CSJ - STP8289-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8289-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8289-2024 Radicación n° 138275 Acta 157. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Raúl Alfredo Bernal, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, y Bancolombia S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa e «intimidad financiera». Al trámite fue vinculada la Superintendencia Financiera de Colombia.Tutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que la Sala de Casación Laboral, mediante providencia con fecha del 11 de mayo de 2016, impuso multa a Raúl Alfredo Bernal por el valor de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($ 6,894,540.00) m/cte. Lo anterior, en el marco del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 155373189000201000024 01, donde el hoy accionante fungió como apoderado de la parte recurrente en casación. Con fundamento en el anterior título ejecutivo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura
accionante fungió como apoderado de la parte recurrente en casación. Con fundamento en el anterior título ejecutivo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura dio inicio al proceso de cobro coactivo radicado n.° 11001079000020160038300. En la citada actuación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió oficio de cobro persuasivo DEAJPR-6851 del 26 de octubre de 2016. Libró mandamiento de pago contra el obligado, mediante Resolución 001 del 21 de mayo de 2019. Dispuso seguir adelante la ejecución, a través de Resolución 002 del 10 de julio de 2019. Y ordenó el embargo de los dineros y demás productos bancarios del sancionado, en Resolución DEAJGCC23-11670 del 20 de diciembre de 2023. En cumplimiento de la última determinación adoptada en el proceso de cobro coactivo, Bancolombia S.A. aplicó el embargo sobre los recursos que el accionante tenía depositados en la cuenta de ahorros con esa entidad, por valor de veintidós millones ochocientos cincuenta y un mil pesos ($ 22.851.202) m/cte. Estos dineros fueron constituidos en un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia.Tutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 3 Con fundamento en lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el traslado de los recursos a la cuenta de multas y rendimiento de la entidad y, luego, declaró la terminación del
Raúl Alfredo Bernal 3 Con fundamento en lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el traslado de los recursos a la cuenta de multas y rendimiento de la entidad y, luego, declaró la terminación del proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación, con Resolución DEAJGCC24-7558 del 6 de junio de 2024. El 22 de mayo de 2024, Raúl Alfredo Bernal elevó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual pidió que se informara el monto del embargo ordenado dentro del proceso de cobro coactivo, que dijo desconocer. Lo anterior, a fin de suscribir un acuerdo de pago y proceder al desembargo de su producto financiero en Bancolombia S.A. En respuesta a la solicitud del accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió oficio DEAJGCC24-7602 7 de junio siguiente, en el que le indicó al accionante todas las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo radicado n.° 11001079000020160038300, incluida el acto administrativo a través del cual se dio terminación a la actuación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Mediante oficio DEAJGCC24-7605 del 7 de junio de 2024, la entidad accionada comunicó a las distintas entidades bancarias del país, incluida Bancolombia S.A., acerca de la terminación del proceso de cobro coactivo radicado n.° 11001079000020160038300 y la orden de levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre las cuentas de Raúl Alfredo Bernal.
coactivo radicado n.° 11001079000020160038300 y la orden de levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre las cuentas de Raúl Alfredo Bernal. A través de solicitud elevada por el 11 de junio del año que avanza, el accionante solicitó la expedición de copias del expediente de cobro coactivo adelantado en su adversidad, a fin de ejercer los derechos aTutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 4 la defensa y contradicción. Por su parte, en la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó al actor que debía consignar la suma de sesenta mil pesos ($60.000) m/cte., a título de arancel judicial, como requisito para emitir los documentos requeridos. En este contexto, Raúl Alfredo Bernal promovió la presente acción de tutela, pues consideró que las entidades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales por lo siguiente: En primer lugar, consideró que no ha podido ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso de cobro coactivo radicado n.° 11001079000020160038300, debido a que contra la decisión que ordena la terminación del proceso, no proceden recursos. Aunado a que desconocía la actuación, ya que el mandamiento de pago no fue notificado en debida forma. En segundo lugar, estimó que aplicó el embargo a su cuenta de ahorros por el valor de veintidós millones ochocientos cincuenta y un mil
desconocía la actuación, ya que el mandamiento de pago no fue notificado en debida forma. En segundo lugar, estimó que aplicó el embargo a su cuenta de ahorros por el valor de veintidós millones ochocientos cincuenta y un mil pesos ($ 22.851.202) m/cte., y con ello desconoció los límites de inembargabilidad previstos para los productos de ahorro, establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sobre el mismo punto, sostuvo que los dineros consignados en la cuenta de ahorros fueron desembolsados por cuenta de un crédito que adquirió, para cubrir otras obligaciones. Por tanto, la medida aplicada por la entidad financiera le generó perjuicios. Como tercer punto, destacó que no ha podido ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, debido a que pidió copia del expediente de cobro coactivo a la entidad, pero el Consejo Superior de la Judicatura leTutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 5 informó que debía cancelar la suma de sesenta mil pesos ($60.000) m/cte., por concepto de arancel judicial. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución de las sumas de dinero descontadas de su cuenta de ahorros para que estas sean puestas a su disposición en su producto financiero. De otro lado, pidió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le expida copias del proceso de cobro coactivo radicado n.°
para que estas sean puestas a su disposición en su producto financiero. De otro lado, pidió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le expida copias del proceso de cobro coactivo radicado n.° 11001079000020160038300, para poder ejercer su derecho a la defensa y contradicción. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se recibieron dos respuestas de la entidad: i) El abogado ejecutor de la División de Cobro Coactivo de la entidad pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado. Luego de enlistar los trámites adelantados en el proceso de cobro coactivo seguido contra el accionante, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente para cuestionar los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo. Finalmente, señaló que, al margen de lo anterior, en este caso se surtió una debida notificación de las decisiones, comoquiera que el enteramiento de los actos se dio por aviso, ante la devolución de los oficios de citación remitidos a la dirección consignada en el Registro Nacional de Abogados.Tutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 6 ii) Un profesional de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declarara improcedente el amparo, comoquiera que, a través del mismo, se buscaba la nulidad de los actos administrativos emitidos por la accionada, para lo cual, el interesado debía
Asistencia Legal pidió que se declarara improcedente el amparo, comoquiera que, a través del mismo, se buscaba la nulidad de los actos administrativos emitidos por la accionada, para lo cual, el interesado debía acudir el juez competente. Consejo Superior de la Judicatura . Una magistrada auxiliar, adscrita al despacho de la Presidencia, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Corporación que representa. Superintendencia Financiera de Colombia . Una profesional el Grupo Contencioso Administrativo indicó que, una vez revisadas bases de datos internas de la entidad, que contienen la totalidad de trámites adelantados por esa Superintendencia, no se encontró queja o reclamación alguna presentada por el accionante, con ocasión a los hechos narrados en la acción de tutela. De otro lado, después de exponer las normas que operan en materia de embargo de cuentas por parte de entidades vigiladas por esa Superintendencia, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el accionante, no le es atribuible. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse enTutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 7
Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse enTutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 7 primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, se deben resolver tres problemas jurídicos. En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desconoció los derechos fundamentales de Raúl Alfredo Bernal, con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de cobro coactivo radicado n.° 11001079000020160038300. Como segundo punto, la Sala debe establecer si la acción de tutela resulta procedente en aras de determinar si Bancolombia S.A. desconoció derechos fundamentales del accionante, por desconocimiento de los límites de inembargabilidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro del accionante. Por último, la Sala debe verificar si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconoció los derechos fundamentales del accionante, al solicitar el pago de un arancel judicial como requisito para expedir copias. La Sala anticipa que, frente a los problemas jurídicos uno y dos, se declarará improcedente el amparo deprecado, comoquiera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa para ventilar las situaciones expuestas por la vía constitucional. Sin embargo, frente al
cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa para ventilar las situaciones expuestas por la vía constitucional. Sin embargo, frente al tercer problema jurídico, la Sala amparará el derecho al debido proceso administrativo, desconocido por la autoridad accionada con la exigencia de consignación del arancel judicial, como requisito para la expedición deTutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 8 las copias pedidas por el actor. Tópicos que serán abordados uno a uno, como se muestra a continuación: 1.- Proceso de cobro coactivo. 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Tratándose del procedimiento de cobro coactivo, a cargo de la
sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Tratándose del procedimiento de cobro coactivo, a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, l a Ley 1743 del 2014 «Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial», establece que los recursos provenientes de las multas impuestas por los Jueces serán consignados a favor de la Rama Judicial con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, para lo cual las Oficinas de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantarán el cobro coactivo de las mismas.Tutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 9 Asimismo, el artículo 11 de la citada ley, consagra que la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006. Por su parte, el canon 5 de la Ley 1066 de 2006 define que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, como lo es el caso de la Rama Judicial, deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. En concordancia con lo anterior, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, fija las reglas de procedimiento que deben aplicarse en los procesos de cobro coactivo, a cargo de entidades públicas, en el siguiente orden:
En concordancia con lo anterior, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, fija las reglas de procedimiento que deben aplicarse en los procesos de cobro coactivo, a cargo de entidades públicas, en el siguiente orden: «ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.» Visto lo anterior, es claro que el cobro coactivo de las multas impuestas por Jueces de la República debe ajustarse a las normas fijadas en el Estatuto Tributario, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley 1437 de 2011.Tutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 10 1.3.- Ahora bien, se advierte que frente a los recursos que proceden contra las decisiones emitidas en el marco del proceso de cobro coactivo, el artículo 833-1 de la normatividad en comento señala:
Raúl Alfredo Bernal 10 1.3.- Ahora bien, se advierte que frente a los recursos que proceden contra las decisiones emitidas en el marco del proceso de cobro coactivo, el artículo 833-1 de la normatividad en comento señala: «ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno , excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) De igual forma, el canon 101 de la Ley 1437 de 2011, sostiene que solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. 1.4.- Aclarado lo anterior, se tiene que Raúl Alfredo Bernal expuso su inconformidad debido a que no ha podido ejercer sus derechos a la defensa y contradicción en el proceso de cobro coactivo n.° 11001079000020160038300, adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su contra, comoquiera que el mandamiento de pago no le fue notificado en debida forma. Aunado a que la decisión que dio por terminado el asunto no es susceptible de recurso. Sobre el particular, debe reiterarse que el proceso de cobro coactivo tuvo origen en la multa impuesta al accionante, por la Sala de Casación
dio por terminado el asunto no es susceptible de recurso. Sobre el particular, debe reiterarse que el proceso de cobro coactivo tuvo origen en la multa impuesta al accionante, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de mayo de 2016, proferida dentro de la actuación ordinaria laboral con radicado n.° 155373189000201000024 01. Asimismo, se destaca que la decisión que dio por terminado el proceso de cobro coactivo no es pasible de recurso alguno, en la medidaTutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 11 en que no decide excepciones, no ordena seguir adelante la ejecución y no se pronuncia sobre la liquidación del crédito, como se anotó en párrafos anteriores. 1.5.- Sin embargo, se subraya que la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que no cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante dispone de los mecanismos previstos en el trámite administrativo a fin de salvaguardar sus derechos. En este punto, se resalta que las actuaciones desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el marco del proceso de cobro coactivo radicado n.° 11001079000020160038300, además de sujetarse a las disposiciones del Estatuto Tributario, están sometidas al marco del procedimiento administrativo, reglado en la primera parte de la Ley 1437 de 2011. No obstante, aunque el procedimiento se surta en sede
Estatuto Tributario, están sometidas al marco del procedimiento administrativo, reglado en la primera parte de la Ley 1437 de 2011. No obstante, aunque el procedimiento se surta en sede administrativa y no judicial, esto no impide que deban salvaguardarse todas las garantías que integran el debido proceso administrativo, que deriva del contenido en el artículo 29 superior. Bajo ese entendimiento, Raúl Alfredo Bernal está facultado para elevar la solicitud de nulidad ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago. Incluso, podría invocar las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues, aunque no esté prevista la remisión expresa a esa disposición normativa en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que nada obsta para que la entidad, en virtud del derecho al debidoTutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 12 proceso, valore la petición de nulidad y, en caso de evidenciar algún vicio, proceda a nulitar la actuación. En este contexto, se anota que el accionante no ha acudido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a fin de deprecar la nulidad del proceso de cobro coactivo radicado n.° 11001079000020160038300. Motivo por el cual, la acción de tutela se torna improcedente. Finalmente, se destaca que en este caso difiere a la situación
radicado n.° 11001079000020160038300. Motivo por el cual, la acción de tutela se torna improcedente. Finalmente, se destaca que en este caso difiere a la situación analizada en la providencia STP4925-2022, abr. 21, 2022, rad. 123118, proferida por esta Sala de Tutelas, pues, aunque en ese caso se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, vulnerados en un proceso de cobro coactivo por la indebida vinculación a la actuación, lo cierto es que en esa oportunidad la accionante ya había promovido la nulidad procesal ante la autoridad accionada, y no contaba con ningún otro mecanismo de defensa judicial, a diferencia de lo analizado en la presente acción de tutela. 2.- Actuación de la entidad financiera Bancolombia S.A. 2.1. Como se enunció en el numeral anterior (párr. 1.1.), la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no establezca otro mecanismo judicial efectivo de protección, o se emplee para conjurar un perjuicio irremediable. Por lo que el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías.Tutela de 1ª instancia No. 138275
CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 13 2.2. Dicho esto, se advierte que, en materia de inembargabilidad de los recursos existentes en depósitos electrónicos y cuentas de ahorro constituidas en entidades financieras, el Decreto 564 de 1996 establece los montos que están cobijados con la garantía de inembargabilidad. Asimismo, el numeral 4° del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aduce que las sumas depositadas en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 20101 o en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine, de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965. A su turno, la Superintendencia Financiera de Colombia es la encargada de divulgación de los montos actualizados de los beneficios de inembargabilidad, conforme a las disposiciones antes descritas. En este punto, se observa que, en la actualidad, conforme a la Carta Circular 60 del 09 de octubre de 2023, las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, están cobijadas con la garantía descrita, hasta el monto de cuarenta y nueve millones quinientos nueve mil doscientos cuarenta pesos ($49,509,240) m/cte. 2.3. Ahora bien, debe aclararse que, en materia de procesos de cobro
monto de cuarenta y nueve millones quinientos nueve mil doscientos cuarenta pesos ($49,509,240) m/cte. 2.3. Ahora bien, debe aclararse que, en materia de procesos de cobro coactivo, adelantados por las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, como lo es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, no aplican las directrices antes señaladas, pues en este caso, por tratarse de asuntos adelantados bajo las normas del Estatuto Tributario, debe observarse lo previsto en el artículo 837-1 que sostiene lo siguiente: 1 Esta norma hace alusión a los depósitos de bajo monto.Tutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 14 «Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.» 2.3. De otro lado, se resalta que la procedencia o improcedencia del embargo decretado por un juez o por una autoridad administrativa, es un asunto que se debate en el marco del proceso donde se origina la medida cautelar2, ya que ni la entidad financiera, ni la Superintendencia Financiera de Colombia, tienen la potestad legal para determinar la viabilidad o no de la orden. A pesar de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia,
cautelar2, ya que ni la entidad financiera, ni la Superintendencia Financiera de Colombia, tienen la potestad legal para determinar la viabilidad o no de la orden. A pesar de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de sus funciones legales, ha establecido las reglas y procedimiento especiales que deben aplicar las entidades sometidas a su vigilancia, a fin de dar cumplimiento a las órdenes de embargo. En ese sentido, el numeral 4.5. del capítulo XXIII de la Circular Básica Contable y Financiera, expedida por dicha entidad, consagra lo siguiente: «4.5. Reglas especiales en materia de órdenes de embargo En consideración a que el incumplimiento del marco normativo en materia de órdenes de embargo provenientes de autoridades judiciales y administrativas, contenida en los artículos 593 y 594 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el numeral 5.1. del Capítulo I, Título IV, Parte I de la Básica Jurídica - CBJ, el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, generan un riesgo legal en los términos del subnumeral 4.1. de la presente Parte, las entidades deben contar con mecanismos que permitan como mínimo: a. Contar con las medidas, controles y sistemas de información necesarios para que sus funcionarios reciban, procesen, acaten, atiendan y den respuesta a los mandatos judiciales y administrativos de forma completa, oportuna y conforme al procedimiento establecido en la ley. En este sentido las entidades deben conservar los archivos y documentos relacionados con estas órdenes y su gestión, conforme al artículo 96 del EOSF, para lo cual pueden
respuesta a los mandatos judiciales y administrativos de forma completa, oportuna y conforme al procedimiento establecido en la ley. En este sentido las entidades deben conservar los archivos y documentos relacionados con estas órdenes y su gestión, conforme al artículo 96 del EOSF, para lo cual pueden 2 En ese sentido se pronunció la sentencia T-025 de 1995 de la Corte Constitucional.Tutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 15 utilizar el medio idóneo conforme a la ley, velando por la adecuada disponibilidad de la información. b. Identificar la condición de inembargabilidad de los recursos al momento de la celebración de cualquier contrato de depósito, en los términos del inciso tercero del subnumeral 5.1.6 del Capítulo I, Título IV, Parte I de la CBJ o al momento de las actualizaciones periódicas de información, en los términos del subnumeral 4.2.2.2.1.6. del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, en caso de que tal información no haya sido obtenida al momento de la vinculación. c. Capacitar permanentemente al recurso humano responsable de la atención de las órdenes de embargo, de tal manera que esté actualizado respecto de la normatividad y el procedimiento aplicable en cada caso en particular. d. Garantizar la observancia de los límites de inembargabilidad señalados en la normatividad aplicable, así como los límites de las medidas, sin exceder los montos de los embargos ordenados por las autoridades judiciales o administrativas.
señalados en la normatividad aplicable, así como los límites de las medidas, sin exceder los montos de los embargos ordenados por las autoridades judiciales o administrativas. e. Contar con los controles necesarios para verificar que se atiendan de forma completa y oportuna las solicitudes de los consumidores financieros, las autoridades y demás interesados, relacionadas con las órdenes de desembargo. f. Contar con las medidas de seguimiento y control de estos mecanismos, con el fin de asegurar la oportunidad y calidad en la atención y cumplimiento de las órdenes de embargo.» De tal forma que las entidades financieras vigiladas por la entidad deben contar con los mecanismos internos que les permitan dar cumplimiento al marco normativo señalado. 2.4. En el caso bajo estudio, Raúl Alfredo Bernal alegó que Bancolombia S.A. no tuvo en cuenta las directrices fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en materia de inembargabilidad de cuentas de ahorro. Lo anterior, comoquiera que aplicó la citada medida cautelar sobre los recursos depositados en su cuenta de ahorros, por valor de veintidós millones ochocientos cincuenta y un mil pesos ($ 22.851.202) m/cte., lo que, a su juicio, supera el monto establecido por la entidad de
vigilancia.Tutela de 1ª instancia No. 138275 CUI 11001023000020240078300 Raúl Alfredo Bernal 16 Como aspecto preliminar, debe aclararse que los límites de embargo a los que se encontraba sujeta la cuenta de ahorros del accionante, no son los previstos en la Carta Circular 60 del 09 de octubre de 2023 (vigente hasta el 30 de septiembre de 2024) de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino los establecidos en el Estatuto Tributario. Lo anterior, debido a que el proceso donde se originó el embargo es de naturaleza coactiva, conforme se señaló en precedencia. 2.5.- Volviendo al tema objeto de controversia, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente,