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CSJ - STP8280ÔÇô2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8280ÔÇô2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8280–2023 Radicación n° 131138

Acta: 153.

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en la providencia ATC8472023 de 27 de julio de la presente anualidad 1, decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Jaime Díaz Anzola, a través de apoderado judicial, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al trámite se vincularon la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Trece Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; la 1 Por medio de la cual, la Sala de Casación Civil y Agraria decretó la nulidad del presente trámite constitucional, a fin de vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600

JAIME DÍAZ ANZOLA

Secretaría de Hacienda Distrital, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el Juzgado Veintiuno Penal

JAIME DÍAZ ANZOLA

Secretaría de Hacienda Distrital, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, todos de Bogotá; así como, las demás partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicación No. 11001-31-07-014-2010-04114(6086 E.D.).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Jaime Díaz Anzola compró el bien inmueble ubicado en la Carrera 21 No. 58-56 de la ciudad de Bogotá D.C., negocio jurídico que quedó protocolizado mediante escritura pública No. 018 de 25 de enero de 2014 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1096955, en la anotación No. 18 de 1° de febrero siguiente. El 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo en el proceso de extinción de dominio seguido contra David Murcia Guzmán y otros, en el que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de un número importante de muebles e inmuebles, entre ellos el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1096955, ubicado en la ciudad de Bogotá, a favor de la Nación -Dirección Nacional de Estupefacientesy, a través del

muebles e inmuebles, entre ellos el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1096955, ubicado en la ciudad de Bogotá, a favor de la Nación -Dirección Nacional de Estupefacientesy, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Lo anterior, debido a la anotación No. 8, relativa a la compraventa de Echeverry de Díaz Bárbara a León Bermúdez Joanne Ivette, por escritura pública 6373 de 15 de junio de 2006, de la Notaría 19 de Bogotá. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA El 23 de julio de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de segunda instancia. En esta providencia resolvió: 1) negar la nulidad parcial solicitada por el apoderado de la sociedad Grupo Comercial la Concordia Ltda., respecto del inmueble 50N-127323; 2) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-127323; 3) abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad DMG Grupo Holding S.A.; y, 4) declarar que contra la presente decisión no procede recurso alguno. En el certificado de tradición y libertad del inmueble 50C-1096955 consta la anotación No. 20, que data de 14 de junio de 2019, en la que se

que contra la presente decisión no procede recurso alguno. En el certificado de tradición y libertad del inmueble 50C-1096955 consta la anotación No. 20, que data de 14 de junio de 2019, en la que se especifica Extinción del Derecho de Dominio Privado dentro del proceso 2010-041-14, a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el crimen organizado. Jaime Díaz Anzola , mediante apoderado judicial incoó acción de tutela para que se ampare su garantía constitucional al debido proceso, la cual estima vulnerada con ocasión de dos situaciones a saber: i) la ausencia de notificación del proceso de extinción de dominio adelantado contra el inmueble de su propiedad, para que ejerciera su derecho de defensa en calidad de tercero de buena fe. Lo cual, le impidió acceder al proceso en defensa legítima de sus intereses, así como de impugnar las decisiones emitidas en primera y segunda instancia. Y, ii) debido a la falta de inscripción oportuna del proceso de extinción de dominio en el certificado de tradición y libertad del inmueble, ya que esta situación lesionó el principio de confianza legítima. En tanto, al momento en el que se efectuó la compra, el certificado no tenía anotación alguna sobre restricción de 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA comercialización o respecto de la existencia de un proceso judicial en el que el bien se encontrara en discusión. La parte actora adujo que cuando adquirió el inmueble, este se encontraba libre de gravamen y que el certificado de tradición y libertad

comercialización o respecto de la existencia de un proceso judicial en el que el bien se encontrara en discusión. La parte actora adujo que cuando adquirió el inmueble, este se encontraba libre de gravamen y que el certificado de tradición y libertad daba cuenta de que no existía ninguna anotación que le permitiera tener conocimiento de que existía un proceso judicial en el que se debatía la extinción de dominio del bien. Al respecto, aclaró que, si bien, en algún momento se le habían impuesto medidas cautelares por parte de la Fiscalía y del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, estas fueron levantadas hacía varios años atrás -antes de la compray el bien había sido enajenado en tres oportunidades, de modo que no había lugar a inferir que el inmueble se encontraba en discusión en un proceso de extinción de dominio, al punto que las anotaciones no permitían conocer de qué proceso hacían parte. Indicó que solo luego de que la Secretaría Distrital de Hacienda le informara en 2022, que no le podía entregar el recibo del impuesto predial, por cuanto no figuraba como propietario, solicitó un certificado de tradición y libertad, y se percató de la anotación No. 20 sobre la extinción del derecho de dominio privado que recaía sobre su bien, en el marco de la acción con radicado No. 11001070401420100004102. Informó que con ocasión de dicha situación contrató un abogado, quien solicitó al Centro de Servicios Administrativos – Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, copia de la

Informó que con ocasión de dicha situación contrató un abogado, quien solicitó al Centro de Servicios Administrativos – Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso 2020-041-14. Las cuales fueron recibidas mediante correo 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA electrónico de 29 de noviembre de 2022, así como el enlace para acceder al expediente digital. Refirió que solo hasta ese momento se enteró que el inmueble que había comprado -8 años atráshabía sido objeto de un proceso de extinción de dominio que inició en el año 2010 y que concluyó el 23 de julio de 2018, con la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Advirtió que durante el tiempo que tuvo el dominio y la posesión del inmueble jamás recibió notificación alguna en relación con el proceso de extinción de dominio, de modo que no pudo hacerse parte como tercero de buena fe exento de culpa. PRETENSIONES Se solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Díaz Anzola. En consecuencia, se pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso número 110013107014201004114, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1096955. Y, en ese orden, se vincule al actor al proceso de extinción de dominio para efectos de que ejerza su derecho de defensa.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1096955. Y, en ese orden, se vincule al actor al proceso de extinción de dominio para efectos de que ejerza su derecho de defensa.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro indicó que la presente acción de tutela no está dirigida contra dicha entidad, en consecuencia, solicitó que se desvincule del trámite “por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones del actor, y las actuaciones de esta dependencia”. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Sala de Extinción de Dominio, en tanto que, en sede de apelación el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955 de Bogotá, no fue objeto de pronunciamiento, comoquiera que no era de aquellos bienes sobre los cuales se presentó recurso de alzada. Además, aportó el fallo de segunda instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Informó que el bien con matrícula inmobiliaria 50C-1096955, que figuraba a nombre de Joanne Ivette León Bermúdez por compra efectuada a Bárbara Echeverry de Díaz, se vinculó en la etapa de investigación de la

Informó que el bien con matrícula inmobiliaria 50C-1096955, que figuraba a nombre de Joanne Ivette León Bermúdez por compra efectuada a Bárbara Echeverry de Díaz, se vinculó en la etapa de investigación de la Fiscalía mediante decisión de 26 de enero de 2009. Que sobre este bien y los otros se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, los cuales quedaron a cargo de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en su reemplazo la Sociedad de Activos Especiales SAS – Sociedad de Activos Especiales

S.A.S – S.A.E.

6Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA Que en concordancia con la orden de la Fiscalía se emitió el oficio 15577 de 16 de diciembre de 2008 a través del cual se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro la inscripción del embargo y la suspensión del poder dispositivo respecto del referido inmueble. Indicó que el 29 de enero de 2009, se notificó al Ministerio Público y a Joanna Ivette León Bermúdez. El 12 de marzo de ese mismo año fueron emplazados por edicto debidamente publicado en radio y prensa, los terceros y demás personas indeterminadas con interés en la causa. Refirió que el 30 de junio de 2010, la Fiscalía solicitó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, sobre el inmueble en cuestión y otros.

