CSJ - STP8290-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8290-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8290-2024 Radicación n° 138330 Acta 157. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Wilmar Calderón Olmos, contra la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Salas de Casación Laboral y Penal 1 de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, Ecopetrol y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “libertad de conciencia”. 1 H.M. Jorge Hernán Díaz SotoTutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 2 Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 36 Laborales del Circuito de Bogotá, 2º Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso, así como a las parte e intervinientes al interior de los siguientes radicados: 1100102050020230138400,11001031500020230260200,1100131050252 0150026600,110012204000202400762,110013105036201900486, 110013105001201700890, 110013105025201500266, 157593184002202300351 y expediente T-7880734 de la Corte Constitucional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
110013105001201700890, 110013105025201500266, 157593184002202300351 y expediente T-7880734 de la Corte Constitucional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el accionante laboró para Ecopetrol S.A., desde el 30 de julio de 1990, hasta el 5 de diciembre de 2018, fecha en que la se dio por terminado el vínculo de forma unilateral por parte de la compañía. Relata el demandante que, hasta el 1º de febrero de 2014, sus labores se desarrollaron de manera normal, sin embargo, en esa data, fue trasladado “a las patadas al reporte y control paramilitar de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol”, debido al testimonio que rindió en contra de su empleador en distintos despachos judiciales del país, donde expuso la “ cuestionada ejecución de contratos de la Vicepresidencia de Exploración, por conflictos sociales y laborales presentados, que a la postre arrojaron balances y cifras multimillonarias engañosas y fraudulentas, probada artimaña que fue demostrada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencias SL3465-2019 y SL3478-2020 cuando condenaron por Solidaridad y Mala Fe a
Ecopetrol por daños a la Sociedad” , no obstante la petrolera traslado suTutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 3 “negligencia al accionante” acusándolo injustamente por los daños ocasionados. Indicó que, ante lo anterior descrito “Es posible que exista un agente externo quien en realidad produjo lo que hoy se discute por las sucesivas acciones concretas (torturas) ECOPETROL S.A. desde el año 2014 que se resumen en tres (3) procesos de levantamiento de fuero sindical, doce (12) investigaciones disciplinarias, cinco (5) acusaciones de incompetencia laboral, dieciséis (16) solitudes de embargo en las corporaciones financieras del país, treinta y tres (33) ataques a la salud del accionante, persecución por sicarios armados, continuas amenazas de muerte, la destrucción del expediente laboral e historia clínica del accionante, la aniquilación del derecho a la educación de los hijos del trabajador, expulsión de los familiares del sistema de salud, la afectación del mínimo vital desde el año 2016 y la aniquilación definitiva de la Seguridad Social”. Señala que, los 3 procesos de levantamiento de fuero sindicar iniciados por Ecopetrol, se debieron a una clara persecución debido a su condición sindical, pues todos ellos se presentaron “ por ausentarse de la butaca de trabajo”, por el simple hecho de levantarse para ir al baño, salir almorzar, o tomar medicamentos.
