CSJ - STP8291-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8291-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8291-2022 Radicación 123926 Acta 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL VALDERRAMA CERVERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Fiscalía 11
Seccional de esa ciudad.CUI 11001020400020220094400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento, así como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 3 de abril de 2007, en cumplimiento de los términos de la licitación pública SVLPSM001-2007 la Secretaria de Vías e Infraestructura de la Gobernación del Huila, Deicy Martina Cabrera Ochoa suscribió el contrato 163 de esa fecha con el Representante Legal de Colmucoop, Gustavo Mosquera Charry. El objeto de esa transacción era el suministro de 125.000 bultos de «cemento gris, portland tipo 1, norma AASHTHIO M85», destinados a la pavimentación de vías urbanas de algunos municipios de ese departamento.
Dicha negociación tuvo un valor de $2.500.090.000 y
1, norma AASHTHIO M85», destinados a la pavimentación de vías urbanas de algunos municipios de ese departamento. Dicha negociación tuvo un valor de $2.500.090.000 y debía ejecutarse en un término de 150 días calendario —a la suscripción del acta de inicio— y cuya interventoría estaba a
cargo de RAFAEL VALDERRAMA CERVERA.
Ante la presunta falta de planeación respecto de los estudios previos del contrato, a través del adicional 02 del 19 de diciembre de 2007, dicha Secretaría, avalada por el Director del Departamento Administrativo Jurídico Carlos Enrique Fierro Polanía, amplió el término de ejecución del mismo y, además, añadió 31.511 bultos de cemento de 50 kilogramos cada uno. Por tal razón, el valor concertado 2CUI 11001020400020220094400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ascendió en $592.091.690 para un total de $3.092.181.690 con el IVA incluido. El 16 de mayo de 2008, VALDERRAMA CERVERA suscribió el informe final de interventoría de ese negocio jurídico. En dicha oportunidad, declaró que las partes estaban a paz y salvo. No obstante, al parecer, omitió verificar el cumplimiento de los requisitos legales en la etapa pos contractual, relacionados con el pago del impuesto de timbre del valor adicional del contrato, que correspondía al 0.75% de $510.423.871. Tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley
el cumplimiento de los requisitos legales en la etapa pos contractual, relacionados con el pago del impuesto de timbre del valor adicional del contrato, que correspondía al 0.75% de $510.423.871. Tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, modificatoria del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 532 de la misma norma. Pese a lo anterior, el 18 de julio de 2008 y con sustento en el señalado informe, el Secretario de Vías e Infraestructura Óscar Eduardo Bermeo Peña, liquidó el contrato 163 sin efectuar observación alguna respecto del mencionado impuesto de timbre. Por tales hechos, la Fiscalía 11 Seccional de Neiva formuló imputación en contra de Deicy Martina Cabrera Ochoa, Carlos Enrique Polanía Fierro y Óscar Eduardo Bermeo Peña, como posibles coautores de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Asimismo, en contra de Gustavo Mosquera Charry, en calidad de interviniente del referido delito, al tiempo que RAFAEL VALDERRAMA CERVERA y Bermeo Peña fueron imputados 3CUI 11001020400020220094400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA como coautores del punible de falsedad ideológica en documento público. Ninguno aceptó los cargos. El 25 de agosto de 2021 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento, la Fiscalía
como coautores del punible de falsedad ideológica en documento público. Ninguno aceptó los cargos. El 25 de agosto de 2021 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento, la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad verbalizó la acusación en contra del accionante por la citada conducta. El 13 de octubre de 2021 , en el curso de la audiencia preparatoria, los apoderados judiciales de Bermeo Peña, VALDERRAMA CERVERA y Mosquera Charry solicitaron la preclusión de la acción penal. Lo anterior, con fundamento en el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pues, según afirmaron, «el impuesto de timbre no era exigible, en esa medida, nunca se generó la obligación tributaria y, por ende, el hecho jurídico no existió». El Juzgado negó la pretensión, por lo que hicieron uso del recurso de apelación . En proveído del 25 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el auto apelado y, en consecuencia, devolvió el expediente al despacho de conocimiento para que continuara con el trámite del proceso. A juicio de RAFAEL VALDERRAMA CERVERA no existe mérito «para sostener una acusación por parte de la Fiscalía». Su pretensión es que se decrete a su favor la preclusión de la
investigación que se sigue en su contra. 4CUI 11001020400020220094400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 10 de mayo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados . Mediante informe del 11 de mayo siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que las razones que llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en el auto objetado, de la cual remitió una copia. La Fiscalía 11 Seccional de Neiva solicitó que se niegue el amparo, pues no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante. Además, adujo que los argumentos planteados en la tutela, puede aducirlos en el juicio oral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. En el asunto bajo examen, RAFAEL VALDERRAMA CERVERA cuestionó a través de la acción de amparo el auto 5CUI 11001020400020220094400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
CERVERA cuestionó a través de la acción de amparo el auto 5CUI 11001020400020220094400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del 25 de enero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual confirmó el proveído de primera instancia que negó la solicitud de preclusión de la acción penal, planteada en el proceso bajo consecutivo 41001-60-00-583-2007-00040-01, seguido contra el accionante y otros. Destaca la Corte, en primer lugar, que la demanda incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto las presuntas irregularidades que a juicio del demandante vulneraron sus garantías fundamentales puede alegarlas dentro del trámite ordinario. En efecto, el proceso en el cual VALDERRAMA CERVERA señaló sus reproches está en curso. Será, entonces, en el juicio oral donde podrá debatir el cargo formulado, así como los elementos de prueba que pretende hacer valer la Fiscalía en su contra. Igualmente, en su alegato de cierre, exponer sus argumentos relativos a la atipicidad del hecho investigado y, de estimarlo necesario, solicitar la nulidad del proceso por violación de sus garantías fundamentales. Asimismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a sus intereses, esta puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que la Corte, como órgano de cierre de la
Asimismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a sus intereses, esta puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se pronunciará respecto de los reclamos del demandante. Ello, en tanto es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en 6CUI 11001020400020220094400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA relación con las garantías o derechos fundamentales (CSJ AP4787-2014 Rad. 43749, AP3180-2019 Rad. 55652). En tal virtud, VALDERRAMA CERVERA deberá recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado. Mírese que la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Particularmente, porque el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 dispone que para solicitar la preclusión debe cumplirse alguna de las causales allí contenidas. Por ende, corresponde al juez de conocimiento examinar cada caso en concreto, sin que pueda el juez constitucional desplazarlo en tal función, pues desconocería el principio del juez natural. Adicionalmente, pronunciarse de fondo respecto de los reclamos del demandante desnaturalizaría la esencia de la
concreto, sin que pueda el juez constitucional desplazarlo en tal función, pues desconocería el principio del juez natural. Adicionalmente, pronunciarse de fondo respecto de los reclamos del demandante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo este panorama, la Corte negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7CUI 11001020400020220094400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por RAFAEL VALDERRAMA CERVERA en contra de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8