CSJ - STP8291-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8291-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8291-2023 Radicación n°. 130406 Acta 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NERY ORTIZ DE MILLÁN, contra el fallo proferido el 15 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada por ARMANDO MILLÁN y la recurrente, contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y EDUARDO PRIETO OVIEDO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-00028.CUI 11001020500020230030601 Número interno 130406 Tutela impugnación Armando Millán y otra 2
ANTECEDENTES
2. Manifestaron los accionantes ARMANDO MILLÁN y NERY ORTIZ DE MILLÁN que esta última es propietaria del establecimiento «Carrocerías Millán» y que el primero se dedica a la supervisión de la calidad de las obras realizadas en el negocio.
3. Indicaron que en desarrollo de su actividad vinculan al personal mediante contrato de obra, con un precio fijo y una calidad específica por cada carrocería y el contratista subcontrata sus propios ayudantes, por lo que no hay dependencia del trabajador ni horario de trabajo.
3. Indicaron que en desarrollo de su actividad vinculan al personal mediante contrato de obra, con un precio fijo y una calidad específica por cada carrocería y el contratista subcontrata sus propios ayudantes, por lo que no hay dependencia del trabajador ni horario de trabajo.
4. Refirieron que Eduardo Prieto Oviedo instauró demanda ordinaria laboral contra ellos y la sociedad Gestión Empresarial Protección Total S.A.S, con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el pago de salarios y prestaciones sociales.
5. Afirmaron que dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que luego del trámite respectivo fijó el 17 de noviembre de 2022, para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento.
6. Sostuvieron que Prieto Oviedo desistió de las pretensiones contra la sociedad Gestión Empresarial Protección Social S.A.S, petición que fue aceptada en la diligencia en cita, pero no decretó la inspección judicial y peritaje a la contabilidad de su empresa, pese a que habían postulado dicha prueba.CUI 11001020500020230030601
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7. Agregaron que contra tal determinación su apoderado instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; el 13 de diciembre de 2022 esa autoridad lo confirmó, sin tener en consideración los
el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; el 13 de diciembre de 2022 esa autoridad lo confirmó, sin tener en consideración los documentos allegados a la actuación.
8. Indicaron que en la actuación en cita no gozaron de garantías, dado que en la segunda audiencia el Juzgado indicó que se tenía por no contestada la demanda por parte de NERY ORTIZ DE MILLÁN, pese a que había emitido auto en el que aceptó la respuesta y frente a ARMANDO MILLÁN la colegiatura accionada admitió el pronunciamiento emitido por dicha parte. Además, no se decretaron las pruebas solicitadas, en especial la inspección judicial y el peritaje a los libros contables de la empresa que representan.
9. En ese contexto, pidieron el amparo del derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, buena fe y confianza recíproca. En consecuencia, que se ordenara a la Corporación accionada «i) que se deje sin efecto su providencia que confirmó (sic) la desvinculación de GESTIÓN EMPRESARIAL PROTECCIÓN TOTAL S.A.SS y, en consecuencia, le ordene al […] Juez […] se interrogue a la representante legal de esa empresa para que exprese, si el contenido de la constancia de trabajo presentada a este proceso por Eduardo Prieto es cierta y si ella autorizó a su funcionaria a firmar dicho documento Y al juzgado, ii) que deje sin efecto su manifestación pura y simple en la SEGUNDA AUDIENCIA en que decretaron
presentada a este proceso por Eduardo Prieto es cierta y si ella autorizó a su funcionaria a firmar dicho documento Y al juzgado, ii) que deje sin efecto su manifestación pura y simple en la SEGUNDA AUDIENCIA en que decretaron pruebas, en el sentido de que se tiene por no contestada la demanda por parte de Nery Ortiz de Millán».
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020230030601
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10. La primera instancia negó la protección invocada, al advertir, en primer término, que en el auto del 13 de diciembre de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no se confirmó el auto del 17 de noviembre del mismo año, sino que se declaró «inadmisible», porque la providencia recurrida no estaba contemplada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.1. Adujo que la inconformidad de los accionantes se predicaba del auto proferido el 17 de noviembre de 2022, a través del cual el Juzgado accionado aceptó el desistimiento en favor de Gestión Empresarial Protección Social S.A.S; decisión que luego de revisada, se evidenciaba que estuvo apoyada en el ordenamiento jurídico. 10.2. Por otra parte, frente al reproche relativo a que el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de NERY ORTIZ DE MILLÁN, en las audiencias del 4 y 17 de noviembre de 2022, no se hizo ninguna alusión a dicha situación.
tuvo por no contestada la demanda por parte de NERY ORTIZ DE MILLÁN, en las audiencias del 4 y 17 de noviembre de 2022, no se hizo ninguna alusión a dicha situación. 10.3. Además, en la última diligencia en mención, el Juzgado decretó algunas pruebas solicitadas por las partes, entre las que se encontraban el interrogatorio a la representante legal de Gestión Empresarial Protección Social S.A.S y los hoy demandantes no interpusieron recurso alguno contra el auto de pruebas.