iniciados por Ecopetrol, se debieron a una clara persecución debido a su condición sindical, pues todos ellos se presentaron “ por ausentarse de la butaca de trabajo”, por el simple hecho de levantarse para ir al baño, salir almorzar, o tomar medicamentos. Refirió que, Ecopetrol instauró en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá2, quien el 9 de mayo de 2019, 2 11001310502520150026600Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 4 absolvió al demandado de las pretensiones incoadas, determinación que fue recurrida por el extremo demandante. El 24 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical del hoy accionante. En consecuencia, autorizó a Ecopetrol S.A para terminar el respectivo contrato de trabajo. Decisión de la cual se la privó el derecho de impugnar. Manifestó, que la anterior providencia es violatoria de sus derechos fundamentales, catalogándola de “ilegal e ilícita” pues ha logrado demostrar que sus denuncias en contra de Ecopetrol, tenían asidero, pues su empleador encubrió miles de crímenes de lesa humanidad, tal como lo ha venido reconociendo la JEP en el “macrocaso 08”. Así, instauró acción de tutela en contra de la anterior determinación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien el
ha venido reconociendo la JEP en el “macrocaso 08”. Así, instauró acción de tutela en contra de la anterior determinación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien el 4 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. El 23 de abril de 2024, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, confirmó el fallo. Igualmente, indicó el demandante, que el 9 de mayo de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la improcedencia del amparo constitucional por él impetrado 3, mediante la que pretendía se dejara sin efecto los procesos 110013105-025-2015-00266 y en el 250002342-0002016-01304. 3 11001031500020230260200Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 5 Señaló que, el proceso de levantamiento de fuero sindical, adelantado bajo el radicado 11001310502520150026600, no encontró una posición unánime al interior de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por lo que considera que el fallo emitido el 24 de mayo de 2019, fue totalmente “amañado” aparte que masacró el derecho de asociación de miles de trabajadores, al catalogar como “injuria” las denuncias por él presentadas. Manifiesta que, la Corte Suprema de Justicia dejó de lado la problemática planteada en la acción de tutela incoada en octubre de 2023,
Manifiesta que, la Corte Suprema de Justicia dejó de lado la problemática planteada en la acción de tutela incoada en octubre de 2023, pues en una “astuta intervención del CARTEL DE LA TOGA el tema pasó por los más altos niveles con amistades del clan Gnecco”, quienes lograron “sepultar el entuerto de la zona de Putumayo con crímenes de lesa humanidad visibles, y blindados”. Indicó que, la denuncia que en su momento interpuso contra Ecopetrol, se sostuvo debido las creencias religiosas y a la objeción de conciencia que les asiste a todos los seres humanos, que le obligaron a poner en conocimiento de las autoridades los hechos de corrupción y de punibles cometidos por los altos mandos de la empresa petrolera, por lo que no puede “tolerar” las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, quienes, reitera, blindaron los crímenes de lesa humanidad. De la misma manera, exteriorizó su inconformismo con la decisión T-7880734, emitida por la Corte Constitucional, pues esa Corporación, quien tampoco se percató de las inconsistencias generadas por Ecopetrol, que a la postre terminaron generando una “ grieta abierta para el robo de hidrocarburos”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 6 Por otra parte, exteriorizó su inconformismo con las autoridades accionadas, quienes, en su parecer, han permitido y fomentado la
CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 6 Por otra parte, exteriorizó su inconformismo con las autoridades accionadas, quienes, en su parecer, han permitido y fomentado la persecución de la que ha sido víctima por parte de Ecopetrol. Reiteró que, desde el año 2018, ha denunciado el conjunto de inconsistencias presentados por Ecopetrol en los datos de producción de petróleo en el Putumayo, lo que ha generado un sin número de “ robo de hidrocarburos, en recompra de lo robado” , no obstante, la estructura “paramilitar” de la que hace parte la Vicepresidente Jurídica de la empresa de petróleos, permeó a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para que decretara el levantamiento del fuero sindical, y con esto, proceder con su despido. Adicionalmente, indica que el levantamiento del fuero sindical no estuvo acorde con el ordenamiento jurídico, pues lo procedente era que si Ecopetrol, evidenciaba una vulneración en su desempeño laboral, solicitara la revocatoria del fuero que le asistía a los dos meses de la comisión de la infracción, lo que en este caso no ocurrió. De otra parte, manifestó haber interpuesto distintas acciones legales en contra de Ecopetrol, las cuales también estima han lesionado sus derechos fundamentales. Describió las actuaciones transgresoras de la siguiente manera: i) El 10 de abril de 2024, la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá, negó la aplicación del fuero de atracción y la solicitud
derechos fundamentales. Describió las actuaciones transgresoras de la siguiente manera: i) El 10 de abril de 2024, la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá, negó la aplicación del fuero de atracción y la solicitud del 26 del mismo mes y año, encaminada a integrar al proceso 110013105036201900486, al Ministerio Público y a la JEP.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 7 ii) El 15 de abril de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, negó la aplicación el fuero de atracción, la no existencia de una causal específica para el retiro del servicio y la integración del Ministerio Público, en el radicado 1100131050012017008900. iii) El auto de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, mediante el cual “autoriza la destrucción del expediente laboral del accionante”, radicado 157593184002202300351. iv) El auto del 15 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desatendió la petición realizada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en el CUI 110012204000202400762. v) Los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Laboral y Penal, al interior del radicado 11001020500020230138400/01, respectivamente. vi) La decisión T-1880734, por la que la Corte Constitucional
- Los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Laboral y Penal, al interior del radicado 11001020500020230138400/01, respectivamente. vi) La decisión T-1880734, por la que la Corte Constitucional convalido la sentencia emitida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, resaltó que en consecuencia del “ ilegal despido” por parte de Ecopetrol, se suspendieron definitivamente sus ingresos, lo que ha conllevado a una evidente afectación a su mínimo vital, aunado a la imposibilidad de un adecuado sostenimiento financiero, por lo que se hace imperiosa la protección constitucional, pues debido a sus 57 años de edad no es “contratado” en ninguna parte. Por todo lo anterior expuesto, solicita:Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 8
1. Se deje sin efecto la decisión del 24 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, por lo tanto, se declare que para los días 23 de septiembre de 2015 y 5 de diciembre de 2018, no existió permiso previo del juez de trabajo para modificar el contrato laboral del accionante.
2. Se declare la vulneración de “derecho a la objeción de conciencia” en las providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia4, el Consejo de Estado 5 y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se revoquen tales determinaciones.
de Justicia4, el Consejo de Estado 5 y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se revoquen tales determinaciones.
3. Se “declare que quien en verdad demostró autoridad moral” fue el accionante, al denunciar los hechos delictivos en los que, presuntamente, incurrió Ecopetrol.
4. Se ordene a la Corte Constitucional la unificación de las acciones de tutela6 “para que se module el criterio de aplicación del fuero de atracción y del fuero sindical” , en aras de evitar futuras vulneraciones como las acá suscitadas.
INFORMES 4 11001020500020230138400/01 5 11001031500020230260200/01 6 110013110012201400752, 110010205000201801004, 110010205000201901565, 110010205000202301384 y 110010315000202302602Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 9 La Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, señaló que, mediante reparto realizado por la Secretaría de esta Sala, le fue asignada la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el demandante contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y otros, con radicado 11001020500020230138401. Refirió que, en tal determinación, estimó que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya fue debatido y resuelto por la jurisdiccional constitucional en otro trámite tutelar
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya fue debatido y resuelto por la jurisdiccional constitucional en otro trámite tutelar promovido años atrás por el actor contra la misma autoridad y con idéntica pretensión. Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente lo pretendido por el actor, máxime cuando en el presente asunto no se configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra una acción de las mismas características. La Corte Constitucional señaló que, mediante sentencia T-226 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión estudió los fallos de tutela contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en el proceso de levantamiento de fuero sindical, respecto de las cuales Willmar Calderón Olmos alegó que habían incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y que, como consecuencia de ello, habían vulnerado sus derechos fundamentales, encontrando la Sala que su solicitud de tornaba improcedente.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 10 Posteriormente, mediante el Auto 160 de 2023, la Sala Plena de esa Corporación, rechazó la solicitud de nulidad presentada por el actor en contra del fallo T-226 de 2022, al no encontrar acreditado el requisito de carga argumentativa que debe cumplir quien acude a dicho mecanismo. De otra parte, advirtió que, “ en el sistema de información de la Corte Constitucional existe un registro de 60 expedientes de tutela en los
carga argumentativa que debe cumplir quien acude a dicho mecanismo. De otra parte, advirtió que, “ en el sistema de información de la Corte Constitucional existe un registro de 60 expedientes de tutela en los que figura el señor Calderón Olmos como accionante, esto podría ser un indicio de estar incurso de un abuso del derecho”. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela presentada.
El Consejo de Estado indicó que la acción de tutela presentada, resulta improcedente, pues, en primer lugar, el escrito tutelar, adolece de claridad y precisión, constituyéndose en un escrito farragosa y confuso, sin una estructura coherente que se limita a reiterar argumentos que ya se debatieron en otros procesos, como en la acción de tutela no. 11001-0315-000-2023-02602-00/01. En segundo lugar, señaló que la presenta acción Constitucional no demostró de manera clara que la decisión que se pretende dejar sin efecto, fue producto de una situación fraudulenta, lo que va en contravía de las exigencias trazadas por la jurisprudencia, para la prosperidad de una acción de tutela contra decisión de la misma índole.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 11 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, el 29 de febrero de 2024, le fue remitida la orden de trabajo asignada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en la que dispuso que, en el término de 30 días hábiles, se realizara la diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia presentada por Wilmar Calderón
Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en la que dispuso que, en el término de 30 días hábiles, se realizara la diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia presentada por Wilmar Calderón Olmos contra algunos Magistrados de la Corte Constitucional. Por lo cual, mediante auto del 5 de marzo del presente año, fijó para el 19 del mismo mes y año, la ampliación de la denuncia interpuesta, ofreciéndole al denunciante la opción de recibir su declaración de manera virtual o presencial, sin embargo, tal diligencia no pudo realizarse debido a que Calderón Olmos solicitó su reprogramación “ porque no contaba con los recursos tecnológicos para atender la audiencia”. En consecuencia, el 18 de marzo de 2024, se reprogramó tal diligencia para el siguiente 10 de abril, sin que el denunciante se hiciera presente, por lo que nuevamente se ordenó su práctica para el 12 de abril de 2024. En esa misma fecha, el denunciante informó no contar con los medios tecnológicos ni los recursos económicos para cumplir con la citación realizada. Así, mediante auto del 11 de abril de 2024, se le informó que, ante las circunstancias expuestas, se realizaría la audiencia a través de llamada telefónica al número que había informado pues para ello no requería internet y además se evitaba su desplazamiento, no obstante, llegada la fecha para su realización, fue imposible realizar la diligencia, debido a que,
si bien en una primera oportunidad Calderón Olmos atendió la llamadaTutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 12 realizada, la misma “ no se escuchaba por lo que se insistió dos veces más sin obtener respuesta”. Por lo tanto, debido a que el término otorgado por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes se cumplía el 15 de abril de 2024, se dispuso la devolución de la comisión de trabajo ordenada. Por lo anterior, señaló que no le asiste razón al accionante al señalar que ese despacho desatendió lo ordenado por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por consiguiente, solicitó negar el amparo deprecado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., indicó que en el Despacho se viene adelantado el proceso de fuero sindical promovido por Wilmar Calderón Olmos contra Ecopetrol, con radicado 11001310500120170089000, en el cual se convocó para el 8 de julio de 2024, la continuación de la audiencia señalada por el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que en ese despacho cursa el proceso ordinario 110013105 03620190048600, el cual tiene convocado a las partes para el 26 de noviembre de 2024, en aras de adelantar la audiencia que de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 13
adelantar la audiencia que de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 13 El Apoderado General de Ecopetrol S.A. pidió se desvincule a su representada de la actual demanda de tutela, ya que, las presuntas vulneraciones que el accionante alegadas son atribuibles a distintas autoridades judiciales, de las cuales, la empresa de petróleos no tiene injerencia alguna, lo que permite acreditar la falta de legitimidad por pasiva de la compañía. Igualmente, solicitó se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que no se logra establecer la vulneración de derechos esgrimidas por el accionante. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no ser los llamados a responder por la eventuales vulneraciones referidas por el accionante, pues las misma se encuentran en cabeza de otras autoridades de las cuales no tiene injerencia alguna. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el accionante ha presentado diversas acciones de tutela buscando reabrir nuevamente el debate ya zanjado por esa Corporación y por el Consejo de Estado, mismas en la que no existió la vulneración de derechos
accionante ha presentado diversas acciones de tutela buscando reabrir nuevamente el debate ya zanjado por esa Corporación y por el Consejo de Estado, mismas en la que no existió la vulneración de derechos fundamentales que depreca el accionante. Igualmente, remitió la providencia emitida por esa Sala. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 14 Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si las autoridades convocadas lesionaron o no, las garantías fundamentales de Wilmar Calderón Olmos , con la emisión de las providencias judiciales que el accionante cataloga como transgresoras y que solicita sean dejadas sin efectos mediante este mecanismo constitucional. Para tal fin, partirá la Sala a establecer si en relación con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2019, al interior del radicado 11001310502520150026600, se configura un actuar temerario por parte del accionante, pues tal como fue informado
emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2019, al interior del radicado 11001310502520150026600, se configura un actuar temerario por parte del accionante, pues tal como fue informado por las autoridades convocadas, tal pretensión ya fue estudiada en pretéritas oportunidades. En segundo lugar, se entrará a determinar si la presente acción constitucional es procedente para controvertir las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia 7 y el Consejo de Estado 8, al interior de un trámite de esta misma connotación. 7 11001020500020230138400/01 8 11001031500020230260200/01Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 15 Finalmente, se procederá a estudiar las presuntas vulneraciones esgrimidas por el accionante en contra de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y demás autoridades demandadas.
Del primer problema jurídico: Sentencia del 24 de mayo de 2019, radicado 1001310502520150026600.
De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República,
un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 16 […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones9”10; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda11, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 12. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la
atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones13; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable14; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 15; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”16. De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad . En efecto, la inconformidad de Wilmar Calderón Olmos, se encuentra dirigida, nuevamente, a controvertir el fallo emitido el 24 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del cual, en dos ocasiones previas ha señalado su inconformismo. 9 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y
T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 10 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 11 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T– 883 de 2001. 12 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 14 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 15 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 16 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos 17 Sobre el particular, es necesario remarcar los hechos señalados por esta Sala, en el fallo de tutela STP111-2020, rad. 10832817: “WILMAR CALDERÓN OLMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al
«ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente
“WILMAR CALDERÓN OLMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N. º 2015-00266-06. Refiere el accionante, que la empresa ECOPETROL S.A., instauró demanda especial laboral – levantamiento de fuero sindical en su contra, para que mediante sentencia judicial se declarara el fuero sindical y la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato convocado; como consecuencia de ello, se ordenara el levantamiento del fuero sindical y se autorizara el despido del trabajador. Relató la existencia de un vínculo contractual laboral a término indefinido, a partir del 29 de noviembre de 1993, ejecutando el cargo de profesional IA VEX en la Unidad Organizativa Gerencia de Estrategias y Nuevas Oportunidades, devengando como contraprestación de sus servicios la suma básica mensual de $12.160.816, mencionando que hace parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares –SINDISPETRO, la cual constituyó subdirectiva en la ciudad de Bogotá,
Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares –SINDISPETRO, la cual constituyó subdirectiva en la ciudad de Bogotá, registrada el 25 de septiembre de 2012, respecto de la cual funge como fiscal según acta de constitución del 25 de septiembre de 2012, vigente por 3 años, según los estatutos de la organización sindical. Que ha recibido 3 cartas de prevención en los últimos 9 meses de servicios, entregadas el 29 de abril de 2014, el 5 de septiembre 2014 y el 22 de enero de 2015, consecutivamente, por incumplir sus obligaciones contractuales y legales, vulnerando el reglamento interno de trabajo, al enviar correos electrónicos con alto contenido irrespetuoso hacia sus c