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CSJ - STP828-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP828-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230001900 Radicación n.° 128269 STP828-2023 (Aprobado acta n°013) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ALFREDO JOSÉ GUZMÁN M ÁRMOL contra los Juzgados 18 Penal del Circuito, 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior, la Cárcel y la Defensoría del Pueblo, todos de Medellín , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En resumen, la parte actora objeta los fallos condenatorios del 2 de diciembre de 2020 y 4 de marzo de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, lo condenaron por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOSCUI: 11001020400020230001900

Tutela de primera instancia n.° 128269 ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL 1.- El 2 de diciembre de 2020 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín condenó a ALFREDO J OSÉ G UZMÁN M ÁRMOL a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al hallarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con

principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al hallarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años. 2.- Contra la decisión de primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación y el 4 de marzo de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la ratificó y cobró ejecutoria el 15 de marzo de 2022. 3.- El 8 de septiembre de esa anualidad el asunto fue asignado al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 4.- ALFREDO J OSÉ G UZMÁN M ÁRMOL acudió al amparo para censurar la condena que le fue impuesta en primera y segunda instancia, toda vez que considera que la sanción se edificó en prueba de referencia. Además, los hechos que le fueron atribuidos no existieron. Pidió que en aplicación de la acción de revisión sean examinados los fallos contrarios a sus intereses.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n. o 05001 60 00207 2017 00954; quienes se pronunciaron

así: 2CUI: 11001020400020230001900 Tutela de primera instancia n.° 128269 ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL 5.1.- El juez 18 Penal del Circuito de Medellín hizo un recuento de las etapas procesales adelantas en la causa citada y aportó copia del expediente digital.

ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL 5.1.- El juez 18 Penal del Circuito de Medellín hizo un recuento de las etapas procesales adelantas en la causa citada y aportó copia del expediente digital. 5.2.- La fiscal 37 Delegada y adscrita al CAIVAS de Medellín refirió que en el asunto objetado no se lesionaron los derechos del demandante, pues siempre contó con un defensor y los ritos procesales se adelantaron conforme a la ley, pidió que se niegue la acción. 5.3.- JUAN CARLOS DIAZ SEPÚLVEDA -defensor público del actor en la causa reprochadamanifestó que en el 2019, antes de la realización de la audiencia preparatoria asumió la presentación de aquel y con él recopiló los testigos de descargo. Agregó que ejerció una defensa activa y en desarrollo del proceso interpuso recurso de apelación contra la condena. Finalmente, dijo que los reproches del actor no se configuraron. 5.4.- La directora de la Cárcel de Bello informó que el accionante se encuentra recluido en esa institución por la condena que le fue impuesta; añadió, que las pretensiones de la acción no se dirigen en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 3CUI: 11001020400020230001900 Tutela de primera instancia n.° 128269

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 3CUI: 11001020400020230001900 Tutela de primera instancia n.° 128269 ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los accionados vulneraron los derechos de ALFREDO J OSÉ GUZMÁN MÁRMOL con la emisión de los fallos del 2 de diciembre de 2022 y 4 de marzo de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, lo condenaron por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo de actos sexuales con menor de 14 años? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 4CUI: 11001020400020230001900 Tutela de primera instancia n.° 128269

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10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la

generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

5CUI: 11001020400020230001900 Tutela de primera instancia n.° 128269 ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, finalmente, v) como la censura se dirige a cuestionar, entre otros, la falta de defensa técnica, lo cual, eventualmente, podría tener incidencia frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad [la interposición de los recursos de ley contra el fallo objetado], aquellos requisitos se 6CUI: 11001020400020230001900 Tutela de primera instancia n.° 128269

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de los recursos de ley contra el fallo objetado], aquellos requisitos se 6CUI: 11001020400020230001900 Tutela de primera instancia n.° 128269 ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL analizarán más adelante, ya que hacen parte del núcleo del debate constitucional. 13.- En atención a lo anterior, la Sala analizará el posible menoscabo a la garantía a la defensa. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 14.- ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL acudió al amparo con el objeto de cuestionar los fallos del 2 de diciembre de 2022 y 4 de marzo de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, lo condenaron por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo de actos sexuales con menor de 14 años, entre unas de las censuras. 15.- De la revisión del expediente digital allegado a la actuación se conoce que el 28 de agosto de 2018 ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación [delitos de acto sexuales en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, artículos 208 y 209 del C.P, conductas que no aceptó cargos] e imposición de medida de aseguramiento del demandante1.

