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CSJ - STP8288-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8288-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8288-2022 Radicación #124020 Acta 107 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, respecto del fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de MARÍA

ISABEL BEDOYA CRUZ.

Al trámite fueron vinculada la Fiscalía 44 Especializada Delegada ante el Gaula de esa ciudad.CUI 05001220400020220043501 Tutela 124020

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece de la actuación, MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ es víctima y testigo en el proceso penal con consecutivo 05886000200201800209, seguido en contra de Carlos Chata, cabecilla de la organización criminal denominada “Los Chatas”, dedicada a la extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y desplazamiento forzado en la zona metropolitana del Valle de Aburrá. Aseguró que el 24 de julio de 2019 su hija D.R.B., de 7 años de edad, fue acechada por miembros de esa organización criminal, quienes en varias oportunidades le golpearon la cabeza con “armas de fuego”. Ante este suceso,

años de edad, fue acechada por miembros de esa organización criminal, quienes en varias oportunidades le golpearon la cabeza con “armas de fuego”. Ante este suceso, llevó a la menor al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le realizarán el examen médico correspondiente, el cual arrojó como resultado «lesiones equimóticas irregulares de diversos tamaños, no ostensibles, localizadas en pómulo derecho y región pretibial derecha en el tercio medio, sin otros hallazgos»; asimismo, le fijó “una incapacidad médico legal definitiva de 7 días”. Precisó que esta organización al margen de la Ley mediante actos de violencia que incluyeron amenazas de muerte la obligaron a ella y a su familia a abandonar su domicilio. Hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Protección y Asistencia a Testigos de esa entidad. Así las cosas, esta última institución, tras calificar su riesgo como extraordinario, el 28 de enero de 2020, mediante acta No. 20201100003483, autorizó el ingresó de MARÍACUI 05001220400020220043501 Tutela 124020

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 ISABEL BEDOYA CRUZ y su núcleo familiar al Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos. En consecuencia, se les ubicó en la ciudad de Bucaramanga, con el fin de garantizar su seguridad. Señaló que su progenitora, por medio de una carta dirigida al Director de Protección y Asistencia a Testigos de

ubicó en la ciudad de Bucaramanga, con el fin de garantizar su seguridad. Señaló que su progenitora, por medio de una carta dirigida al Director de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, expresó su decisión de renunciar al sistema para retornar al Valle de Aburra. En consecuencia, el 29 de octubre siguiente esa entidad aceptó tal manifestación y fueron excluidas del programa. El 4 de enero de 2021, ante la Fiscalía 44 Especializada ante el Gaula, MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ expresó que ante la falta de oportunidades volvió a habitar la casa que la banda delincuencial la había obligado a abandonar anteriormente, por lo cual sentía temor por su vida. Por ello, pidió nuevamente el ingreso al programa. Ante tal situación, el 7 de enero de ese año, la Fiscalía mencionada solicitó a la Dirección de Protección y Asistencia a Testigos evaluar el riesgo de MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ y su núcleo familiar. Al determinar que aún corría peligro, fueron reincorporadas. Por consiguiente, y en atención a la orden de esa entidad, la Secretaría Ciudadana de esa ciudad las reubicó en el albergue “ Ser feliz” para salvaguardar sus vidas. Al margen de lo anterior, el 19 de enero del mismo mes y año MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ y su familia abandonaron el refugio. Una vez más reiteró su petición. Y el

8 de marzo de 2021 -con reiteración el 7 de diciembre de 2021laCUI 05001220400020220043501 Tutela 124020

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 Dirección de Protección y Asistencia a Testigos dispuso la no vinculación de ella y su núcleo cercano, tras considerar que existía un nivel de riesgo ordinario que no ameritaba medidas de seguridad. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad y seguridad personal. Consecuente con ello, solicitó que «responsabilice al Estado colombiano, por lo que me pueda pasar» y se ordene a la accionada autorizar el ingreso de ella y su núcleo familiar al Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Dirección de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la improcedencia del amparo reclamado. En tal sentido, señaló que la demandante ha sido objeto de tres evaluaciones de nivel del riesgo, en virtud de las cuales se decretaron a su favor unas medidas de protección. Sin embargo, aclaró que el último estudió arrojó como resultado la presencia de un peligro ordinario, con lo cual se hace imposible ingresarla de nuevo al sistema.CUI 05001220400020220043501 Tutela 124020

el último estudió arrojó como resultado la presencia de un peligro ordinario, con lo cual se hace imposible ingresarla de nuevo al sistema.CUI 05001220400020220043501 Tutela 124020

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 Por su parte la Fiscalía 44 Especializada Delegada ante el Gaula se limitó a rendir un informe de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de traslado formulada por la accionante y el trámite que ha impartido a cada una de ellas. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo. El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado tras establecer la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Protección y Asistencia a Testigos que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia, proceda a realizar los trámites necesarios para evaluar los niveles de riesgo de MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ y su familia y, de acuerdo a los resultados, adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. La entidad accionada impugnó el fallo e insistió en los argumentos contenidos en el informe rendido ante la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes:

la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: En el asunto bajo examen, MARÍA ISABEL BEDOYACUI 05001220400020220043501 Tutela 124020

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

6 CRUZ acudió a la vía de tutela en procura de ser vinculada junto con su familia al Programa de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Es de advertir que en la sentencia CSJ STP11612-2019, esta Sala, luego de efectuar un estudio riguroso sobre el derecho a la vida y el deber del Estado de respetarla y protegerla, determinó que, conforme al numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 114, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar por la protección, entre otros, de los testigos. De igual modo, se resaltó que, en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006, la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 1006 de 27 de marzo de 2016, reglamentó el programa de protección a testigos con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal. Es así que la Corte Constitucional, en la sentencia T-355 de 2016, precisó los criterios que rigen la vinculación al programa, de los que se concluye que pueden ser objeto del

proteger sus derechos a la vida e integridad personal. Es así que la Corte Constitucional, en la sentencia T-355 de 2016, precisó los criterios que rigen la vinculación al programa, de los que se concluye que pueden ser objeto del mismo las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, cuando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal se encuentren amenazados con ocasión de dicha actuación, por lo que corresponde a la Fiscalía adoptar las medidas o coordinar su implementación con otros organismos del Estado. Durante el trámite de la presente acción constitucionalCUI 05001220400020220043501 Tutela 124020 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 se determinó que MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ es víctima y testigo del proceso penal bajo radicado 050886000200201800209 seguido en contra de Carlos Chata, cabecilla de la organización criminal denominada “Los Chatas ”, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y desplazamiento forzado en la zona metropolitana del Valle de Aburrá (Antioquia). En virtud de tal situación, la demandante y su núcleo familiar han sido víctimas de hostigamientos y amenazas constantes por parte de miembros de esa estructura delincuencial que han escalado con el tiempo, al punto de verse obligados a desplazarse de su domicilio forzadamente por temor de perder su vida. Ante este panorama, MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ solicitó, por intermedio de la Fiscalía 44 Especializada

verse obligados a desplazarse de su domicilio forzadamente por temor de perder su vida. Ante este panorama, MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ solicitó, por intermedio de la Fiscalía 44 Especializada Delegada ante el Gaula de Medellín, la inclusión de su grupo familiar en el Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos de esa entidad. En ese orden, luego de la evaluación respectiva, se estableció que la demandante y su círculo más cercano se encontraban en un nivel de riesgo extraordinario, por lo cual, se activaron los canales de intervención con medidas de protección, seguridad y asistencia integral consistente en vivienda, educación, salud, recreación y manutención. En ese sentido, encuentra la Corte, en primer término, que la entidad accionada los trasladó a una ciudad en la cual no opera ese grupo delincuencial. Sin embargo, la progenitora de la accionante renunció al programa en losCUI 05001220400020220043501 Tutela 124020 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 siguientes términos: «deseo renunciar al programa de manera voluntaria ya que me siento aburrida y extraño mucho a mi hijo que está en Medellín, hemos hablado con mi hija y llegamos a la determinación de que yo me voy». Por tal motivo, se les excluyó del sistema. Después MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ, por segunda vez, solicitó su reincorporación al programa de protección. Argumentó encontrarse viviendo en Medellín, zona de

se les excluyó del sistema. Después MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ, por segunda vez, solicitó su reincorporación al programa de protección. Argumentó encontrarse viviendo en Medellín, zona de influencia de “los Chatas” , y sentir temor por su vida. La Dirección del Programa de Asistencia a Testigos avaló nuevamente su ingreso y dispuso remitirla al refugio “ ser feliz”, el cual decidió abandonar tiempo después, violando las medidas de seguridad impuestas. Una vez más, solicitó su ingreso pero la oficina de protección, mediante actas del 8 de marzo y 12 de diciembre de 2021, resolvió no vincular a MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ y su núcleo familiar, tras determinar que tenían riesgo ordinario. El artículo 147 de la Resolución 1006 de 27 de marzo de 2016, establece que la decisión de exclusión debe ser tomada por el Director Nacional de Protección o el Fiscal General de la Nación, a través de un test de proporcionalidad, ponderando los factores objetivos y subjetivos con el fin de analizar las circunstancias de cada caso en particular y, determinar, si hay lugar a la protección especial. Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-288 del 26 de junio de 2019, que se pueden presentar casos en los cuales el protegido y su núcleo familiarCUI 05001220400020220043501 Tutela 124020 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 incumplan las condiciones pactadas. Sin embargo, se considera desproporcionado la exclusión con el fin de

Tutela 124020 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 incumplan las condiciones pactadas. Sin embargo, se considera desproporcionado la exclusión con el fin de sancionar al beneficiario, toda vez que se desprotege al mismo y se aumenta el riesgo. Por ende, debe realizarse una ponderación entre “(i) las exigencias del Programa y (ii) el derecho a la vida y a la integridad del accionante, se hace evidente la prevalencia del segundo. Una interpretación contraria desconocería el carácter inviolable del derecho a la vida (art. 11 C.P.).” Conforme a los medios de convicción allegados a este trámite constitucional, se tiene que MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ es víctima y testigo clave en el proceso penal que se sigue en contra de uno de los cabecillas de la organización delincuencial “los chatos”, actuación que se encuentra en juicio oral, es decir, no existe sentencia en firme. Adicionalmente, la accionante reside en la zona de influencia donde opera esta banda delincuencial. Es evidente que el test que realizó la autoridad accionada fue desproporcional. Si bien la demandante y su núcleo familiar incumplieron los deberes, también lo es que han estado bajo presión constante, sobre todo MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ al testificar en contra de los líderes de ese grupo criminal. Sumado a lo anterior, fueron desarraigados de su entorno sin previo aviso, lo cual genera indiscutiblemente traumatismos que no les han permitido

de ese grupo criminal. Sumado a lo anterior, fueron desarraigados de su entorno sin previo aviso, lo cual genera indiscutiblemente traumatismos que no les han permitido continuar con normalidad su vida diaria. En consecuencia, se insta a MARÍA ISABEL BEDOYA CRUZ y a su núcleo cercano cumplir a cabalidad con las obligaciones adquiridas al momento de ingresar nuevamenteCUI 05001220400020220043501 Tutela 124020 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 al programa para que el Estado pueda garantizarles su seguridad mientras persista el riesgo extraordinario. Se confirmará, por ende, la determinación impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 05001220400020220043501

Tutela 124020

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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