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CSJ - STP8290-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8290-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8290-2023 Radicación n°. 130737 Acta 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IVÁN

DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA , contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Urabá – Corpourabá y a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral con CUI 05001-31-05-004-2015-00315-00, radicado interno de la Sala de Casación

Laboral 86715.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230094000

Número interno 130737 Tutela primera instancia

IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA

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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA nació el 18 de junio de 1950, laboró entre el 1° de febrero de 1972 y el 2 de julio de 1973 en la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá -, y en el Departamento de Antioquia del 6 de diciembre de 1974 al 17 de marzo de 1978, y del 13 de agosto de 1979 al 6

Sostenible del Urabá - Corpourabá -, y en el Departamento de Antioquia del 6 de diciembre de 1974 al 17 de marzo de 1978, y del 13 de agosto de 1979 al 6 de agosto de 1981.

4. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resoluciones 011799 de 2011, VPB 4757 y GNR 3104 de 2015 de 2013, porque, « sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de 990,14 semanas », entidad que además afirmó que el accionante no realizó aportes antes del 1º de abril de 1994, que empezó a cotizar desde el 1º de octubre de 1997 y, para el 25 de julio de 2005 tenía 660 semanas acumuladas.

5. Por lo anterior, el accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, declaró que el actor « no acreditó el número de semanas en el régimen de transición para aplicar la Ley 71 de 1978 (sic) o pensión por aportes », y como consecuencia de ello, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

6. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, confirmó, a través de proveído del 14 de agosto de 2019, la decisión del a quo.

7. Inconforme, OCAMPO ZULUAGA acudió al recurso extraordinario

demandante, confirmó, a través de proveído del 14 de agosto de 2019, la decisión del a quo.

7. Inconforme, OCAMPO ZULUAGA acudió al recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala aacionada, mediante fallo SL39372022, rad. 86715, del 1° de noviembre de 2022, en el sentido de NO CASAR, la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020400020230094000

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8. Ahora el accionante acude la a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión N° 4 al no tener en cuenta la Resolución GNR 3104 del 8 de enero de 2015 expedida por Colpensiones, en la que reconoce los aportes realizados durante los años 1972 y 1973 al ISS. 8.1. Se queja de igual modo, por obviar la accionada el certificado de información laboral emitido por Corpourabá sobre los mismos periodos, así como los avisos de entrada y retiro a trabajar de esos años, y la historia laboral de cotizaciones expedida por Colpensiones el 2 de noviembre de 2017. 8.2. Afirmó que el empleador, en este caso Corpourabá, se encontraba domiciliado en Medellín y no en la región del Urabá, por lo que tenía la obligación de afiliarlo al régimen de pensiones. 8.3. Se mostró en desacuerdo con el análisis realizado por la Sala de Descongestión, referente a la imposibilidad de haber sido afiliado para el año

1972.

obligación de afiliarlo al régimen de pensiones. 8.3. Se mostró en desacuerdo con el análisis realizado por la Sala de Descongestión, referente a la imposibilidad de haber sido afiliado para el año 1972. 8.4. Aseguró que tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que “ ha precisado que es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, incluso en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional.”. 8.5. Agregó que es merecedor de la pensión de vejez pues cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990 en cuanto a edad y semanas cotizadas al sistema, además de que en la actualidad cuenta con 72 años y no posee otro ingreso.CUI 11001020400020230094000 Número interno 130737 Tutela primera instancia IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA 4 8.6. Como pretensión solicitó dejar sin efecto ni valor jurídico la sentencia de casación SL3937-2022 del 1° de noviembre de 2022, y ordenar a la Sala de Descongestión N° 4 que dicte una nueva donde le reconozca la pensión de vejez.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del 12 de mayo de 2023, esta Sala avocó el

pensión de vejez.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del 12 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral recordó los principales elementos que tuvo en cuenta para resolver la casación propuesta y aseguró que la demanda no demostró algún defecto en la decisión atacada. 10.1. Aseveró que el accionante no realizó cotizaciones anteriores al 1° de abril de 1994, de allí que no era posible reconocerle la pensión bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990. 10.2. Tampoco logró cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, debido a los límites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, pues para la fecha de su entrada en vigencia, solo contaba con 729,29 semanas, por lo que perdió los beneficios del régimen de transición, que en su caso iban hasta el 31 de julio de 2010. 10.3. Finalmente, al analizar el caso bajo la égida de la Ley 797 de 2003, encontró esa Sala que, para el 31 de enero de 2015, fecha en que realizó la última cotización, contaba, al sumar todos los tiempos mencionados en los hechos que no fueron discutidos, un total de 1.088,72 semanas, y para esa data,

última cotización, contaba, al sumar todos los tiempos mencionados en los hechos que no fueron discutidos, un total de 1.088,72 semanas, y para esa data, el mínimo exigido era de 1.300 semanas cotizadas.CUI 11001020400020230094000 Número interno 130737 Tutela primera instancia

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11. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aseveró que en este caso no se cumple con las causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues según la jurisprudencia constitucional la misma no es procedente cuando se tiene al alcance los recursos dispuestos por la ley pero ya se han agotado. 11.1. Afirmó de igual manera, que existe cosa juzgada, es un asunto que ya fue estudiado por el juez natural y por lo tanto no le es permitido al juez constitucional constituirse en una tercera instancia para revisar lo decidido por el competente, por lo que requirió declarar improcedente el amparo solicitado.

12. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A., manifestó que esa entidad no ha sido parte en el proceso y pidió ser desvinculado del presente trámite.

13. Encontrándose el expediente en tiempo para resolver, el accionante allegó copia de un oficio de Corpourabá, para que sea tenido en cuenta en este asunto, en lo fundamental asegura dicha entidad que las certificaciones expedidas por la misma son verídicas, pero que no ha hallado la información requerida por el demandante.

asunto, en lo fundamental asegura dicha entidad que las certificaciones expedidas por la misma son verídicas, pero que no ha hallado la información requerida por el demandante.

14. Vencido el término para contestar los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia.

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del DecretoCUI 11001020400020230094000

Número interno 130737 Tutela primera instancia IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA 6 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA , contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 17.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020230094000 Número interno 130737 Tutela primera instancia

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7 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 17.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.CUI 11001020400020230094000 Número interno 130737 Tutela primera instancia IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA 8 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto.

18. IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3937 del 1° de noviembre de 2022, no casó la emitida en segunda instancia el 14 de agosto de 2019,

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230094000 Número interno 130737 Tutela primera instancia IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA 9 mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Medellín confirmó la proferida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del accionante.

19. Se satisfacen los requisitos generales para el estudio de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo invocado, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan su procedencia, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.

20. Inicialmente la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, examinó los elementos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Medellín para negar la prestación requerida, y estableció como problema jurídico el siguiente: “…le corresponde a la Sala definir si el demandante estaba afiliado o no al ISS antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, con el fin de establecer si realmente le es aplicable o no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.”

ISS antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, con el fin de establecer si realmente le es aplicable o no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.”

21. Sobre el alcance de verificar la existencia o no de la afiliación al ISS, aseguró: “Sea lo primero indicar que, efectivamente, quien aspire al reconocimiento pensional con el Acuerdo 049 de 1990, vía régimen de transición, debía estar afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues lo que se busca es proteger la expectativa legítima que tenía el afiliado, y que se ve menguada con el cambio legislativo.” (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020230094000

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22. Ahora, respecto a la valoración de los documentos que echa de menos el demandante, dijo: “Pues bien, en el terreno de lo fáctico, le asiste razón al recurrente al imputarle al ad quem el primero de los yerros enumerados en el cargo, pues, en efecto, el fallador plural de la alzada olvidó que, mediante proveído del 6 de agosto de 2019, dispuso incorporar al proceso la historia laboral allegada por Colpensiones, visible a folio 119 del expediente, por lo tanto, ese medio de convicción sí podía ser analizado.” 22.1. Sin embargo, a renglón seguido estableció la trascendencia de dicho error del Tribunal: “Pese a que la equivocación es indiscutible, lo cierto es que no es

22.1. Sin embargo, a renglón seguido estableció la trascendencia de dicho error del Tribunal: “Pese a que la equivocación es indiscutible, lo cierto es que no es trascendente, pues, en todo caso, el Tribunal sí examinó esa probanza, solo que, a partir de ella, consideró que la anotación de que la afiliación del actor al ISS se produjo en el año 1972, obedecía a un error de Colpensiones, «toda vez que, en el municipio de Urabá, donde operaba Corpourabá, no hubo cobertura del ISS para los riesgos de IVM en el año de 1972, pues tal cobertura inició el 1 de agosto de 1986 a través de la Resolución 2362 del 20 de julio de ese mismo año».” (Negrillas fuera del texto).

