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CSJ - STP8289-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8289-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8289-2023 Radicación n°. 130741 Acta 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JACQUELINE LEMUS BAQUERO , contra el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE ALVARADO – TOLIMA y la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2023-00015.CUI 11001020400020230094200 Número interno 130741 Tutela primera instancia Jacqueline Lemus Baquero 2

ANTECEDENTES

2. JACQUELINE LEMUS BAQUERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

3. Para el efecto argumentó que en audiencia del 27 de enero de 2023, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía demandada solicitó el comiso del vehículo de placas EJY-765 de su propiedad.

4. Adujo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado – Tolima, autoridad que el 20 de abril de 2023, emitió sentencia condenatoria y ordenó la entrega de su automotor; decisión

4. Adujo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado – Tolima, autoridad que el 20 de abril de 2023, emitió sentencia condenatoria y ordenó la entrega de su automotor; decisión contra la que el defensor del allí procesado instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué.

5. Refirió que solicitó a las autoridades accionadas la devolución del bien, pero se le informó que no era procedente porque se encontraba en trámite el recurso de apelación, pese a que es propietaria de buena fe, lo cual le genera un perjuicio irremediable.

6. En ese contexto, pidió el amparo del derecho en mención y en consecuencia, que se ordenara a quien corresponda, la devolución de su vehículo.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que por reparto del 18 de mayo del año en curso, leCUI 11001020400020230094200

Número interno 130741 Tutela primera instancia Jacqueline Lemus Baquero 3 correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por el defensor de Juan Felipe Camacho Lemus, contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, en el proceso radicado bajo el No. 2023-00015. 7.1. Indicó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues las diligencias le fueron repartidas recientemente y por ello se debe negar la protección invocada.

radicado bajo el No. 2023-00015. 7.1. Indicó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues las diligencias le fueron repartidas recientemente y por ello se debe negar la protección invocada.

8. El Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Alvarado refirió que el 27 de enero de 2023 presentó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué a 3 procesados, entre los que se encuentra un hijo de la hoy accionante, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, se legalizó la incautación del vehículo de placas EJY-765 y se decretó la suspensión del poder dispositivo del rodante. 8.1. Afirmó que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, autoridad ante la cual los implicados aceptaron el cargo endilgado, por lo que mediante sentencia del 20 de abril del año en curso fueron condenados y, además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el automotor. 8.2. Sostuvo que contra tal determinación se instauró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que la accionante debe esperar que se resuelva la alzada para que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador.

9. El Juez Séptimo Penal Municipal con función de Control de

accionante debe esperar que se resuelva la alzada para que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador.

9. El Juez Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué indicó que conoció las audiencias preliminaresCUI 11001020400020230094200

Número interno 130741 Tutela primera instancia Jacqueline Lemus Baquero 4 realizadas en el expediente No. 2023-00015, en el que se declaró la legalidad de la aprehensión del vehículo de placas EYJ-765, sin afectar los derechos de la demandante.

10. El Juez Promiscuo Municipal de Alvarado relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso en mención, y añadió que en providencia del 20 de abril de 2023 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de incautación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del rodante en cita y que se informara dicha decisión a las autoridades correspondientes para la entrega material y definitiva del automotor. 10.1. No obstante, se le informó a la accionante que como contra el fallo condenatorio se había instaurado recurso de apelación, no era procedente la entrega del bien, pues las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de mayo del año en curso. 10.2. Por lo anterior, consideró no haber afectado los derechos de la demandante, pues la decisión que ordenó la entrega del rodante no se encuentra ejecutoriada.

10.2. Por lo anterior, consideró no haber afectado los derechos de la demandante, pues la decisión que ordenó la entrega del rodante no se encuentra ejecutoriada.

11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.CUI 11001020400020230094200

Número interno 130741 Tutela primera instancia Jacqueline Lemus Baquero 5

13. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

14. En el caso objeto de análisis, JACQUELINE LEMUS BAQUERO cuestiona por vía de tutela que no se ha dado cumplimiento a la decisión proferida el 20 de abril de 2023, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado – Tolima emitió sentencia condenatoria por la

proferida el 20 de abril de 2023, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado – Tolima emitió sentencia condenatoria por la comisión del delito de hurto calificado y dispuso, entre otras determinaciones: … el levantamiento de las medidas cautelares de incautación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, decretadas sobre el rodante de placas EJY765, que fueron ordenadas por la señora Jueza Séptima Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, el 27 de enero de 2023, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Por secretaría, ofíciese a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá informando el levantamiento de las cautelas y a la Fiscalía General de la Nación para que procesa a la entrega material y definitiva del automotor. (sic) Lo anterior, pese a que es propietaria del rodante en mención.

15. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordanciaCUI 11001020400020230094200

Número interno 130741 Tutela primera instancia Jacqueline Lemus Baquero 6 con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta jurídica en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

17. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.

18. Aclarado lo anterior, se evidencia que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, la sentencia cuyo cumplimiento solicita la accionante por vía de tutela fue objeto del recurso de apelación y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, situación que informó a LEMUS BAQUERO el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado - Tolima. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.CUI 11001020400020230094200

Número interno 130741 Tutela primera instancia Jacqueline Lemus Baquero 7

19. Además, debe indicar la Sala que JACQUELINE LEMUS BAQUERO puede acudir ante la Corporación en mención y solicitar la priorización del asunto, pero no ha procedido a ello.

20. Lo anterior, porque en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado la imposibilidad de ejecutorias parciales de las decisiones emitidas al interior del proceso penal, en cuanto ha indicado: “3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a S.C. de S..

En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia.

4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea

casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales. Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente enCUI 11001020400020230094200 Número interno 130741 Tutela primera instancia Jacqueline Lemus Baquero 8 este sentido esbozado.” (Destaca la Sala).” (AP5139-2015, citada en auto AP1192-2019).

21. De manera que, no es posible ordenar el cumplimiento de una sentencia que aún no se encuentra en firme por cuanto fue objeto del recurso de apelación, por lo que se debe declarar improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230094200

Número interno 130741 Tutela primera instancia Jacqueline Lemus Baquero 9

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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