CSJ - STP8289-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8289-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8289-2022 Radicación #124030 Acta 107 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 51, 54 y 61 Seccionales de esa ciudad.CUI 13001220400020220014901
Número Interno 124030 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de enero de 2017, MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA denunció a Miguel Ángel Villareal y Manuel Alejandro Buelvas Tamara como presuntos autores del delito de falsedad en documento privado. La actuación le correspondió a la Fiscalía 54 Seccional de Cartagena con radicado 1300160011282017-00513. Más adelante, y en atención a la caga laboral, el caso fue redistribuido a la Fiscalía 17 y, posteriormente, se trasladó a la Fiscalía 51 homologa de esa ciudad. El 7 de diciembre siguiente, el accionante solicitó el archivo de la denuncia respecto de Alejandro Buelvas
Fiscalía 17 y, posteriormente, se trasladó a la Fiscalía 51 homologa de esa ciudad. El 7 de diciembre siguiente, el accionante solicitó el archivo de la denuncia respecto de Alejandro Buelvas Tamara, con fundamento en el acuerdo extrajudicial suscrito entre ellos. Por consiguiente, mediante resolución del 28 de diciembre de 2017, la Fiscalía 54 Seccional de esa ciudad archivó la investigación por atipicidad de la acción en favor de Miguel Ángel Villareal y Manuel Alejandro Buelvas Tamara, previa valoración de la conducta e informe del investigador de campo. Expresó la parte accionante que en abril de 2018 solicitó el desarchivo de la diligencia con relación a Miguel Ángel Villareal. Para el efecto, manifestó que no existió ánimo conciliatorio por parte de aquél. La Fiscalía 54 Seccional acogió tal petición y continuó con la indagación en su contra. 1CUI 13001220400020220014901 Número Interno 124030 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Alegó el demandante que han transcurrido cuatro años desde que se reanudó la actuación, sin que exista decisión de fondo respecto a Miguel Ángel Villareal. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada adoptar una decisión de fondo dentro de un término concreto, ya sea para formular imputación contra el indiciado o aquellas «que legalmente se ajusten al caso».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de abril de 2022, el Tribunal admitió la
término concreto, ya sea para formular imputación contra el indiciado o aquellas «que legalmente se ajusten al caso».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
La Fiscalía 51 Seccional de Cartagena se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Indicó que en julio de 2019 le fue asignado el asunto proveniente de la Fiscalía 17 homóloga. Así las cosas, a partir de ese momento emitió diferentes órdenes de trabajo a efectos de recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Por último, manifestó que la mora atribuida por el accionante no es imputable a su despacho, pues obedece al escaso personal de apoyo, esto es, asistente y policía judicial, y a la exagerada carga laboral, en tanto tiene a su cargo 1300 indagaciones. Adicionalmente, resaltó que debe responder peticiones, acciones de tutela, hábeas corpus, emitir órdenes a policía judicial, realizar escritos de acusación, programas metodológicos e inventarios. Pese a ello, afirmó que ha 2CUI 13001220400020220014901 Número Interno 124030 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desempeñado su función con celeridad y evacúa los asuntos conforme a la antigüedad en el orden de asignación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Estimó que la mora en el trámite de la
conforme a la antigüedad en el orden de asignación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Estimó que la mora en el trámite de la investigación se encuentra justificada. A la par, exhortó a la Fiscalía accionada para que, en el menor tiempo posible, adelante todas las actividades investigativas necesarias para definir la situación jurídica de Miguel Ángel Villareal. MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA censuró la actuación a cargo de la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena seguida contra Miguel Ángel Villareal por el delito de falsedad en documento privado que cursa bajo radicado 1300160011282017-00513. Precisó que si bien desde hace cuatro años solicitó el desarchivo de la actuación, la Fiscalía no ha citado a imputación de cargos al denunciado y, por ende, se están vulnerando sus derechos fundamentales 3CUI 13001220400020220014901 Número Interno 124030 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la evidente mora judicial por parte de esa autoridad. La congestión y la mora judicial son fenómenos
Número Interno 124030 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la evidente mora judicial por parte de esa autoridad. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia, así como incumplir los principios que la rigen, esto es, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (CC T348 de 1993). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que exige efectuar un análisis completo de la situación. Por tanto, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, en consecuencia, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de ese derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, señaló que debe examinarse:
frente a la protección de ese derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, señaló que debe examinarse: 4CUI 13001220400020220014901 Número Interno 124030 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (CC T-030 de 2005). De tal forma, que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulte evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527de 2009), y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo los correspondientes medios de prueba, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (CC T-357 de 2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo o ésta justificada,
pues no se presume ni es absoluta (CC T-357 de 2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo o ésta justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución en las que puede: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos 5CUI 13001220400020220014901 Número Interno 124030 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso concreto, se acreditó que el proceso 1300160011282017-00513 seguido por el delito de falsedad en documento privado, se encuentra en etapa de indagación desde abril de 2018, cuando estaba a cargo de la Fiscalía 54 Seccional de Cartagena. Mas adelante y en atención a la carga laboral, el caso fue redistribuido a la Fiscalía 17 y,
en documento privado, se encuentra en etapa de indagación desde abril de 2018, cuando estaba a cargo de la Fiscalía 54 Seccional de Cartagena. Mas adelante y en atención a la carga laboral, el caso fue redistribuido a la Fiscalía 17 y, posteriormente, el asunto fue trasladado a la Fiscalía 51 homologa de esa ciudad. Ante ese panorama, lo primero que se advierte es que, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación contaba con 2 años para imputar cargos o disponer motivadamente el archivo de la indagación, lapso que se cumplió en enero de 2020. En segundo lugar, se estableció que la labor de investigación que desplegó la Fiscalía 54 Seccional de Cartagena, estuvo orientada a emitir diferentes órdenes de trabajo a efectos de recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para adoptar la decisión pertinente. 6CUI 13001220400020220014901 Número Interno 124030 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, y luego de constatar que no existían motivos o circunstancias fácticas que permitieran caracterizar los comportamientos como delito, el 28 de diciembre de 2017 archivó la causa en favor de Manuel Alejandro Buelvas Tamara y Miguel Ángel Villareal por atipicidad de la conducta. Determinación debidamente notificada al demandante el 3 de enero de 2018. No obstante
Alejandro Buelvas Tamara y Miguel Ángel Villareal por atipicidad de la conducta. Determinación debidamente notificada al demandante el 3 de enero de 2018. No obstante lo anterior, y en atención a la petición de desarchivo, se reanudó la investigación respecto de Miguel Ángel Villareal. En ese orden, se acreditó que cuando el asunto arribó a la Fiscalía 51 Homologa, pese al escaso apoyo de los funcionarios que cumplen la labor de investigación, en enero de 2020 ese despacho emitió diferentes órdenes de trabajo consistentes en solicitar al Juzgado 3º de Familia y a la Cámara de Comercio, ambos de esa ciudad, copia de la sentencia de sucesión con radicado 056-2006 y el duplicado del documento que fue utilizado para reformar la sociedad Rosa Buelvas y Cía. Ltda. Lo anterior, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la segunda entidad. Por ello, con ocasión al trámite constitucional mediante orden de policía judicial del 14 de abril de este año, requirió nuevamente esa institución para que remita la documentación respectiva. Ante tal panorama, es manifiesta la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía, la cual solo puede justificarse en la medida en que su capacidad logística y humana está 7CUI 13001220400020220014901 Número Interno 124030 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mermada y ello impide el cabal cumplimiento de su función. Particularmente, porque carecen de policía judicial para
7CUI 13001220400020220014901 Número Interno 124030 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mermada y ello impide el cabal cumplimiento de su función. Particularmente, porque carecen de policía judicial para evacuar las órdenes impartidas y, además, tampoco cuentan con asistentes para apoyar el trabajo de la Fiscal y así priorizar los asuntos a su cargo. Ello, sumado a la cantidad de procesos que ese despacho tiene (1.300 carpetas según indica el SPOA). Es palmaria, pues, la mora en que ha incurrido la Fiscalía para emitir la decisión que compete frente al impulso de la actuación. Y si bien es cierto que la misma está justificada, la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, teniendo en cuenta que la indefinición de la situación judicial ha afectado las garantías de la víctima, quien espera pronta acción del Estado, contrario a lo que viene ocurriendo en la actualidad. Así las cosas, se impone aplicar la regla que frente a la mora judicial justificada dispone, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos (…) cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado» (CC T-230 de 2013, reiterada en CSJ STP650-2020). Se revocará, entonces, el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de
2013, reiterada en CSJ STP650-2020). Se revocará, entonces, el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de
MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA.
8CUI 13001220400020220014901 Número Interno 124030 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, defina la situación de la indagación 1300160011282017-00513, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Ello, con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades de las partes involucradas en este trámite excepcional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo del 27 de abril de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela interpuesta por MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA . En su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de aquel.
2. ORDENAR a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de aquel.
2. ORDENAR a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, defina la situación de la indagación 1300160011282017-00513, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
9CUI 13001220400020220014901 Número Interno 124030
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10