23. Enseguida identificó la falencia probatoria que no permitió acceder a las pretensiones de OCAMPO ZULUAGA: “En tales condiciones, lo que estrictamente le es exigible a la censura, era desvirtuar este aserto del colegiado, a partir de las pruebas del proceso; en otras palabras, el recurrente estaba obligado a acreditar que la cobertura del ISS inició con anterioridad al 1º de agosto de 1986 , o que ya estaba vigente al momento en que inició su relación laboral con la empleadora.

Como quiera que el impugnante nada dijo sobre eso, dejó incólume tal argumento, el cual continúa soportando la decisión definitiva de instancia, al no haberse desvirtuado la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.” (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020230094000 Número interno 130737

no haberse desvirtuado la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.” (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020230094000 Número interno 130737 Tutela primera instancia

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24. Respecto a los otros documentos que certificaron la relación laboral del accionante con Corpourabá y su pretendido carácter de aporte pensional, razonó el despacho accionado: “Ahora bien, es cierto que a folio 25 del expediente milita el formulario denominado «AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR», calendado el 1º de febrero de 1972, y a folio 26 aparece el «AVISO DE RETIRO DEL TRABAJADOR» del 2 de julio de 1973, en el que se registró el municipio de

Medellín.

Sin embargo, estas inscripciones correspondían a la protección del riesgo de enfermedad, pues basta con verificar que los mismos formularios fueron expedidos por el «DEPARTAMENTO DE RIESGOS» de la «CAJA SECCIONAL DE ANTIOQUIA», quedando así despejada la duda de que se tratara de una afiliación para cubrir el riesgo de vejez que pretende demostrar el actor. De cualquier manera, el censor no desvirtuó el argumento del ad quem consistente en que la cobertura del ISS anterior a 1986 solo se estableció para los riesgos de enfermedad general y maternidad , premisa que sigue sosteniendo la decisión definitiva de instancia, al quedar libre de ataque. A lo anterior cabe agregar que el formato n.º 1, correspondiente al certificado

para los riesgos de enfermedad general y maternidad , premisa que sigue sosteniendo la decisión definitiva de instancia, al quedar libre de ataque. A lo anterior cabe agregar que el formato n.º 1, correspondiente al certificado de información laboral, no puede ser mirado en forma aislada, sino en conjunto con los formatos 2 y 3 por medio de los cuales se dispuso la liquidación del bono pensional (f.º 21-23). Es así como se advierte que, de acuerdo con lo expuesto por el colegiado, estos documentos ratifican que la afiliación no se produjo antes de 1994, pues, si las cotizaciones se hubieran realizado al ISS, no habría sido necesario calcular dicho bono .” (Negrillas fuera del texto).

25. Lo anterior denota que no erró la Sala de Casación Laboral, Sala de

Descongestión No. 4, pues no encontró acreditado yerro en la decisión de laCUI 11001020400020230094000 Número interno 130737 Tutela primera instancia

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12 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto no halló probados los aportes a pensión de IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA para el año 1972, que permitieran la adjudicación de la prestación a través de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.

26. Por otra parte, el documento allegado por el accionante en sede de tutela y emitido por Corpourabá, no puede ser valorado por la Sala, pues se trata de un supuesto no conocido en las decisiones de instancia que son las que, justamente, alega el accionante que vulneraron sus derechos.

tutela y emitido por Corpourabá, no puede ser valorado por la Sala, pues se trata de un supuesto no conocido en las decisiones de instancia que son las que, justamente, alega el accionante que vulneraron sus derechos.

27. Ahora, no muestra el accionante cómo podría configurarse un desconocimiento del precedente invocado en la tutela, cuando no alegó ante los jueces correspondientes encontrarse vinculado a algún otro fondo o entidad de régimen pensional, distinto al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

28. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.

29. Por lo anterior, se impone negar el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230094000 Número interno 130737 Tutela primera instancia

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13 RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13 RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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