terceros y demás personas indeterminadas con interés en la causa. Refirió que el 30 de junio de 2010, la Fiscalía solicitó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, sobre el inmueble en cuestión y otros. Señaló que en el curso de la etapa de juzgamiento, el proceso fue asignado por reparto al otrora Juzgado Catorce Penal Especializado de Extinción de Dominio, que luego de cumplidas las etapas procesales conforme la citada norma, emitió sentencia, el 7 de septiembre de 2011, a través de la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto del citado bien inmueble y su traspaso a favor de la Nación, con la consecuente cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble. Resaltó que el tutelante no estuvo reconocido o vinculado en el proceso de extinción de dominio porque cuando el Juzgado Catorce emitió la sentencia de primera instancia, no figuraba como titular del bien, ni se tuvo conocimiento de su presunto interés en el referido inmueble. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA De otro lado, el Juzgado indicó que no tiene los suficientes elementos de juicio para determinar las razones por las cuales la Oficina de Instrumentos Públicos realizó la cancelación del embargo de la Fiscalía que aparece en la anotación No. 9 del certificado de tradición y libertad, lo cual posibilitó las anotaciones de otro tipo de actuaciones (transferencia de

de Instrumentos Públicos realizó la cancelación del embargo de la Fiscalía que aparece en la anotación No. 9 del certificado de tradición y libertad, lo cual posibilitó las anotaciones de otro tipo de actuaciones (transferencia de dominio, actos administrativos, órdenes de autoridades en materia penal, etc.) diferentes a lo que se dispuso y resolvió en el proceso de extinción de dominio. Finalmente, alegó que de las actuaciones adelantadas por el Despacho no se advierte vulneración a las garantías fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela en lo que respecta al Jugado. Fiscalía Trece Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Solicitó negar el amparo constitucional impetrado, por cuanto no se advierte en el trámite del proceso una vulneración del debido proceso, así mismo solicita la desvinculación de la Fiscalía, dado que ya no tiene competencia, además porque el proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada y no existe una prueba sobreviniente que amerite la declaratoria de una nulidad. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600

JAIME DÍAZ ANZOLA

bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a la SAE S.A.S. Sociedad DMG Grupo Holding S.A., en liquidación judicial por intervención La agente liquidadora de la sociedad indicó que mediante auto 910011366, radicado 2023-01-610595 de 31 de julio de este año, la Superintendencia de Sociedades, en calidad de juez del proceso, se pronunció respecto de la solicitud que elevó, con miras a que se verificara la orden de levantamiento de la medida cautelar registrada en la anotación 14 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1096955. Sobre el particular señaló que “no existe ningún documento en el sistema de gestión documental identificado con el radicado 2012-02161359”. “Existe un oficio en el sistema de gestión documental identificado con el consecutivo 340-01-308, sin embargo, no corresponde al documento que motivó la inscripción que consta en la anotación 14”. Solicitó declarar la improcedencia del amparo toda vez que no se dan los elementos que determinen que a Jaime Díaz Anzola se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso o cualquier otro. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

Solicitó declarar la improcedencia del amparo toda vez que no se dan los elementos que determinen que a Jaime Díaz Anzola se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso o cualquier otro. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá El Oficial Mayor efectuó un recuento procesal de la actuación surtida en el proceso de extinción de dominio. Indicó que en el expediente 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA no encontró el oficio 26 de 03-02-2009, por medio del cual la Superintendencia de Notariado de Bogotá canceló la anotación No. 9 “embargo proceso de Fiscalía” , ni la “circular 26 de 10-02-09 SINR oficio AJ-44 de 26-01-2009”, así como, tampoco el auto “400-400-016276 de 05-12-08 de Supersociedades”. Indicó que el Despacho no tiene los suficientes elementos de juicio para determinar las razones por las cuales se realizó el registro de cancelación del embargo de Fiscalía que aparece en la anotación 9 del Certificado de Tradición y Libertad, que posibilitó el registro de otro tipo de actuaciones diferentes a lo que se ordenó en el proceso de extinción de dominio. De otro lado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que el Centro de Servicios no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá

dominio. De otro lado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que el Centro de Servicios no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá El Juez advirtió que el proceso identificado con CUI 110016000096200700064 y NI. 53381, fue tramitado por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, razón por la que remitió la actuación a fin de que se pronunciara en el término pertinente de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional. Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA La Oficial Mayor contestó que el 29 de septiembre de 2011, le correspondió adelantar las audiencias preliminares de contumacia, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, obtención de muestra que involucre al imputado y medidas cautelares de la investigada Joanne Ivette León Bermúdez. Indicó que las actuaciones efectuadas se apegaron a las garantías fundamentales. Por último, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela en lo que respecta al actuar de ese despacho. Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá El Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda informó que, una vez consultado el sistema de correspondencia de la entidad, no existe petición a nombre del accionante o de su

El Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda informó que, una vez consultado el sistema de correspondencia de la entidad, no existe petición a nombre del accionante o de su apoderado, motivo por el cual no nació obligación legal y/o constitucional de dar respuesta por parte de la Secretaría. Adujo, que el predio identificado con CHIP AAA0083UDPP, matrícula inmobiliaria 050C01096955, se encuentra inscrito en la Ventanilla Única de Registro – VUR, como de propiedad de la Sociedad de Activos Especiales, por extinción de dominio. Por último, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Superintendencia de Notariado y Registro La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica -en encargode la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la vinculación en la 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA presente acción de tutela, en consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a dicha entidad. Superintendencia de Sociedades La Directora de Procesos de Intervención Judicial -en encargode la Superintendencia de Sociedades solicitó que se desvincule a la Supersociedades del presente trámite de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Pidió que se tuvieran en cuenta algunas consideraciones relevantes

Supersociedades del presente trámite de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Pidió que se tuvieran en cuenta algunas consideraciones relevantes para esta acción constitucional. Indicó que, mediante auto de 5 de diciembre de 2008, ordenó la intervención judicial bajo la medida de toma de posesión de Joanne Ivette León Bermúdez -entre otras personasy la imposición de medidas cautelares sobre la totalidad de sus bienes. Que, posteriormente, mediante el auto 420-010359 (2010-01-143695) de 23 de junio de 2010, terminó la medida de toma de posesión, y ordenó la liquidación judicial. Al tiempo que decidió acumular el proceso al de DMG Grupo Holding SA en el expediente 59.979. Informó que, con ocasión de lo anterior, en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955 se registró la toma de posesión de bienes. Sin embargo, que en la anotación No. 14 del mismo folio se observa la cancelación de la medida cautelar con la inscripción de un documento denominado “AUTO 340-012308 del 2012-03-21 00:00:00 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de BOGOTA D.C.” Al respecto, señaló que mediante auto 910-011366 (2023-01610595) de 31 de julio de 2023, determinó que los documentos objeto de

12Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA inscripción –a través de los cuales se canceló la medida cautelar no fueron emitidos por esta entidad. Por ello, indicó que decidió lo siguiente: «Primero. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte que, de acuerdo con lo expuesto, cancele la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955 de forma que continúe vigente la medida cautelar inscrita en la anotación No. 8. Segundo. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, de acuerdo con lo expuesto y dentro de lo de su competencia, verifique si se configuraron conductas penalmente reprochables en el trámite de la inscripción que reposa en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955 y en la emisión de los documentos que fueron inscritos. Librar oficio. Tercero. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que, de acuerdo con lo expuesto y dentro de lo de su competencia, verifique si se configuraron conductas disciplinables en el trámite de la inscripción que reposa en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955. Librar oficio. Cuarto. Requerir al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá DC para que, de acuerdo con las consideraciones de

50C-1096955. Librar oficio. Cuarto. Requerir al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá DC para que, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso copia del expediente judicial de radicado 2010-041-14, especialmente las órdenes comunicadas mediante el “Oficio 01070 del 2019-04-30”, que fueron inscritas en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955. Quinto. Requerir a la agente interventora para que adelante las actuaciones que sean necesarias para incorporar el bien de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955 al inventario de bienes del proceso de intervención judicial. Asimismo, se le requiere para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe al despacho las actuaciones que hasta el momento haya realizado o conozca del bien de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955.» De otro lado, solicita que la decisión que se profiera “(i) no desconozca el hecho de que el bien de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955 debe destinarse a la devolución de los dineros entregados por las víctimas de DMG Grupo Holding SA; y (ii) tenga en cuenta el hecho de que las medidas cautelares ordenadas por esta entidad (inscritas en la anotación No. 11) fueron canceladas con base en documentos apócrifos”. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138

hecho de que las medidas cautelares ordenadas por esta entidad (inscritas en la anotación No. 11) fueron canceladas con base en documentos apócrifos”. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio con radicación número 110013107014201004114, en lo que respecta al inmueble con folio de matrícula 50C-1096955, del cual ya se encuentran ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia -respectivamentedel 7 de septiembre de 2011 y del 23 de julio de 2018, cuya determinación de extinción de dominio en lo que atañe al bien referido quedó concretada el 14 de junio de 2019, en el certificado de tradición y libertad en la anotación No. 20. Lo anterior, por cuanto la parte actora considera vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de i) la ausencia de notificación del

No. 20. Lo anterior, por cuanto la parte actora considera vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de i) la ausencia de notificación del proceso de extinción de dominio adelantado contra el inmueble de su propiedad, lo cual cercenó su derecho de defensa en calidad de tercero de buena fe. Y, ii) debido a la falta de inscripción oportuna del proceso de extinción de dominio en el certificado de tradición y libertad, ya que esta situación lesionó su confianza legítima, en tanto, al momento en el que efectuó la compra del bien, el certificado no tenía anotación alguna sobre 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA restricción de comercialización o respecto de la existencia de un proceso judicial en el que el bien se encontrara en discusión. Al respecto, corresponde señalar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. No obstante, su ejercicio está limitado al cumplimiento de ciertos requisitos puntuales de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellos, que se hayan agotado todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, como no existe un término perentorio para interponer la acción, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de este planteamiento, resulta relevante señalar que los argumentos que aduce la parte actora, en lo que se refiere al momento en el que tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio, no se encuentra soportado en los medios probatorios allegados a esta tutela. 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 JAIME DÍAZ ANZOLA Pues, bien, en el presente asunto se cuestiona el proceso de extinción de dominio con radicación 2010, cuya etapa de investigación inició en el año 2008, y del cual se encuentran ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia. El tutelante refiere que solo hasta el año 2022 supo que sobre el inmueble que había comprado en 2014 pesaba la anotación de extinción del derecho de dominio privado, pues al momento del negocio jurídico no existía ninguna anotación que limitara la transferencia del derecho de dominio del bien. Además, pone de presente que solo tuvo conocimiento tras consultar

del derecho de dominio privado, pues al momento del negocio jurídico no existía ninguna anotación que limitara la transferencia del derecho de dominio del bien. Además, pone de presente que solo tuvo conocimiento tras consultar el certificado de tradición y libertad, por cuenta de la inquietud generada por la Secretaría de Hacienda Distrital que se negó a entregarle el recibo para el pago del impuesto predial aduciendo que no era el propietario del bien. Esta Sala de Decisión considera que tal situación no encuentra sustento en los medios de convicción, comoquiera que no se aportó siquiera una prueba sumaria de lo ocurrido en la Secretaría de Hacienda Distrital, menos la constancia de la solicitud que hiciera su apoderado sobre la información pertinente al proceso de extinción del derecho de dominio de su inmueble, o del correo en el que las autoridades judiciales accionadas le remitieron el enlace del expediente y las providencias ejecutoriadas. A su vez, tampoco se logra explicar cómo el actor efectuó los pagos de los impuestos prediales de los años

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