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CSJ - STP8286-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8286-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8286-2022 Radicación # 123987 Acta 107 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por FRANCISCO ALONSO MUÑOZ MEDINA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 05001220400020220039501

Número Interno 123987

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 De la actuación se establece que, mediante sentencia del 31 de julio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a FRANCISCO ALONSO MUÑOZ MEDINA a la pena principal de 89 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No l e concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bellavista. Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

en el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bellavista. Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional, con fundamento en la valoración de la conducta punible. Tras insistir en la misma solicitud, en autos del 20 de octubre de 2021 y 2 de febrero de 2022, el juzgado accionado se abstuvo de resolver de fondo las peticiones, argumentando que el asunto había sido debatido previamente en el proveído del 28 de octubre de 2021. El accionante consideró que las decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por desconocer la función resocializadora de la pena y la dignidad humana, dado que «el Juzgado de Ejecución destendió la valoración de aspectos, elementos y dimensiones del comportamiento, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757 deCUI 05001220400020220039501 Número Interno 123987 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 2014». Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar a ese despacho dejar sin efectos las decisiones censuradas y concederle el subrogado penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de abril de 2022, el despacho del

Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda de la Sala Penal

concederle el subrogado penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de abril de 2022, el despacho del Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada.

No obstante lo anterior, el mismo día tras constatar que existía una acción de tutela con identidad fáctica y jurídica previamente avocada por el despacho del Magistrado Nelson Saray Botero ordenó la acumulación del asunto en aras de garantizar la economía procesal y al seguridad jurídica. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relató el trascurso de la a actuación, defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de las providencias controvertidas. Solicitó se niegue el amparo, pues incumple el requisito de subsidiariedad dado que el accionante no controvirtió dichos autos a través del mecanismo ordinario. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecieron razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. Aunado a lo anterior, refirió que la demanda incumplió el requisito de subsidiariedad.CUI 05001220400020220039501 Número Interno 123987

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 FRANCISCO ALONSO MUÑOZ MEDINA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

Número Interno 123987

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 FRANCISCO ALONSO MUÑOZ MEDINA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En primer término, tal como lo advirtió la primera instancia, la censura planteada contra el auto mediante el cual le fue negada al demandante la solicitud de libertad condicional, incumple el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, las pruebas allegadas a la actuación denotan que el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra la decisión del 28 de octubre de 2021 y, por ende, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa ordinario e idóneo, en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte

Constitucional -sentencia T–1217 de 2003-.CUI 05001220400020220039501 Número Interno 123987

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 En segundo lugar, pretende el accionante que se dejen sin efectos los autos emitidos el 20 de octubre de 2021 y el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante los cuales dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 28 de octubre de 2021. Al respecto, es necesario resaltar, acorde con los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional, que en auto del 28 de octubre d e2022, el juzgado accionado emitió decisión que cobró ejecutoria sin ser recurrida y a cuyos razonamientos es viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado, ni el demandante aportó nuevos elementos que ameriten estudiar una vez más el asunto. Aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones

ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, enCUI 05001220400020220039501 Número Interno 123987 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014). Con todo, tras analizar el auto del 28 de octubre de 2021 advierte la Sala que dicha decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado. Estableció que si bien su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente, estimó que el proceso de resocialización contrastado con la valoración de

subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado. Estableció que si bien su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente, estimó que el proceso de resocialización contrastado con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena. Explicó que la conducta exteriorizada por el actor amenazó el bien jurídico de la salud pública, a la par, estableció que de acuerdo con el informe del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bellavista, FRANCISO ALONSO MUÑOZ MEDINA se encuentra clasificado en «la fase alta de seguridad» en atención a losCUI 05001220400020220039501 Número Interno 123987 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 resultados de las pruebas comportamentales, las cuales permiten inferir que el accionante tiene altas probabilidades de reincidir en la comisión de las conductas punibles, por lo tanto, recomendó el cumplimiento de la pena en el establecimiento de reclusión. La conducta cometida por el demandante, afectó la sana convivencia por cuanto generó inseguridad y alarma en la comunidad de cara a quien hace su vida al margen de la ley. Concluyó entonces, que era necesario continuar con el tratamiento penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa. Es manifiesto que los razonamientos planteados por la

Concluyó entonces, que era necesario continuar con el tratamiento penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa. Es manifiesto que los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que la providencia censurada se aprecia razonable y debidamente motivada. En ese orden, no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable aCUI 05001220400020220039501 Número Interno 123987 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por FRANCISCO ALONSO

MUÑOZ MEDINA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 05001220400020220039501

Número Interno 123987

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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