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CSJ - STP829-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP829-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP829-2022 Radicación n.° 121429 (Aprobación Acta No. 16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LENIS BEATRIZ MARRUGO SANTANDER , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión del proceso ordinario laboral 130013105003201400288 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00288). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00288.CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LENIS BEATRIZ MARRUGO SANTANDER solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 201400288, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante presentó

00288, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin que reconociera y pagara a su favor, la pensión de jubilación de sobrevivientes, en calidad de hija de Luis Carlos Marrugo Polo. Esta demanda fue resuelta en primera instancia el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto mediante fallo del 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, resolver lo siguiente: 2CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela

1. CONDENAR a Electricaribe S.A E.S.P. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a partir del 23 de marzo de 2011 en cuantía del ciento por ciento del valor de la pensión de jubilación que gozaba en vida Luis Carlos Marrugo Polo, de acuerdo con esta motivación.

2. CONDENAR a la demandada Electricaribe S.A E.S.P a reconocer y pagar las costas del presente asunto para lo cual, se fijan en primera y segunda instancia 5 SMLM.

en vida Luis Carlos Marrugo Polo, de acuerdo con esta motivación.

2. CONDENAR a la demandada Electricaribe S.A E.S.P a reconocer y pagar las costas del presente asunto para lo cual, se fijan en primera y segunda instancia 5 SMLM.

Por lo anterior, Electricaribe S.A. E.S.P. recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia SL5435 del 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar la decisión de segunda instancia y confirmar la sentencia proferida por el a quo. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciaos derechos. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos antes señalados, y solicita dejar sin efectos la sentencia de 1 de diciembre de 2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral en referencia; y, por consiguiente, se deje en firme la sentencia de 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

3CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia SL5435-2021, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto

Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia SL5435-2021, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y resaltó que, en dicha sentencia, se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la decisión objeto de debate se adoptó al evidenciarse que el juzgador de alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilgaba en la demanda. Agregó que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2014-00288. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LENIS BEATRIZ 4CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela

General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LENIS BEATRIZ 4CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela MARRUGO SANTANDER, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

5CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00288, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00288 que pueda endilgársele a los accionados. 8CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429

vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00288 que pueda endilgársele a los accionados. 8CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela En el presente asunto, la parte accionante censura la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral 2014-00288, que mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia del 26 de febrero de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fallando en contra de las pretensiones e intereses de la parte accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora LENIS BEATRIZ MARRUGO SANTANDER es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la

dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera que, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la 9CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela determinación adoptada por la autoridad judicial accionada con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00288, al casar la sentencia de segunda instancia y confirmar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Lo anterior, al considerar que el ad quem incurrió en yerro jurídico al acreditar la dependencia económica de la accionante frente a su padre, lo cual, no se logró demostrar dentro del proceso judicial. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no pueden la parte actora, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se 10CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2014-00288. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LENIS BEATRIZ MARRUGO SANTANDER, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el

BEATRIZ MARRUGO SANTANDER, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001020400020220001600 Rad. 121429 Lenis Beatriz Marrugo Santander Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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