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CSJ - STP829-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP829-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020220068801 Radicación n.° 128159 STP829-2023 (Aprobado Acta n.° 013) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado de HÉCTOR J ULIO A VENDAÑO G ALLO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Tocancipá, 1º y 2º Penales del Circuito de Zipaquirá, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

En síntesis, la parte accionante objeta que la fiscalía haya radicado el escrito de acusación en su contra el 25 de agosto de 2022, directamente en los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá y no en el Centro de Servicios Judiciales de esa municipalidad, irregularidad por la cual, estima, debe decretarse la nulidad y su libertad.CUI: 25000220400020220068801 Segunda instancia n.° 128159 HÉCTOR JULIO AVENDAÑO GALLO Fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Zipaquirá y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal n.o 25817-60-99-117 2019-00991.

Fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Zipaquirá y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal n.o 25817-60-99-117 2019-00991.

II. HECHOS 1.- El 4 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Tocancipá la Fiscalía General de la Nación le imputó a HÉCTOR J ULIO A VELLANEDA G ALLO la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.- De acuerdo con la demanda, el 6 de octubre de esa anualidad, la defensa del actor se acercó al Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá

(Cundinamarca) a efectos de conocer si el escrito de acusación en contra de HÉCTOR J ULIO A VELLANEDA G ALLO se había radicado o no, recibiendo respuesta negativa. 3.- Por lo anterior, solicitó la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, aquella solicitud fue negada por cuanto se advirtió que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía, el 25 de agosto, directamente ante los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá, correspondiéndole al 2º de esa especialidad. 4.- HÉCTOR J ULIO A VELLANEDA G ALLO, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar que la delegada del ente acusador radicara el escrito de acusación directamente ante los juzgados correspondientes y

4.- HÉCTOR J ULIO A VELLANEDA G ALLO, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar que la delegada del ente acusador radicara el escrito de acusación directamente ante los juzgados correspondientes y no el centro de servicios. Según él, esta irregularidad justifica que “ se 2CUI: 25000220400020220068801 Segunda instancia n.° 128159 HÉCTOR JULIO AVENDAÑO GALLO declare que el escrito de acusación no ha sido radicado” y, en consecuencia, se decrete su libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo con fundamento en lo siguiente: 5.1.- La posible irregularidad expuesta por el actor no se configuró toda vez que, según el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía debe radicar escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. Además, el Centro de Servicios de Zipaquirá expuso que “nunca ha prestado asistencia a los Juzgados Penales del Circuito de ese municipio, a excepción de los períodos de vacancia judicial de fin de año”. 5.2.- La discusión planteada por el actor no evidencia una actuación judicial arbitraria a las normas legales y menos una lesión a sus derechos fundamentales. 6.- HÉCTOR J ULIO A VELLANEDA G ALLO, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez 3CUI: 25000220400020220068801 Segunda instancia n.° 128159 HÉCTOR JULIO AVENDAÑO GALLO que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿La presentación, por parte de la Fiscalía, del escrito de acusación directamente ante el juez competente y no ante el centro de servicios judiciales configura una irregularidad procesal que viola los derechos fundamentales del actor? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso penal está en curso, luego, se analizarán las censuras del actor.

c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado

derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un 4CUI: 25000220400020220068801 Segunda instancia n.° 128159 HÉCTOR JULIO AVENDAÑO GALLO elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.

donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.

13.- En esta ocasión, HÉCTOR JULIO AVELLANEDA GALLO, mediante apoderado, acudió al amparo para reprochar que la Fiscalía General de la Nación haya radicado el escrito de acusación en su conta, en el proceso n.o 25817-60-99-117 2019-00991, directamente ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, siendo asignado al 2º de esa especialidad. En su criterio, este escrito debió presentarse ante el Centro de Servicios Judiciales de esa municipalidad, irregularidad que a su juicio habilita la intervención del juez constitucional, por lo que pide que no se tenga por presentado ese escrito y, se decrete su libertad por vencimiento de términos. 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ,

STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 5CUI: 25000220400020220068801 Segunda instancia n.° 128159 HÉCTOR JULIO AVENDAÑO GALLO 14.- De los informes rendidos en este trámite constitucional se conoce que el 25 de agosto de 2022 la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad CAIVAS presentó escrito de acusación y fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual programó audiencia de acusación para el 21 de noviembre de esa anualidad. 15.- En ese orden, se observa que el proceso adelantado en contra del demandante está en curso, por tanto, es allí donde aquel debe plantear su inconformidad, para que sea el juez de conocimiento quien evalúe la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado en esa causa y “tener como no presentado el escrito de acusación ” si considera la situación alegada una irregularidad procesal relevante. Así, el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa. 16.- En ese entendido, dado el carácter residual de la acción de

llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa. 16.- En ese entendido, dado el carácter residual de la acción de tutela, según el cual esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el requisito de subsidiariedad. 17.- Acceder a las pretensiones formuladas en los términos del actor implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004. La acción de tutela ha sido instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia paralela o adicional a la de los jueces u organismos competentes. 18.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga 6CUI: 25000220400020220068801 Segunda instancia n.° 128159 HÉCTOR JULIO AVENDAÑO GALLO la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d. Conclusión 23.- La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas, esto es: (i) que el proceso adelantado por el actor está en curso, por tanto, es allí donde debe ventilar la irregularidad alegada en relación con la presentación del escrito de acusación, lo cual hace improcedente la

expuestas, esto es: (i) que el proceso adelantado por el actor está en curso, por tanto, es allí donde debe ventilar la irregularidad alegada en relación con la presentación del escrito de acusación, lo cual hace improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de procedibilidad, relacionado con la subsidiariedad del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 7CUI: 25000220400020220068801 Segunda instancia n.° 128159

HÉCTOR JULIO AVENDAÑO GALLO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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