LA IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con la anterior decisión, NERY ORTIZ DE MILLÁN la impugnó y reiteró que se tuvo por no contestada la demanda por su parte, pese a que en auto del 14 de julio de 2021, el Juzgado demandado había indicado lo contrario.CUI 11001020500020230030601
Número interno 130406 Tutela impugnación Armando Millán y otra 5 11.1. Además, no se decretó la prueba pericial solicitada, la cual resultaba pertinente y conducente para la resolución del asunto.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020230030601 Número interno 130406 Tutela impugnación Armando Millán y otra 6
15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
Armando Millán y otra 6
15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la
Constitución. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
Constitución. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230030601 Número interno 130406 Tutela impugnación Armando Millán y otra 7 Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
18. En el presente caso, NERY ORTIZ DE MILLÁN, cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 13 de diciembre de 2022, a través de
específicos antes mencionados.
18. En el presente caso, NERY ORTIZ DE MILLÁN, cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 13 de diciembre de 2022, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró «inadmisible» el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 17 de noviembre del mismo año, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad admitió el desistimiento de las pretensiones de la demanda impetrada contra Gestión Empresarial Protección Social
S.A.S.
19. Al respecto, advierte la Sala, que aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, el reproche elevado por la accionante es, realmente, más un recurso ordinario que una afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9.
20. Lo anterior, porque la demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y que en esta sede se acceda a sus pretensiones; convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente 9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión,
pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020500020230030601 Número interno 130406 Tutela impugnación Armando Millán y otra 8 revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
21. Máxime que, revisado el auto objeto de controversia no se advierte ninguna vía de hecho, dado que el Tribunal demandado tuvo en consideración lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y determinó que el auto a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de la empresa Gestión Empresarial Protección Social S.A.S., no era susceptible del recurso de apelación.
22. Además, acorde con lo indicado por la primera instancia, en la providencia del 17 de noviembre de 2022 no se evidencia ninguna vía de
recurso de apelación.
22. Además, acorde con lo indicado por la primera instancia, en la providencia del 17 de noviembre de 2022 no se evidencia ninguna vía de hecho, dado que el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó en primer término que las normas laborales no regulaban la figura del desistimiento, por lo que se debía acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 314 establece lo correspondiente.
23. Acto seguido, refirió que el desistimiento puro y simple: … respecto o en favor de uno de los demandados, cuando es respecto de esta persona, de este sujeto procesal, es simple demandado, pero por ninguno de los otros, se ha solicitado la solidaridad o se ha llamado en garantía, vale, no hay lugar a posición de que un codemandado se oponga al desistimiento porque entre los dos codemandados, en este caso Nery Ortiz de Millán y Armando Millán con respecto a Gestión Empresarial Protección Total S.A.S., no hay ninguna relación dentro del proceso, es decir, que por Nery y Armando, demandados, si hubieren llamado en garantía o denunciado si hubieren denunciado el pleito respecto de Gestión Empresarial Protección Total S.A.S., en consecuencia vale el desistimiento.CUI 11001020500020230030601
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24. En ese orden, el juzgador aceptó el desistimiento presentado, sin afectar los derechos de la hoy demandante, por lo que no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues las decisiones en
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24. En ese orden, el juzgador aceptó el desistimiento presentado, sin afectar los derechos de la hoy demandante, por lo que no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues las decisiones en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la parte accionante.
25. De otro lado, en relación con el argumento de la impugnante relativo a que no contestó la demanda, pese a que en auto del 14 de julio de 2021 el Juzgado demandado había indicado lo contrario y que no se decretó la prueba pericial solicitada, debe indicar la Sala que la primera situación no fue expuesta por la accionante al interior del proceso ordinario laboral y pese a que se negó la prueba en mención, no se interpuso recurso alguno.
26. De manera que, frente a dichas aseveraciones no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues si fue la demandante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión
jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como laCUI 11001020500020230030601 Número interno 130406 Tutela impugnación Armando Millán y otra 10 preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»10.
27. Adicionalmente, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el proceso No. 202100028, se encuentra en trámite, pues está pendiente la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento.
28. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 10 C.C. C-279/13.CUI 11001020500020230030601
Número interno 130406 Tutela impugnación Armando Millán y otra 11
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria