CSJ - STP8281-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8281-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP8281-2023 Radicación n° 132058 Acta 153. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Bianey Hidalgo Ríos , frente al fallo del 21 de junio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido contra la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Decisión en la que también se concedió el amparo de la misma prerrogativa fundamental desconocida por la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la ciudad en cita. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Indicó la accionante, que existen las siguientes noticias criminales: i). La No.76001-6000-199-2018-02861, que conoce la fiscalía 57 local CAVIF de Cali, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, dentro de la cual actúa como víctima. ii). La No. 76001-6099-165-2022-00518, que conoce la fiscalía 36 Seccional de Cali, por el presunto delito de Falsa Denuncia, dentro de esta tiene la calidad de indiciada.
como víctima. ii). La No. 76001-6099-165-2022-00518, que conoce la fiscalía 36 Seccional de Cali, por el presunto delito de Falsa Denuncia, dentro de esta tiene la calidad de indiciada. En ambas solicitó una resolución de fondo, pues hay una demora injustificada, puesto que, han transcurrido 5 años y un año respectivamente, desde la presentación de las denuncias. Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 21 de junio de 2023, negó el amparo formulado contra la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de esa ciudad. De otro lado, concedió la protección de las garantías fundamentales de la actora, frente al reclamo formulado contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la capital del Valle del Cauca. Frente al reclamo elevado ante la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF, estableció que el mismo se relacionaba con presunta mora judicial en el trámite de la investigación identificada con el radicado N.º 76001-6000199-2018-02861, donde la accionante funge como víctima del punible de violencia intrafamiliar. Luego, destacó las acciones desplegadas por el ente acusador en los 5 años que han transcurrido desde que se formuló la denuncia, y concluyó que «la Fiscalía accionada dentro de un plazoTutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 3
denuncia, y concluyó que «la Fiscalía accionada dentro de un plazoTutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 3 razonable ha tramitado la indagación». Situación que descartaba la lesión a los derechos fundamentales de la accionante. En lo que atañe a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cali, amparó el derecho fundamental al debido proceso en su modalidad postulación, pues encontró que la accionada no se ha pronunciado acerca de las solicitudes elevadas por la accionante en el proceso con radicado N.º 76001-6099-165-2022-51800. Con fundamento en lo anterior, emitió la siguiente orden: «Tercero. ORDENAR a la señora Fiscal 36 Seccional de Cali o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva las solicitudes presentadas por la accionante al interior de la indagación penal radicada con el número 76001-6099-165-2022-51800.» IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó el fallo de tutela de primer grado, pues consideró que el término de cinco años sin que se hubiere adoptado una decisión en la actuación con radicado n.º 76001-6000-199-2018-02861, desconoce sus derechos como víctima, en especial, el de acceder a una pronta y eficaz justicia. Sobre el mismo aspecto, destacó que la postura del Tribunal de segunda instancia, desdice de las obligaciones adquiridas por Colombia en
desconoce sus derechos como víctima, en especial, el de acceder a una pronta y eficaz justicia. Sobre el mismo aspecto, destacó que la postura del Tribunal de segunda instancia, desdice de las obligaciones adquiridas por Colombia en el ámbito internacional, concretamente, las establecidas en la Convención Belém do Pará relacionadas con el plazo razonable para la resolución de asuntos a cargo de las autoridades judiciales.Tutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 4 De otro lado, indicó que no comprendía cómo no se amparó su derecho por la mora judicial en el proceso 76001-6000199-2018-02861, y en la actuación 76-00160-99165-2022-00518-00 donde es denunciada, sí se dio una orden de protección. En ese orden, pidió que, en sede de segunda instancia, se emitiera una decisión acorde con lo demandado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. Previo a definir el escenario constitucional que será abordado en esta providencia, se destaca que la primera instancia identificó dos problemas jurídicos; sin embargo, en el escrito de impugnación, la actora centró su carga argumentativa en uno de ellos, esto es, frente a la no concesión del amparo al debido proceso por la mora judicial en que habría incurrido la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de Cali. En ese orden, la Sala solo
carga argumentativa en uno de ellos, esto es, frente a la no concesión del amparo al debido proceso por la mora judicial en que habría incurrido la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de Cali. En ese orden, la Sala solo estudiará lo que fue objeto de reparo por la impugnante, en atención al principio de limitación de la alzada. En consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar el amparo deprecado por Bianey Hidalgo Ríos. Lo anterior, luego de considerar que la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de Cali no incurrió en una dilación injustificada en el trámite de la actuaciónTutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 5 penal identificada con radicado n.º 76001-6000-199-2018-02861, donde funge como víctima del delito de violencia intrafamiliar. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, y en su lugar, amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con la mora judicial. Luego, mostrará algunos desarrollos normativos y jurisprudenciales frente a la garantía de las mujeres víctimas de violencia de acceder a la administración de justicia en un plazo razonable. Por último, analizará el caso concreto.
1. Mora judicial
de violencia de acceder a la administración de justicia en un plazo razonable. Por último, analizará el caso concreto.
1. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.1
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer 1 CC T-173 de1993Tutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 6 realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de
correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»4 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen
Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 3 Ibídem. 4 CC T-230 de 2013Tutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 7 carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.5 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»6
2. Garantía de acceso a la justicia en un plazo razonable por parte de mujeres víctimas de violencia de género.
Diversos instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio a través del bloque de constitucionalidad, protegen el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Así se encuentra contemplado en el artículo 3° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o mejor
contemplado en el artículo 3° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o mejor conocida como la “Convención de Belém do Pará”7 y en desarrollo de ese mandato general, consagra obligaciones en cabeza de los Estados signatarios, como las contempladas en el canon 7º que, entre otras, le impone la carga de: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Se ratificó mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995.Tutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 8 Y, f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; A su turno, la Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer “CEDAW”, en el artículo 4° establece que los Estados deben condenar este tipo de violencia, en tanto, la mujer tiene derecho a ser tratada con consideración y respeto por su dignidad, además le impone la obligación de adoptar medidas que eviten una segunda victimización, al tiempo que deben proceder con la debida diligencia a prevenir, investigar
ser tratada con consideración y respeto por su dignidad, además le impone la obligación de adoptar medidas que eviten una segunda victimización, al tiempo que deben proceder con la debida diligencia a prevenir, investigar y castigar los actos de violencia contra la mujer ,8 como lo señala el numeral c) de dicho artículo, que refiere lo siguiente: Artículo 4: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer (…). Con este fin, deberán: (…) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; A su turno, la jurisprudencia de las altas Cortes ha abordado la violencia contra la mujer desde una perspectiva de género, recociendo las desigualdades históricas entre mujeres y hombres, y la necesidad de aplicación de una perspectiva de género por parte de operadores judiciales, en los casos donde se evidencie una asimetría de poder constitutiva de violencia de género. Tratándose de violencia intrafamiliar o violencia en el marco de una relación de pareja, la cual interesa para el caso objeto de estudio, la Corte 8 CC C-822 de 2005Tutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 9 Constitucional en sentencia C-408 de 1996, reiterada en T344 de 2020, indicó: «las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito
indicó: «las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP. art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP. arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos» Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha hecho un llamado a que los Estados actúen con la debida diligencia por parte de las autoridades policiales, fiscales y judiciales cuando tengan conocimiento de un contexto en el que las mujeres están siendo abusadas y violentadas (CIDH, Caso González y otras “ Campo Algodonero” vs. México). Además, a que eviten la impunidad, con lo cual se satisface el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad de lo sucedido (Caso Penal de Miguel Castro Castro vs. Perú). Así mismo, ha establecido que no deben existir retardos injustificados en la toma de decisiones y se debe completar rápida y efectivamente el proceso penal. Y, la Corte aboga por una atención integral a la mujer víctima de violencia sexual, que abarque tanto la atención médica y psicológica como el efectivo acceso a la justicia. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos
sexual, que abarque tanto la atención médica y psicológica como el efectivo acceso a la justicia. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha elaborado una jurisprudencia consolidada, en término de obligación para los Estados de hacer justicia y castigar al victimario, con el fin de que se cumpla no solo con la finalidad de ejemplarización social, sino también con la de garantía de los derechos de las víctimas de estos delitos sexuales, a la verdad, a la justicia y a la reparación, y no se termine enviando una señal de impunidad por parte de un Estado, el cual seTutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 10 terminaría convirtiendo en protector de los agresores y victimarios, en detrimento de los derechos de las víctimas y personas más vulnerables de la sociedad (…).9
3. Caso concreto. 3.1. Para lo que interesa a la Sala, se tiene que Bianey Hidalgo Ríos acude a la acción constitucional inconforme por la mora en la investigación identificada con radicado n.º 76001-6000-199-2018-02861, que se sigue contra Alexander Fajardo Hidalgo por el punible de violencia intrafamiliar, en donde funge como víctima. Concretamente, reprocha que luego de cinco años desde que formuló la denuncia, el ente acusador no haya adoptado una decisión de fondo.
En su impugnación, reitera que el término de cinco años que han transcurrido no puede ser considerado como razonable, en la medida en que desconoce los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género
haya adoptado una decisión de fondo. En su impugnación, reitera que el término de cinco años que han transcurrido no puede ser considerado como razonable, en la medida en que desconoce los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género y la obligación del Estado de garantizar el acceso a una pronta y cumplida administración de justicia. 3.2. A modo de contexto, se tiene que el 19 de junio de 2018, Bianey Hidalgo Ríos formuló denuncia penal contra su ex pareja Alexander Fajardo Hidalgo, por el delito de violencia intrafamiliar, concretamente, por hechos que serían constitutivos de violencia económica y psicológica en el contexto de la vida familiar de la pareja. La actuación fue asignada a la Fiscalía Treinta y Ocho CAVIF de Cali, quien realizó el programa metodológico el 10 de agosto siguiente, y 9 CC Sentencia T-595/13Tutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 11 como resultado del mismo obtuvo: i) informe pericial de la víctima por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali; ii) la plena identidad del victimario; iii) entrevista forense de un menor edad; y iv) ampliación de entrevista de la víctima. Posteriormente, mediante orden del 31 de agosto de 2021, la Fiscalía dispuso el archivo de la investigación por atipicidad objetiva de la conducta. Mediante escrito del 28 de marzo de 2022, Bianey Hidalgo Ríos pidió al ente acusador que se reactivara la investigación, toda vez que no se tuvo en cuenta la totalidad de elementos materiales probatorios para
Mediante escrito del 28 de marzo de 2022, Bianey Hidalgo Ríos pidió al ente acusador que se reactivara la investigación, toda vez que no se tuvo en cuenta la totalidad de elementos materiales probatorios para adoptar la decisión. En atención a lo expuesto, el ente acusador mediante oficio de la misma fecha, le indicó a la accionante las diligencias adelantadas en el asunto, y le informó que «actualmente el caso citado en la referencia, se encuentra en etapa de indagación.» Asimismo, se tiene que la respuesta que brindó la autoridad accionada, da cuenta acerca de las diligencias desplegadas en el asunto, como declaración jurada a la víctima el 15 de junio de 2022 y declaración de dos testigos el día 10 de octubre de 2022. El 27 de abril de 2023, la actuación fue reasignada a la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de Cali. Dicha autoridad en su informe manifestó que solicitó: i) a la víctima, historia clínica psicológica relacionada con los hechos; ii) al Juzgado Segundo de familia de Cali, copia del proceso de divorcio que ese despacho adelanta en favor de los señores Fajardo Hidalgo; y iii) a Medicina Legal, valoración psicológica forense a la víctima con el fin de determinar las posibles afectaciones por el daño psicológico de la afectada. Asimismo, adujo que una vez obtenidos dichos elementos, procedería a formular acusación contra el investigado.Tutela 2a Instancia No. 132058
el daño psicológico de la afectada. Asimismo, adujo que una vez obtenidos dichos elementos, procedería a formular acusación contra el investigado.Tutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 12 El contexto descrito pone en evidencia el amplio vencimiento de los términos de la actuación, y la falta de justificación por la no adopción de una decisión de fondo, circunstancias que configuran la mora judicial injustificada. Frente al primer aspecto, se resalta que el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 10, con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación – acusación en proceso abreviado - o al archivo de la investigación, se encuentra ampliamente superado. Esto es así, pues desde la presentación de la denuncia el 19 de junio de 2018, hasta la fecha de archivo, el 31 de agosto de 2021, transcurrieron 3 años y 2 meses y 12 días. Luego, desde la fecha de reactivación de la investigación, que para este caso no se sabe con precisión cuando ocurrió pero que se advierte que, por lo menos, corresponde al 28 de marzo de 2022,11 hasta la actualidad, han pasado 1 año, 4 meses, y 12 días. Todo lo anterior, para un total de 4 años, 6 meses y 24 días, período que supera en más del doble el tiempo con que cuenta la Fiscalía para adoptar una decisión de fondo. 10 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…)
anterior, para un total de 4 años, 6 meses y 24 días, período que supera en más del doble el tiempo con que cuenta la Fiscalía para adoptar una decisión de fondo. 10 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 11 En esta fecha la accionante elevó petición y ese mismo día le fue contestado que la actuación se encontraba en etapa de indagación.Tutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 13 En este punto se destaca que contrario a lo dicho por el a quo constitucional, no es posible catalogar el tiempo que ha pasado como razonable, pues ya se dijo, desborda ampliamente el periodo dispuesto por el legislador para la fase de investigación a cargo del acusador. Adicionalmente, se advierte como en este caso se investiga un delito de violencia intrafamiliar en el contexto de una relación de pareja, situación que ha sido catalogada como uno de los múltiples escenarios donde las mujeres son víctimas de violencia de género, derivada de las relaciones asimétricas de poder, de orden histórico, entre hombres y mujeres. En ese sentido, le resulta exigible al Estado, a través de los distintas
relaciones asimétricas de poder, de orden histórico, entre hombres y mujeres. En ese sentido, le resulta exigible al Estado, a través de los distintas autoridades del poder judicial, el cumplimiento del deber de investigar, sancionar y prevenir la violencia contra la mujer. Y, en observancia a dichas premisas, entre otras cosas, es su deber garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo, lo que supone que el mismo sea decidido dentro de un período razonable, sin dilaciones injustificadas. En este caso, no es dable colegir que 4 años, 6 meses y 24 días constituyen un término razonable para la fase de indagación preliminar, máxime que la autoridad no ha esbozado circunstancias excepcionales que justifiquen tal demora. De cara a este último aspecto, se advierte que la autoridad judicial no explicó, ni justificó el tiempo que ha transcurrido sin que se emita una decisión de fondo. Asimismo, se advierte que del contexto puesto en consideración por las partes, tampoco se evidencia una circunstancia que exima de responsabilidad a la Fiscalía por el lapso transcurrido.Tutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 14 Sobre este punto, se precisa que el cambio del delegado asignado a la investigación no es una circunstancia cuyos efectos nocivos deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administración de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho obedecen a políticas internas de organización de la Fiscalía General de la Nación que no deben, en principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que de hacerlo,
contrario, los cambios de titular o de despacho obedecen a políticas internas de organización de la Fiscalía General de la Nación que no deben, en principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que de hacerlo, en todo caso, no pueden constituirse como la excusa a la falta de respuesta en su función. Se resalta, además, que no es dable catalogar la mora como justificada con fundamento en la congestión que presenta la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues más allá de una afirmación genérica, para que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada es menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan el desconocimiento de los términos judiciales dada la complejidad del asunto u otros factores, así como las labores desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales. Condiciones anteriores que no fueron demostradas en este caso. Con este panorama, se relieva que la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de los términos legales, no demostró una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales. Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora. Por lo anterior que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la accionante. En ese sentido, se revocará el fallo de primer grado y, en su
lugar, se amparará el derecho al debido proceso.Tutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 15 Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de Cali, o a quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decisiones a que haya lugar, ya sea formular acusación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación dentro del asunto identificado con radicado nº 76001-6000-199-2018-02861, a su cargo. 3.3. En conclusión, se revocará el numeral primero del fallo impugnado, y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, desconocidos por la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de Cali en razón a la mora judicial injustificada, registrada en la investigación con radicado n.º 76001-6000-199-2018-02861. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR numeral primero del fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Bianey Hidalgo Ríos.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Bianey Hidalgo Ríos.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Cincuenta y Siete CAVIF de Cali, o a quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) meses,Tutela 2a Instancia No. 132058
CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 16 contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decisiones a que haya lugar, ya sea formular acusación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación dentro del asunto identificado con radicado nº 76001-6000-199-2018-02861, a su cargo.
CUARTO: CONFIRMAR en las demás partes el fallo de primera instancia.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2a Instancia No. 132058 CUI 76001220400020230076501 Bianey Hidalgo Ríos 17 Nubia Yolanda Nova García Secretaria