en curso, Idania Manuela

referido mes y año, sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 21022309, la cual, en esta última data, se decretó.

2. El 18 de mayo del año en curso, Idania Manuela Rodríguez Mindiola, en calidad de propietaria del referido predio, presentó escrito, en el que solicitó que se confirme el fallo impugnado, toda vez que, el desalojo programado no es una medida arbitraria, sino el producto de decisiones judiciales3 en firme adoptadas con respeto del debido proceso.

Al igual que , el Tribunal A quo , considera que existe cosa juzgada constitucional respecto a la suspensión del desalojo del bien, por cuanto idéntica petición se planteó en las actuaciones 202400061 y 202400019, a lo que se suma que no se acreditó la presencia de «hechos o elementos jurídicos nuevos que justifiquen la revisión excepcional ». Luego, acceder a lo pretendido por los actores vulneraría el derecho a la

2 Ingresado al despacho el 7 de mayo de 2025. 3 Se trata de las sentencias de tutela de segunda y primera instancia emitidas el 6 de mayo de 2024 y 10 de abril el año en curso, proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Riohacha y el Tr ibunal Superior de dicha ciudad, al interior de las actuaciones 202400019 y 202500023, respectivamente.CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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propiedad privada que ostenta, el cual le fue reconocido por

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propiedad privada que ostenta, el cual le fue reconocido por ser la propietaria legítima del predio que ahora se reclama, «cuya posesión ha sido perturbada hace años por ocupaciones ilegales».

En su sentir, la solicitud elevada por la A.N.T. de suspensión de desalojos ordenados a través de procesos policivos es discrecional e indicó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional 4, se carece de competencia para intervenir en actuaciones individuales de dicha naturaleza, al igual que , para «suspender órdenes de restitución material decretadas por jueces ordinarios en el marco de procesos judiciales válidamente tramitados».

De otra parte, señaló que el actuar del Defensor Regional del Pueblo de la Guajira constituye una «clara desviación de sus funciones constitucionales y legales» , quien abusando del derecho, ha promovido reiteradas acciones de tutela con las que pretende desconocer la existencia de decisiones judiciales ejecutoriadas y los derechos que le fueron reconocidos como legítima propietaria del predio.

Enfatizó en que los accionantes obviaron agotar los mecanismos administrativos ante la A .N.T., pues no delimitaron la pretensión territorial de la comunidad Sumaain Wayuu ni aportaron la documentación exigida para realizar un análisis individual , a lo que se suma que la referida entidad sostuvo que «el predio en disputa corresponde a un terreno urbano y privado, lo cual escapa a sus competencias de protección territorial».

realizar un análisis individual , a lo que se suma que la referida entidad sostuvo que «el predio en disputa corresponde a un terreno urbano y privado, lo cual escapa a sus competencias de protección territorial».

4 CC T-302/17.CUI 44001220400020250002301

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Sostuvo que la comunidad Sumaain Wayuu ha obstaculizado la labor de caracterización ordenada, mediante la presentación de contrapropuestas y «condiciones inadecuadas para permitir la intervención de las autoridades».

3. El 22 de mayo del año en curso, El Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas coadyuvó la acción de tutela, tras considera r que surge necesario la emisión de un procedimiento judicial «que oriente la defensa de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, en aquellos casos que se ha protegido la posesión del territorio ancestral, pero que se evidencia una vulneración por acciones de desalojo en tanto se ha adelantado un proceso policivo, desconociendo la especial relación de esta comunidad con su territorio », como ocurre en el presente caso.

Indicó que han transcurrido 7 años, sin que la A.N.T. haya realizado actuaciones tendientes a dar inicio al procedimiento 201851008299800008E, afectándose la seguridad jurídica del territorio ancestral y los derechos fundamentales del grupo étnico, respecto del cual aumenta el riesgo de «extinción físico y cultural».

Manifestó su preocupación por la desatención de las entidades distritales de los derechos fundamentales de los

fundamentales del grupo étnico, respecto del cual aumenta el riesgo de «extinción físico y cultural».

Manifestó su preocupación por la desatención de las entidades distritales de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, al insistir en realizar procesos policivos que no se ajustan a los principios establecidos en la Ley 1801 de 2017, «en un intento por desalojar violentamente a la comunidad », lo cual «invisibiliza su noción de pueblos víctima y agrava la ya crítica situación humanitaria que enfrenta».CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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En ese orden, so licita que se amparen los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en consecuencia, se ordene cesar, de manera inmediata, los procesos de desalojo del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 21022309, «hasta tanto la Agenci a Nacional de Tierras culmine con el proceso de protección del territorio ancestral y la consiguiente formalización (constitución de resguardo), en favor de la comunidad de Sumaain Wayuu» y, a esta última entidad, que un término expedito culmine dicha actuación.