carnal abusivo con menor de 14 años, artículos 208 y 209 del C.P, conductas que no aceptó cargos] e imposición de medida de aseguramiento del demandante1. 16.- El 26 de octubre de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación2 1 Folios 8 y 9, carpeta digital n.o 1. 2 Folios 13 a 16, ejusdem. 7CUI: 11001020400020230001900 Tutela de primera instancia n.° 128269

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17. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de abril de 2019, oportunidad, en la que la defensa solicitó los testimonios de NOHEMÍA GUZMAN C AMARGO, MAIRON G UERRA M ORENO, CARLOS A NDRÉS GÓMEZ C ABARCAS, GIOVANNY P EREA M ORENO Y Y UDI M ARÍA CABARCAS MARTÍNEZ3. 18.- El juicio oral se hizo en 4 sesiones a saber: el 8 de octubre, 9 de marzo, 21 de agosto de 2019 y 8 de octubre del 2020, luego de lo cual el juez de conocimiento anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por los delitos de acceso carnal abusivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, por los cuales emitió la respectiva condena el 2 de diciembre de 2022. 19.- Esa determinación fue apelada por la defensa y el 4 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Medellín la confirmó y cobró ejecutoria el cobró ejecutoria el 15 de marzo de esa anualidad, sin que se

19.- Esa determinación fue apelada por la defensa y el 4 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Medellín la confirmó y cobró ejecutoria el cobró ejecutoria el 15 de marzo de esa anualidad, sin que se interpusiera el recurso extraordinario. 20.- En ese orden, se concluye que el demandante sabía de la existencia de la causa en la cual estaba involucrado desde las audiencias preliminares y asistió, en compañía de su defensor a cada una de ellas. Adicionalmente, participó activamente en la estrategia defensiva pues proporcionó a su apoderado los nombres de las personas que podrían apoyar su teoría del caso, quienes participaron en el juicio oral. Además el defensor público que le fue asignado veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales. Se destaca que la no interposición del recurso extraordinario de casación no es suficiente para concluir que el demandante no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de 3 Folios 64 a 67, carpeta digital n.o 2. 8CUI: 11001020400020230001900 Tutela de primera instancia n.° 128269 ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 21.- Así las cosas, se descarta la posible lesión al derecho a la defensa.

resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 21.- Así las cosas, se descarta la posible lesión al derecho a la defensa. f. Incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad 22.- Luego de descartarse el menoscabo a la garantía citada, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 23.- El primero, por cuanto el fallo de segunda instancia fue emitido el 4 de marzo de 2022 y la presente acción fue interpuesta el 13 enero de 2023, es decir, luego de más de 9 meses, sin que se advierta alguna justificación para la tardanza en la imposición de la acción. 24.- El segundo, en tanto, el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, no puede ahora el demandante pretender que se reviva, por vía de tutela, dicho escenario procesal alegando una vulneración de sus derechos fundamentales. 25.- Lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo 9CUI: 11001020400020230001900 Tutela de primera instancia n.° 128269 ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.

excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto. 26.- Igualmente, se destaca que el juez constitucional no puede disponer el inicio de la acción de revisión, como al parecer, lo pretende el actor en su demanda, pues con ese propósito aquel debe interponerla cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, por tanto, no se emitirá ninguna orden en ese sentido. g. Conclusión 28.- La Sala advierte que el actor contó con una adecuada defensa técnica en la causa censurada, además, los reproches contra las condenas no pueden ser analizados por el incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, por tanto, se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela incoada por

ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL.

10CUI: 11001020400020230001900 Tutela de primera instancia n.° 128269 ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte

Tutela de primera instancia n.° 128269 ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MÁRMOL Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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