CSJ - STP8282-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8282-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8282-2023 Radicación n° 132384 Acta 153. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la tutela instaurada por Jaime Eduardo Olarte Blandón, en protección de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vincularon el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías, Meta, y t odas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número 50001600056520170006401.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 132384
CUI 11001020400020230158200 JAIME EDUARDO OLARTE BLANDÓN En contra de Jaime Eduardo Olarte Blandón cursa el proceso penal con número de radicación 50001600056520170006401 por el delito de extorsión en grado de tentativa, por hechos acaecidos el 7 de febrero de 2016 en el municipio de Acacías (Meta). El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) emitió sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2021 -condena anticipada por allanamiento de cargos por el delito de extorsión-. Impuso una pena de 102 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la
102 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Esta sentencia fue recurrida por la defensa y el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para desatar la alzada. El proceso fue asignado al despacho ponente el 24 de marzo de 2021. El 5 de julio de este año, Jaime Eduardo Olarte Blandón presentó solicitud a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la que requirió información sobre el estado actual del proceso penal que se adelanta en su contra. El 18 de julio siguiente, la Sala le respondió y le indicó que existía un proyecto de decisión a la espera de aprobación de los demás integrantes de la Sala. Dicha comunicación fue remitida el 19 de julio siguiente al correo electrónico del centro carcelario en donde actualmente se encuentra recluido el señor Olarte Blandón y le fue notificada de forma personal el 21 de ese mismo mes y año. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 132384 CUI 11001020400020230158200 JAIME EDUARDO OLARTE BLANDÓN Jaime Eduardo Olarte Blandón incoó acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición, de conformidad con la solicitud efectuada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de julio del año en curso. El actor refiere la vulneración de su garantía fundamental, toda vez que no se ha decidido el recurso de apelación pese a que han
solicitud efectuada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de julio del año en curso. El actor refiere la vulneración de su garantía fundamental, toda vez que no se ha decidido el recurso de apelación pese a que han transcurrido más de dos años desde su interposición. PRETENSIONES Solicita se ampare su derecho de petición de forma integral, en consecuencia, que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 8 de marzo de 2021 y se le notifique el fallo correspondiente. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que no existe vulneración del derecho fundamental aducido por el actor, comoquiera que, la respuesta a la solicitud efectuada por el accionante se emitió el 18 de julio de este año y fue enviada al día siguiente al correo electrónico del centro carcelario en donde actualmente se encuentra recluido Olarte Blandón; la cual, además fue notificada personalmente el 21 del mismo mes y año. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 132384 CUI 11001020400020230158200 JAIME EDUARDO OLARTE BLANDÓN La secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacías efectuó un recuento procesal e indicó que no vulneró ningún derecho del actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró garantías fundamentales de Jaime Eduardo Olarte Blandón, con ocasión del término que ha tomado en resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 8 de marzo de 2021, así como, en relación con la respuesta proferida el 18 de julio del presente año, en la cual le informó que respecto del recurso de alzada existe “un proyecto de decisión a la espera de aprobación de los demás integrantes de la Sala especializada”. Para el actor, el Tribunal vulneró su derecho de petición por cuanto no ha decidido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a pesar de que han transcurrido más de dos años desde su interposición. Sobre el particular, lo primero que corresponde precisar es que las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales no 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 132384 CUI 11001020400020230158200 JAIME EDUARDO OLARTE BLANDÓN deben ser entendidas en ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación -como garantía del derecho al debido proceso-. De allí que, aunque el accionante invoque la protección
JAIME EDUARDO OLARTE BLANDÓN deben ser entendidas en ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación -como garantía del derecho al debido proceso-. De allí que, aunque el accionante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, relativo al derecho fundamental de petición, esta Sala entiende que el derecho en cuestión es el de postulación , toda vez que, Jaime Eduardo Olarte Blandón efectuó una solicitud de información del proceso penal que se sigue en su contra, en punto a indagar sobre la decisión del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Efectuada esta precisión se tiene que el 5 de julio de este año, el accionante solicitó información sobre el estado actual del proceso penal seguido en su contra, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El 18 de julio siguiente, el magistrado ponente le informó al actor que la actuación ingresó a su despacho el 24 de marzo de 2021 y, en esa misma fecha, pasó el proyecto de fallo a consideración de los demás magistrados que integran la Sala. La respuesta fue remitida al día siguiente a los correos electrónicos del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías (Meta) donde se encuentra recluido el actor, a las siguientes cuentas: juridica.epcacacias@inpec.gov.co y jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co Adicionalmente, se aportó constancia de la notificación personal efectuada al actor con fecha de 21 de julio del año en curso. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 132384 CUI 11001020400020230158200
Adicionalmente, se aportó constancia de la notificación personal efectuada al actor con fecha de 21 de julio del año en curso. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 132384 CUI 11001020400020230158200 JAIME EDUARDO OLARTE BLANDÓN El recuento precedente permite evidenciar que no existe la vulneración de la garantía alegada por el actor, comoquiera que la respuesta es de fondo, clara, coherente y fue debidamente notificada. También, es preciso indicar que, aunque la respuesta otorgada al accionante no sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar el derecho al debido proceso del actor. Ahora, bien en lo que atañe al término que ha tomado la accionada en resolver el recurso de alzada, la Sala debe mencionar que el pasado 9 de agosto se efectuó la audiencia de lectura de fallo, motivo por el cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Recuérdese que según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado,1 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»2. Pues, bien, el actor adujo que habían transcurrido más de dos
subsanado,1 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»2. Pues, bien, el actor adujo que habían transcurrido más de dos años sin que existiera un pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, al efectuar la consulta del proceso penal en la página de la Rama Judicial 3 se logró constatar 1 Ibídem.2 CC T-230 de 20133 Consulta de Procesos por Número de RadicaciónConsejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 132384 CUI 11001020400020230158200 JAIME EDUARDO OLARTE BLANDÓN que el proyecto de decisión, en efecto, se registró el 18 de julio del año en curso y se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo el 9 de agosto de esta misma anualidad. Dicha situación conduce a determinar que, la actuación que el demandante echó de menos se resolvió, lo que significa que opera el fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. En ese orden de ideas, ningún efecto tendría efectuar un pronunciamiento adicional en punto a la mora, comoquiera que no se cumpliría el requisito de estar ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.
De conformidad con lo anterior, se negará el derecho al debido
pronunciamiento adicional en punto a la mora, comoquiera que no se cumpliría el requisito de estar ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado. De conformidad con lo anterior, se negará el derecho al debido proceso en su acepción de postulación y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela incoada por Jaime Eduardo Olarte Blandón en lo que atañe a la pretensión de la mora judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132384 CUI 11001020400020230158200 JAIME EDUARDO OLARTE BLANDÓN PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Jaime Eduardo Olarte Blandón de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta por Jaime Eduardo Olarte Blandón de conformidad con la parte considerativa.
TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
8Tutela de 1ª instancia n.˚ 132384 CUI 11001020400020230158200
JAIME EDUARDO OLARTE BLANDÓN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9