CSJ - STP8287-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8287-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8287-2023 Radicación n°. 130713 Acta 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LEONARDO CASTAÑEDA CALA , a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00003.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230092400
Número interno 130713 Tutela primera instancia Leonardo Castañeda Cala 2
2. Refirió el apoderado del accionante LEONARDO CASTAÑEDA CALA, que el 10 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas realizó audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
3. Indicó que en dicha actuación se le atribuyó a su prohijado la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años; cargos que no aceptó.
4. Afirmó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas; autoridad que el 20 de junio de 2019 adelantó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
5. Sostuvo que la audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones
que el 20 de junio de 2019 adelantó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
5. Sostuvo que la audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 24 y 25 de marzo de 2020, sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión que resolvió la solicitud probatoria.
6. Agregó que concluido el juicio oral, el 29 de junio de 2021 el Juzgado en cita absolvió a CASTAÑEDA CALA; decisión contra la que la apoderada de la víctima instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca.
7. Manifestó que mediante providencia aprobada el 6 de marzo de 2023 y leída el 10 de marzo siguiente, la Corporación en mención, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.CUI 11001020400020230092400
Número interno 130713 Tutela primera instancia Leonardo Castañeda Cala 3
8. Refirió que la Colegiatura accionada incurrió en vía de hecho y dejó a su poderdante en estado de indefensión, dado que ya se practicaron las pruebas decretadas y se podría vulnerar la presunción de inocencia que cobija a CASTAÑEDA CALA.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad. En consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del 10 de marzo del año en curso y en su lugar se emitiera el fallo de segunda instancia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
al debido proceso e igualdad. En consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del 10 de marzo del año en curso y en su lugar se emitiera el fallo de segunda instancia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 29 de junio de 2021, contra el hoy accionante, en el proceso No. 2019-0003. 10.1. Sostuvo que mediante proveído del 6 de marzo del año en curso, leído en audiencia del 10 del mismo mes y año, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, por lo que se atiene a las consideraciones expuestas en dicha providencia. 10.2. Adujo que no se acreditaron los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, por lo que pidió declararlo improcedente.
11. El Procurador 206 Judicial I Penal de Guaduas refirió que revisada la actuación no observa irregularidad alguna en la providencia del Tribunal, dado que se decretó la nulidad de la actuación, al advertirse que el JuzgadoCUI 11001020400020230092400
Número interno 130713 Tutela primera instancia Leonardo Castañeda Cala 4 Promiscuo del Circuito de Guaduas inadmitió el decreto del testimonio de la menor víctima «pese a que cumplía con los presupuestos legales para ser admitida».
12. El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Guaduas indicó que no ha vulnerado ningún derecho al actor y es respetuoso
admitida».
12. El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Guaduas indicó que no ha vulnerado ningún derecho al actor y es respetuoso de las decisiones judiciales.
13. El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra LEONARDO CASTAÑEDA CALA e indicó que en cumplimiento a lo ordenado por la Corporación accionada, se fijó el 19 de julio de 2023 para llevar a cabo la audiencia preparatoria.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o suCUI 11001020400020230092400
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autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o suCUI 11001020400020230092400 Número interno 130713 Tutela primera instancia Leonardo Castañeda Cala 5 falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
17. En el caso objeto de análisis, el accionante LEONARDO CASTAÑEDA CALA, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 6 de marzo de 2023 leída en audiencia del 10 de marzo siguiente, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la nulidad de la actuación en el proceso adelantado contra el actor, a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 25 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en el proceso No. 2019-0003 adelantado por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
18. Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020230092400
Número interno 130713 Tutela primera instancia Leonardo Castañeda Cala 6 trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2. (Negrilla fuera de texto).
dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2. (Negrilla fuera de texto).
20. En este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.
21. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra LEONARDO CASTAÑEDA CALA se encuentra en curso, pendiente de adelantar la audiencia preparatoria, programada para el 19 de julio del presente año, así como las actuaciones subsiguientes, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción.
22. Además, en el evento en que se llegara a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo , y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
23. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se 2 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020230092400
Número interno 130713 Tutela primera instancia Leonardo Castañeda Cala 7 limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido
Número interno 130713 Tutela primera instancia Leonardo Castañeda Cala 7 limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
24. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo formulado por LEONARDO CASTAÑEDA CALA ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020230092400
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria