CSJ - STP8288-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8288-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrada Ponente STP8288-2023 Radicación N.° 130728 Acta 97 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
YEFERSON OLANO ZUÑIGA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 2009-09168.CUI 11001020400020230093100
Número Interno 130728 Tutela 1ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. El 13 de junio de 2011, YEFERSON OLANO ZUÑIGA fue condenado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 23 años y 8 meses de prisión (rad.: 2009-09168).
4. El 14 de junio de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por solicitud del actor, resolvió: “PRIMERO: NO RECONOCER a favor del señor JEFFERSON OLANO ZUNIGA, 64 horas de trabajo correspondiente al período 03/02/2018 a 14/02/2018 y 152 horas trabajo respecto del período 01/07/2018 a 23/07/2018 calificados como deficientes y contenidos en el certificado
ZUNIGA, 64 horas de trabajo correspondiente al período 03/02/2018 a 14/02/2018 y 152 horas trabajo respecto del período 01/07/2018 a 23/07/2018 calificados como deficientes y contenidos en el certificado No. 17296630, por las razones plasmadas en el cuerpo de esta providencia”.
5. El 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Cali, en resolución del recurso de apelación interpuesto por YEFERSON OLANO ZUÑIGA, confirmó el auto recurrido.
6. El 26 de marzo de 2021, en sede de la acción de revisión, el Tribunal Superior de Cali declaró fundada la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, dispuso: "RESCINDIR parcialmente la sentencia y declarar que objeto de acción de revisión, para declarar que la pena principal que debe purgar el sentenciado en su condición de autor responsable de los delitos de homicidio simple consumado, tentativa de homicidio agravado, tentativa de homicidio simple y porte ilegal de armas, es la de 232 meses o, lo que lo mismo, 19 años, 3 meses y 28 días de prisión".CUI 11001020400020230093100
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7. El 29 de agosto de 2022, el actor solicitó que se estudiara nuevamente el auto del 14 de junio de 2019, puesto que, en su opinión, la "evaluación deficiente no es lo mismo quel (sic) sinónimo de negativo".
8. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de
"evaluación deficiente no es lo mismo quel (sic) sinónimo de negativo".
8. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2022, consideró improcedente un nuevo estudio sobre la negativa del reconocimiento de redención contenida en el numeral 1º del auto interlocutorio del 14 de junio de 2019.
9. El 9 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en resolución de la alzada propuesta, confirmó el auto del 3 de noviembre de 2022.
10. Inconforme con lo anterior, el 21 de abril de 2023, YEFERSON OLANO ZUÑIGA interpuso la presente acción de tutela.
11. Manifiesta que los juzgadores de instancia incurrieron en un error al valorar los certificados 17296630 y 17296630, en los que se establecen los días laborados entre los periodos comprendidos del 3 al 14 de febrero de 2018, y del 1 al 23 de julio de ese mismo año.
12. Lo anterior, pues considera: “[Q]ue (deficiente) no es lo mismo que (negativo), y al juez de ejecución, al no ser minucioso, y al desobedecer al superior esta [sic] omitiendo la discreciónalidad [sic], y el debido proceso, pues estamos frente aun
[sic] hecho no superado toda vez que no ha sido reconocido como redención ni se ha estudiado afondo la intervención y mis argumentos legales y pruebas como las incapacidades medicas [sic], y la
[sic] hecho no superado toda vez que no ha sido reconocido como redención ni se ha estudiado afondo la intervención y mis argumentos legales y pruebas como las incapacidades medicas [sic], y la superioridad de mas [sic] de 4 criterios de los 7 criterios lo que equivalen a mas [sic] del 57.14% del puntaje”.CUI 11001020400020230093100 Número Interno 130728 Tutela 1ª Instancia 4
13. En consecuencia, hace las siguientes solicitudes: “1) solicitó [sic] la protección del art. 29, cn. sea ordenar al juzgado 09 de ejecución de penas de cali valle, dar respuesta los documentos de redención que envio [sic] el area [sic] de jurídica cárcel cojam jamundi
[sic] entre el 23 de enero al 17 de marzo de 2023, se aporta la documentación. 2) solicito señor juez constituciónal [sic] sea ordenar a los accionados, una respuesta de fondo, a la protección de los art. 79,81,82,96 97,103, ley 1709 del 2014, los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, legalidad, y del derecho a la redención, que no es un beneficio si no un derecho de redención art. 79,81,82,96 97, 103, ley 1709 del 2014. 2) [sic] solicito señor juez constituciónal [sic], sea ordenar al juez, Nelson Dario [sic] Roldan [sic] Sanchez [sic], se estudie la postura de interpretación jurídica por parte de los superiores del tribunal sala
- [sic] solicito señor juez constituciónal [sic], sea ordenar al juez, Nelson Dario [sic] Roldan [sic] Sanchez [sic], se estudie la postura de interpretación jurídica por parte de los superiores del tribunal sala penal de Cali valle magistada ponente: Maria Calderon Cruz, Víctor Manuel Chaparro Borda, Orlando Echeverry Salazar, en acta no. 36 del 22 febrero de 2021, (rad: 05282-61-00-2017-2017-80075-00), asi [sic] como del acta no. 322 del 21 de noviembre de 2018 (rad: 193-201420492), magistrada ponente: María Calderón Cruz. 3) solicito señor juez constituciónal [sic], sea ordenar al juez Nelson Dario [sic] Roldan [sic] Sanchez [sic], la protección del derecho de petición art. 14, 30, ley 1755 del 2015, estatutaria, información y documentacion [sic] art. 15, 74, cn, asi [sic]: se estudie la actas y planilla, de calificación, por escrito cual fue el puntaje de los 4 de 7 criterios en el certificado no. 17296630, trabaje 12 dias [sic] en el periodo de 03/02/2018 a 14/02/2018, por cambio de actividad en esa misma se trabajo en ese mes, de los 12 dias [sic] equivalían a tiempo legal 96 horas de trabajo, que suman este resultado: 12x8=96-64=32. 96%7=13.7x4=54 y yo realice [sic] 64 horas en el periodo 03/02/2018 a 14/02/2018 más de 4 de los 7 criterios lo que equivaldría a más del
12x8=96-64=32. 96%7=13.7x4=54 y yo realice [sic] 64 horas en el periodo 03/02/2018 a 14/02/2018 más de 4 de los 7 criterios lo que equivaldría a más del 57.14o/o del puntaje total. Para que se tome una decisión de mi redención.CUI 11001020400020230093100 Número Interno 130728 Tutela 1ª Instancia 5 4) solicito señor juez constituciónal [sic], sea ordenar al juez, Nelson Dario [sic] Roldan [sic] Sanchez [sic], la protección del derecho de petición art. 14, 30, ley 1755 del 2015, estatutaria, información y documentacion [sic] art. 15, 74, cn, asi: se estudie la acta y planilla, de calificación, por escrito cual fue el puntaje de los 4 de 7 criterios en el certificado no. 17296630, trabaje 23 dias [sic] en el periodo de 01/07 /2018 a 23/07 /2018, de los 23 dias [sic] equivalían a tiempo legal 184 horas, pero recibí 152 horas de trabajo, que suman este resultado: 23 dias horas 152.;. 7=21.7x4=86.8 lo que evidencia que las incapacidades no son sinónimo de calificaciónes [sic] laborales como deficientes, porque del periodo 23/07 /2018, en adelante, estaba incapacitado, y yo realice [sic] 152 horas en el periodo 01 /07 /2018 a 23/07/2018 más de 4 de los 7 criterios lo que equivaldría a
estaba incapacitado, y yo realice [sic] 152 horas en el periodo 01 /07 /2018 a 23/07/2018 más de 4 de los 7 criterios lo que equivaldría a más del 57.14% del puntaje total. para que se tome una decisión de mi redención”.
14. La demanda de tutela fue asignada, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante auto del 5 de mayo de 2023, la remitió a esta Corporación, tras advertir su necesaria vinculación al contradictorio.
15. El 10 de mayo de 2023, el expediente fue sometido a reparto y, el día siguiente, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó conocimiento del proceso constitucional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
16. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, en efecto, confirmó la declaratoria de improcedencia frente a un nuevo estudio sobre el reconocimiento de redención contenida en el numeral 1º del auto interlocutorio del 14 de junio de 2019.
17. Lo anterior, pues:CUI 11001020400020230093100
Número Interno 130728 Tutela 1ª Instancia 6 “No hay nuevos fundamentos jurídicos que permitan entrar a modificar el concepto jurídico traído por la instancia judicial tanto de primer como de segundo nivel, o pensarse en una nueva posición jurisprudencial del orden vertical -Corte Suprema de Justiciapues lo traído por el recurrente corresponde a decisiones del mismo nivel jerárquico, y tal como lo confirma el Juez a quo lo que da a entender es que el asunto resulta controversial. Si lo aquí discutido ya fue resuelto por las autoridades judiciales
como lo confirma el Juez a quo lo que da a entender es que el asunto resulta controversial. Si lo aquí discutido ya fue resuelto por las autoridades judiciales ordinarias y no han variado las condiciones jurídicas o fácticas en el tema de proceso de la ejecución de la pena, conforme al principio de celeridad y económica procesal, podría incluso el Juez vigilante referirse a la decisión, en la cual ya fue debatido el asunto no sujeto a variación”.
18. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que, el 9 de febrero de 2023, remitió el expediente del proceso de ejecución de penas al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del ACUERDO No. CSJVAA23-9 del 26 de enero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca.
19. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Fueron debidamente notificados el 12 de mayo de 2023 a las 10:32 a.m., a los correos electrónicos: jorgeramirezm@gmail.com, wfgallego555@hotmail.com, omarsillo26@hotmail.com, luisa.viviana@hotmail.com, bcuervo@defensoria.gov.co, dffernandez@procuraduria.gov.co y
luisa.viviana@hotmail.com, bcuervo@defensoria.gov.co, dffernandez@procuraduria.gov.co y dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.vo. Adicionalmente, el 15 de mayo de 2023, se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 760016000193-2009-09168, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230093100 Número Interno 130728 Tutela 1ª Instancia 7
20. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente evento, YEFERSON OLANO ZUÑIGA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 9 de marzo de 2023
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente evento, YEFERSON OLANO ZUÑIGA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 9 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual confirmó la decisión de declarar improcedente la petición de estudiar, por segunda vez, la redención de pena del accionante que fue valorada en el numeral 1º del auto interlocutorio del 14 de junio de
2019.
23. Sostiene que no evaluar nuevamente los certificados 17296630 y 17296630, en los que se establecen los días laborados entre los periodos comprendidos del 3 al 14 de febrero de 2018, y del 1 al 23 de julio de ese mismo año, supone una violación de su derecho de petición.
24. Ahora bien, antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es necesario señalar que el auto del 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado vigía de la condena, no está siendo cuestionado en estaCUI 11001020400020230093100
Número Interno 130728 Tutela 1ª Instancia 8 oportunidad. Por ende, en el presente trámite de amparo no se someterá a control constitucional dicha decisión.
25. De hecho, el accionante es enfático en que requiere que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, pues considera que la "evaluación deficiente no es lo mismo quel (sic) sinónimo de negativo" y que hubo un cambio en la interpretación de dichos preceptos “por parte de los superiores
un nuevo pronunciamiento de fondo, pues considera que la "evaluación deficiente no es lo mismo quel (sic) sinónimo de negativo" y que hubo un cambio en la interpretación de dichos preceptos “por parte de los superiores del Tribunal Sala Penal de Cali valle magistada [sic] ponente: María Calderón Cruz, Víctor Manuel Chaparro Borda, Orlando Echeverry Salazar, en acta No. 36 del 22 febrero de 2021, (rad: 05282-61-00-2017-2017-80075-00)”.
26. No obstante, lo anterior no supone que el reclamo del accionante tenga vocación de prosperar, pues no se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haya actuado de manera caprichosa o arbitraria al confirmar la decisión por cuyo medio se declaró improcedente la solicitud del actor.
27. Lo anterior, pues en el auto controvertido se explican las razones para no acceder al pedimento de reevaluar el asunto, de la siguiente manera: “Resaltar que la discusión sobre el alcance del término “Deficiente” otorgado por el Juzgado ejecutor de la pena cuando resolvió negar la redención en el auto interlocutorio 759 del 14 de junio de 2019, ya fue otorgado por las instancias ordinarias, incluso el superior funcional del Juez a quo con suficiencia resolvió el reparo de quien hoy funge como recurrente, ofreciendo el alcance de desfavorable el concepto de “deficiente” contenido en el certificado de cómputos 1796630.
Por tanto el resultado de la verificación que efectuó el juez de penas del momento, implicaba que debía abstenerse del reconocimiento del
“deficiente” contenido en el certificado de cómputos 1796630. Por tanto el resultado de la verificación que efectuó el juez de penas del momento, implicaba que debía abstenerse del reconocimiento del instituto de la redención de pena, si es que por parte del centro penitenciario se había certificado desfavorablemente.CUI 11001020400020230093100 Número Interno 130728 Tutela 1ª Instancia 9 No hay nuevos fundamentos jurídicos que permitan entrar a modificar el concepto jurídico traído por la instancia judicial tanto de primer como de segundo nivel , o pensarse en una nueva posición jurisprudencial del orden vertical -Corte Suprema de Justiciapues lo traído por el recurrente corresponde a decisiones del mismo nivel jerárquico, y tal como lo confirma el Juez a quo lo que da a entender es que el asunto resulta controversial. Si lo aquí discutido ya fue resuelto por las autoridades judiciales ordinarias y no han variado las condiciones jurídicas o fácticas en el tema de proceso de la ejecución de la pena , conforme al principio de celeridad y económica procesal, podría incluso el Juez vigilante referirse a la decisión, en la cual ya fue debatido al asunto no sujeto a variación”.
28. Por lo anterior, no se configura vía de hecho alguna ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales, ya que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad
admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998).
29. De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
30. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.CUI 11001020400020230093100
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31. Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa a los funcionarios accionados, pues los autos controvertidos fueron emitidos en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso negar el amparo invocado.
32. Por último, es prudente señalar que, si bien el actor aduce haber postulado una nueva solicitud de redención punitiva con relación al periodo comprendido entre el 23 de enero y el 17 de marzo de 2023, no
32. Por último, es prudente señalar que, si bien el actor aduce haber postulado una nueva solicitud de redención punitiva con relación al periodo comprendido entre el 23 de enero y el 17 de marzo de 2023, no demostró en sede de tutela haber presentado petición alguna ante las autoridades judiciales accionadas, aunque: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC
T-835/00).
33. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a una autoridad indeterminada que resuelva una petición, cuando aquella no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.
34. Por ende, YEFERSON OLANO ZUÑIGA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓNCUI 11001020400020230093100
Número Interno 130728 Tutela 1ª Instancia 11 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Número Interno 130728 Tutela 1ª Instancia 11 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado con relación a los autos del 3 de noviembre de 2022 y del 9 de marzo de 2023, proferidos por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, por cuyo medio declararon improcedente la solicitud de llevar a cabo un nuevo estudio sobre el reconocimiento de redención de pena contenida en el numeral 1º del auto interlocutorio del 14 de junio de 2019. ii) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado respecto a la presunta omisión en la resolución de la solicitud de redención punitiva del periodo comprendido entre el 23 de enero y el 17 de marzo de 2023. iii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iv) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230093100
Número Interno 130728 Tutela 1ª Instancia 12
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria