CSJ - STP828-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP828-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP828-2025 Radicación No. 141757 Aprobado acta No.01
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, JHON HAROLD GAVIRIA ESCOBAR, contra la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y que negó la acción de tutela presentada por el citado accionante en procura de la protección a su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y el J uzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Palmira.
Al trámite, fueron vinculados oficiosamente las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 76 -CUI 11001020500020240173601 Número Interno 141757 Impugnación de tutela JHON HAROLD GAVIRIA ESCOBAR 2 520-31-05-003-2019-00425-01, promovido por el accionante contra Técnika Saray S.A. y Juan Fernando Saray.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la Corporación A quo, de la siguiente manera:
“[…] el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Técnika Saray S.A. y, de manera solidaria, contra Juan Fernando Saray, para que se declarara la existencia de un
siguiente manera:
“[…] el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Técnika Saray S.A. y, de manera solidaria, contra Juan Fernando Saray, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que inició el 12 de septiembre de 2016 con la primera, que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda.
Asimismo, que el 13 de septiembre de 2016 sufrió un accidente laboral por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las medidas de salud ocupacional por parte de su empleador.
En consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados al pago de la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de perjuicios morales y daño en la vida en relación.
El proceso se asign ó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado 76520310500320190042500, autoridad que, en auto de 28 de febrero de 2020, admiti ó la demanda y ordenó su notificación a los convocados.
En el momento oportuno, el demandante reform ó el escrito inaugural, en el sentido de solicitar al despacho:
“En aplicación a lo establecido en el art ículo 227 del CGP solicito en atención a los fundamentos de la contestación de la demanda, al momento de decretar pruebas se nos permita aportar dictamen particular de perito idóneo para que rinda peritaje en relación a las similitudes y diferencias en el manejo de la maquinaria de inyección de vapor utilizada para la elaboraci ón de llantas y la
particular de perito idóneo para que rinda peritaje en relación a las similitudes y diferencias en el manejo de la maquinaria de inyección de vapor utilizada para la elaboraci ón de llantas y la maquinaria de inyecci ón de aluminio utilizado en la empresa Técnika Saray S.A. para lo cual deber án considerarse losCUI 11001020500020240173601 Número Interno 141757 Impugnación de tutela JHON HAROLD GAVIRIA ESCOBAR 3 elementos allegados al proceso (demanda, contestaci ón, pruebas documentales) [...].”
En audiencia de l 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira neg ó el decreto de dicha prueba, argumentando que el dictamen debió ser aportado con la demanda o su reforma o, en su defecto, solicitarse con la advertencia de que las oportunidades probatorias resultaban insuficientes para obtenerlo.
Contra la anterior decisi ón, el demandante, aqu í accionante, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Frente al primero, el juzgado mantuvo inc ólume su decisi ón en dicha diligencia y concedió el recurso de alzada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto de 18 de abril de 2024, confirm ó el auto recurrido al estimar que la «prueba» solicitada por el demandante no se aportó de manera oportuna.
El accionante acude a la tutela porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 11 de diciembre de 2023 y 18 de
aportó de manera oportuna.
El accionante acude a la tutela porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 11 de diciembre de 2023 y 18 de abril de 2024, toda vez que incurrieron en «causal especial de procedibilidad de la acci ón de tutela como defecto procedimental absoluto», al desconocer la norma adjetiva que regula el decreto de la prueba de peritaje privado previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 15 de octubre de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción.CUI 11001020500020240173601 Número Interno 141757 Impugnación de tutela
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1. Durante el término de traslado, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira se pronunció sobre los hechos que motivaron esta acción, haciendo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, y solicitando que se negara la presente acción de tutela.
Señaló que actuó con diligencia y respeto de las garantías procesales del entonces demandante, decretando “incluso de oficio” pruebas en su favor, y que procedió a negar el dictamen pericial solicitado por éste en la reforma a la demanda por cuanto no se atendieron los supuestos del
garantías procesales del entonces demandante, decretando “incluso de oficio” pruebas en su favor, y que procedió a negar el dictamen pericial solicitado por éste en la reforma a la demanda por cuanto no se atendieron los supuestos del artículo 227 del CGP, esto es, que fuera aportado con la demanda o su reforma, o que hubiera sido solicitado con la advertencia de que las oportunidades probatorias resultaban insuficientes para obtenerlo.
Indicó que dicha decisión fue debidamente motivada y ajustada a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales del derecho fundamental a la prueba, razón por la cual dicha providencia fue confirmada.
Por esta razón no se advierte alguna actuación que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues el proceso se ciñ ó a los postulados del debido proceso, en especial al de publicidad de las actuaciones.
2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga presentó escrito de respuesta en el que, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia,CUI 11001020500020240173601
Número Interno 141757 Impugnación de tutela JHON HAROLD GAVIRIA ESCOBAR 5 indicó que lo planteado por el accionante en la solicitud de amparo no es más que una divergencia interpretativa, un desacuerdo con la forma en que esa magistratura resolvió la controversia, que no la explicación de algún defecto en que hubiere incurrido.
Resaltó que dicha sala decidió en derecho y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes y conforme a las previsiones del artículo 227 del CGP, las cuales, insiste, no
hubiere incurrido.
Resaltó que dicha sala decidió en derecho y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes y conforme a las previsiones del artículo 227 del CGP, las cuales, insiste, no cumplió el accionante.
3. Finalmente, intervin ieron Juan Fernando Saray y Técnika Saray S.A., quienes adujeron que «el uso inadecuado de este mecanismo judicial no debe prosperar» , al considerarse que su procedencia se encuentra limitada a situaciones excepcionales en las cuales la actuación del juez conlleve una vulneración o amenaza grave a un derecho fundamental y, en el presente caso, no evidenciaba la configuración de circunstancias excepcionales.
Surtida dicha etapa procesal, mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la presente acción de tutela.
Para arribar a dicha conclusión, señaló la A-quo que no se demostró que la autoridad accionada hubiera incurrido en los errores endilgados por el actor “dado que revisó la actuación procesal, citó la normativa aplicable al caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica.CUI 11001020500020240173601 Número Interno 141757 Impugnación de tutela
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6 Inconforme con esta decisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el accionante la impugnó mediante escrito en el que reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial, y resaltó que la Corporación A-quo no aplicó el principio in-dubio pro-operario.
impugnó mediante escrito en el que reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial, y resaltó que la Corporación A-quo no aplicó el principio in-dubio pro-operario.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y , en su lugar , se tutele el derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si el auto del 18 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso 2017-00425, que confirmó a su vez el proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 11 de diciembre de 2023, y que negó la prueba pericial solicitada en la reforma a la demanda por el accionante , conculcó el derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020240173601
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3. Ahora, como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe primero verificarse, como bien lo hizo la Sala A-quo, que se reúnan los requisitos de
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3. Ahora, como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe primero verificarse, como bien lo hizo la Sala A-quo, que se reúnan los requisitos de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia constitucional para dictaminar la procedencia o no de dicho amparo cuando la misma se presente contra decisiones judiciales (C-590/05).
4. En este sentido, la Sala discrepa del análisis que a este respecto hizo el A-quo, pues en efecto en el presente caso no se cumple la totalidad de dichos requisitos . Si bien es cierto se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo es el debido proceso, y se interpuso la presente acción dentro de un plazo razonable (inmediatez), no lo es menos que el proceso laboral denunciado se encuentra en cur so, por lo que aquél se erige como un escenario apropiado para reclamar la protección de los alegados derechos fundamentales, y en el que el accionante, allá demandante, cuenta con los mecanismos de defensa judicial para buscar dicha protección (Cfr. CSJ STP171892023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938).
5. Esta sola situación impide la intervención del juez constitucional.
6. Con todo, si aún así procediera el análisis de fondo de esta controversia , emerge con palmaria nitidez que el accionante pretende someter a discusión de esta Sala una controversia que ya resolvió la jurisdicción laboral, deCUI 11001020500020240173601
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de esta controversia , emerge con palmaria nitidez que el accionante pretende someter a discusión de esta Sala una controversia que ya resolvió la jurisdicción laboral, deCUI 11001020500020240173601 Número Interno 141757 Impugnación de tutela JHON HAROLD GAVIRIA ESCOBAR 8 manera coherente, congruente, precisa, concreta y, advierte la Sala, respetando el debido proceso del accionante , como bien lo anotó la Corporación A-quo.
7. A juicio de esta Sala, concluyó válidamente el tribunal que la solicitud probatoria impetrada por el accionante carecía de respaldo jurídico, específicamente, por no cumplir con los supuestos establecidos por el artículo 227 del CGP, en tanto el demandante no se allanó a indicar por qué el término previsto para aportar el dictamen pericial, esto es, la demanda o su reforma, era insuficiente y que en este caso requería un plazo adicional otorgado por el juzgado.
8. Para claridad en este argumento, cita la Sala el artículo 227 del CGP, sobre cuya interpretación versó esta
controversia constitucional:
“ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días . En este evento el juez hará los requerimientos
dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días . En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.” (Se resalta).
9. En este sentido, yerra el accionante en su interpretación del artículo 227 citado, pues en efecto allí se dispone que si la parte que quiera aportar un dictamen pericial considera que el plazo procesal para aportarlo, valgaCUI 11001020500020240173601
Número Interno 141757 Impugnación de tutela JHON HAROLD GAVIRIA ESCOBAR 9 aclararlo, la demanda, su reforma o su contestación 1, es insuficiente, debe indicarlo así en la respectiva solicitud y esperar a que el juzgado le otorgue un plazo para aportarlo.
10. Empero, producto de una interpretación inadecuada el accionante insiste obstinadamente en que la disposición legal en cita no lo obliga a indicarle al juez porqué el término con el que contaba para aportar el dictamen pericial no fue suficiente, cuando de la lectura de la misma se extrae fácilmente que dicha carga procesal sí le es impuesta.
11. De manera que, no incurre la decisión atacada en los yerros enrostrados por la accionante, debido a que se basó en las normas llamadas a resolver el caso, lo que la torna en razonable y ajustada a derecho (Cfr. STP108272024).
12. Lo que encuentra la Sala en esta controversia
basó en las normas llamadas a resolver el caso, lo que la torna en razonable y ajustada a derecho (Cfr. STP108272024).
12. Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que el accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí tomadas, pero no más.
13. Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentación resulta relevante para determinar si
1 Cfr. núm. 6º del artículo 82 y núm. 4º del art. 96 del CGPCUI 11001020500020240173601 Número Interno 141757 Impugnación de tutela JHON HAROLD GAVIRIA ESCOBAR 10 hubo o no un defecto sustantivo (CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596).
14. Para la Sala, las decisiones aquí atacadas no desconocieron la realidad procesal puesta de manifiesto, y fallaron congruentemente con los hechos y pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferid a por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en precedencia.
por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferid a por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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