También que se revoque la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de Riohacha, al interior del asunto 202400019, «al omitir toda consideración sobre el trámite de protección territorial adelantado ante la Agencia Nacional de Tierras (exp. No.

Circuito de Conocimiento de Riohacha, al interior del asunto 202400019, «al omitir toda consideración sobre el trámite de protección territorial adelantado ante la Agencia Nacional de Tierras (exp. No. 201851008299800008E), respecto del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-22309».

4. El 26 de mayo de 2025, la Defensoría Delegada de Asuntos Agrarios y Tierras, informó que el día 21 del referido mes y año, visitaron el predio habitado por la comunidad Sumaain Wayuu, labor con la cual no pretenden «reemplazar el deber institucional de la Agencia Nacional de Tierras», pero sí exponer «los aspectos sociales y culturales hallados y que sirven como aproximación al reconocimiento que (Sic) de la ancestralidad» , al igual que las conclusiones a las que arribó. Vale decir:

«-Preliminarmente no se identifica una alerta que ponga en duda la ancestralidad en términos de ocupación y desarrollo de prácticas culturales en la comunidad Sumaain Wayuu.CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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  • Sin embargo, la propiedad, de acuerdo con las reglas sociales y jurídicas de la organización en clanes Wayuu está por determinarse.
  • Un elemento a favor para dar impulso a procesos de protección de territorio ancestral es la existencia de predios ocupados por familias Wayuu y que hoy en día identifican como potencialmente adjudicables a título de resguardo o reconocidos como territorio ancestral.
  • Se requiere dar impulso a la solicitud de protección ancestral

familias Wayuu y que hoy en día identifican como potencialmente adjudicables a título de resguardo o reconocidos como territorio ancestral.

  • Se requiere dar impulso a la solicitud de protección ancestral ante la Agencia Nacional de Tierras, para que sea esa entidad quien determinen el mejor derecho, informen claramente a la comunidad y sus autoridades y, en general, se hagan cargo de sus responsabilidades, en línea con sus competencias institucionales».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 44001220400020250002301

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3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, acertó al negar el amparo promovido por el

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3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, acertó al negar el amparo promovido por el Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Sumaai n Wayuu, tras considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Considerando los diversos cuestionamientos planteados por los accionantes, dirigidos a obtener la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, será labor de la Sala, abordar el análisis de cada uno de los reproches sustento de la impugnación.

Para ello, con el fin de imprimirle un orden a la resolución del asunto acá propuesto y dar contexto a la presente decisión, la Sala abordará los temas relacionados con los derechos de las comunidades indígenas, el deber de cooperación de los grupos étnicos y el debido proceso administrativo. Seguidamente , se analizarán las temáticas propuestas que se circunscriben a determinar:

(i) si la A.N.T. vulneró los derechos fundamentales a la comunidad Sumaain Way uu, al no haber emitido decisión de fondo en el procedimiento de reconocimiento de territorio ancestral promovido por la Organización Indígena Suli wow Laulayu.

(ii) Si es procedente la acción de tutela para:CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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(a) ordenar la suspensión de actuaciones policivas,

(b) cuestionar decisiones de la misma naturaleza, y

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(a) ordenar la suspensión de actuaciones policivas,

(b) cuestionar decisiones de la misma naturaleza, y

(c) ordenar la caracterización de comunidad es indígenas.

4. Derechos de las comunidades indígenas.

El artículo 7º de nuestra Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, lo cual se relaciona con «las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc»5.

Por consiguiente, es obligación del Estado garantizar los derechos de la totalidad de las culturas que habitan el país, entre las que se encuentran los pueblos indígenas, al igual que la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación, el respeto a la autodeterminación y el reconocimiento de la lengua y el dialecto étnico como oficial en el territorio de aquellos6.

La jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, cataloga a las comunidades étnicas como sujeto de derechos fundamentales -los cuales son independientes a los del orden individual que tiene cada uno de sus miembros-, entre ellos a la propiedad colectiva que abarca la constitución d e

5 CC T-129/11. 6 Artículos 9º y 10º de la Constitución Política.CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia

ellos a la propiedad colectiva que abarca la constitución d e

5 CC T-129/11. 6 Artículos 9º y 10º de la Constitución Política.CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro

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resguardos, la protección contra actos

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