CSJ - STP8291-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8291-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP8291-2024 Radicación n° 138019 Acta 157 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante César Andrés Cárdenas Estrada, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 138019 CUI 11001220400020240154501 César Andrés Cárdenas Estrada 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: Refirió el apoderado judicial del accionante que, el 28 de febrero de 2024, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó a doscientos cuatro (204) meses de prisión, por acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, dentro del CUI 11001 60 00015 2015
abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, dentro del CUI 11001 60 00015 2015 05009 00 NI 248982, fallo contra el que interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, no se encuentra ejecutoriado. Manifestó que acude a la acción de tutela “… contra la decisión adoptada en la aludida sentencia en cuanto ordenó librar orden de captura en contra del señor CÉSAR ANDRÉS CÁRDENAS ESTRADA, sin que se haya quedado en firme su declaración de responsabilidad penal, en abierta contradicción con lo dispuesto por el artículo 7º del C. P. P., amén del desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal…” En su concepto, “… la decisión de librar orden de captura en contra de mi prohijado, sin que se encuentre en firme la declaración de responsabilidad penal constituye una evidente irregularidad procesal por desconocimiento de los artículos 295 y 296 del C.P.P., cuyos efectos son determinantes de la transgresión de las garantías fundamentales cuyo resguardo se promueve…” El accionante acudió a este mecanismo jurídico residual para que, en amparo de los derechos invocados, se le ordene al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento “… que, en cumplimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de considerar
de los derechos invocados, se le ordene al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento “… que, en cumplimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de considerar necesaria la privación de libertad del aludido ciudadano, proceda a cumplir con la carga argumentativa soporte la decisión de privar de la libertad al señor CÉSAR ANDRÉS CÁRDENAS ESTRADA…” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 16 de mayo de 2024. Indicó que la acción de tutela no superaba las causales genéricas de procedibilidad, pues se trataTutela de 2ª instancia No. 138019 CUI 11001220400020240154501 César Andrés Cárdenas Estrada 3 de un proceso en curso, donde se está surtiendo el recurso de apelación, y ese es el escenario que tiene disponible el actor para elevar la reclamación que presenta vía tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Para tal efecto, citó en extenso el contenido en la sentencia del 8 de junio de 2023, STP5495-2023, radicado 130745, emitido por la mayoría de integrantes de la Sala de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal. Adicionalmente, sostuvo que el fallo de tutela impugnado no se pronunció en torno al cargo postulado en contra de la providencia judicial accionada respecto de la violación al derecho a la libertad.
la Sala de Casación Penal. Adicionalmente, sostuvo que el fallo de tutela impugnado no se pronunció en torno al cargo postulado en contra de la providencia judicial accionada respecto de la violación al derecho a la libertad. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por César Andrés Cárdenas Estrada , luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso.Tutela de 2ª instancia No. 138019 CUI 11001220400020240154501 César Andrés Cárdenas Estrada 4 Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, en la medida en que el ataque se formula contra un proceso que está en curso. Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso concreto.
está en curso. Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que
en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia No. 138019 CUI 11001220400020240154501 César Andrés Cárdenas Estrada 5 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto
y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia No. 138019 CUI 11001220400020240154501 César Andrés Cárdenas Estrada 6
2. Caso concreto. 2.1. César Andrés Cárdenas Estrada se mostró inconforme debido a que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá ordenó librar orden de captura en su contra, sin cumplir la carga argumentativa como soporte de la orden de privación de la libertad. Lo anterior, en el marco del proceso penal identificado con el radicado n.° 110016000015201505009-00, en el que fue condenado por el delito de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia del 28 de febrero de
2024. Adicionalmente, en la impugnación, destacó que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro, comoquiera que no observó los parámetros de aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, dispuestos en la sentencia de tutela con radicado n.° 130745 del 8 de junio
parámetros de aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, dispuestos en la sentencia de tutela con radicado n.° 130745 del 8 de junio de 2023, proferida por la Sala de Tutelas n.° 3 6, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. 2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple el de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 28 de febrero de 2024 y la tutela fue interpuesta el 30 de abril siguiente 7; asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; 6 Decisión adoptada por la sala mayoritaria. 7 Según acta de reparto a la primera instancia.Tutela de 2ª instancia No. 138019 CUI 11001220400020240154501 César Andrés Cárdenas Estrada 7 no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, el accionante formula un ataque de cara a una actuación que se encuentra en curso. En ese orden, se aprecia que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, luego de agotadas las respectivas etapas procesales, el pasado
ataque de cara a una actuación que se encuentra en curso. En ese orden, se aprecia que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, luego de agotadas las respectivas etapas procesales, el pasado 6 de febrero de 2024 dictó sentido del fallo condenatorio contra el procesado y ordenó librar orden de captura. Luego, en audiencia del 14 de febrero siguiente, realizó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el 28 de febrero de 2024 dio lectura a la sentencia condenatoria. La anterior decisión fue apelada por la defensa del procesado, por consiguiente, el 15 de marzo el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar la alzada. Bajo el contexto expuesto, resulta claro que el proceso penal contra el demandante se encuentra en trámite y es en el curso del mismo, en donde debe exponer sus inconformidades. Sobre este aspecto, la Sala recuerda que ese tipo de cuestionamientos pueden ser debatidos en el marco de la actuación que se encuentra en curso. Concretamente, las inconformidades frente a la falta de motivación de la orden de captura pueden ser ventiladas mediante el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria o, eventualmente, promover el debate ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que esa autoridad conoce de todos los aspectos relacionados con la
privación de la libertad.Tutela de 2ª instancia No. 138019 CUI 11001220400020240154501 César Andrés Cárdenas Estrada 8 Sobre las oportunidades para alegar la falta de motivación de la orden de captura, esta Sala de Tutelas, en sentencia STP12910-2023, 9 nov. 2023, rad. 133879, sostuvo lo siguiente: «Finalmente, se dictó fallo ese mismo día, contra el cual fue promovido recurso apelación por parte del abogado del procesado. A esa diligencia asistió el abogado defensor y el procesado Enrique Orlando Henao Patiño. De manera que, siendo ese el escenario, conviene ratificar que, en principio, era el asunto penal seguido contra la demandante, la vía latente y propicia que tiene para ejercer sus derechos, pues, era allí donde podía reclamar el aspecto que cuestiona en esta tutela, alusivo a la captura inmediata y la consideración sobre la edad del implicado. Ello se sustenta al tener en cuenta que, al revisar el recurso de apelación promovido por la defensa del reclamante, se advierte que en dicho medio de impugnación en manera alguna se cuestionó lo relativo a la motivación de la captura con efecto inmediato dictada en la diligencia de 6 de diciembre de 2021, o la concesión de algún tipo de sustituto por avanzada edad. Es decir, el actor no utilizó el mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba para controvertir lo que ahora pretende refutar -recurso de apelación- , el cual era necesario agotar previamente a acudir a este medio excepcional, como así lo resolvió esta Sala de Decisión en
procedimiento penal le habilitaba para controvertir lo que ahora pretende refutar -recurso de apelación- , el cual era necesario agotar previamente a acudir a este medio excepcional, como así lo resolvió esta Sala de Decisión en dos casos similares al presente, guardadas las proporciones (CSJ STP120832021, 9 sep. 2021, rad. 118999; STP11682-2022, 2 ago. 2022, rad. 125304). Así, nótese cómo se tiene dicho que, para debatir la decisión de emitir orden de captura inmediata, aun cuando no esté ejecutoriado el fallo condenatorio, el implicado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el trámite del proceso en curso . En este caso, pese a contar con esa alternativa , el interesado dejó de encauzar su inconformidad con esa circunstancia. Con todo, si a bien lo tiene, puede insistir en su postulación justamente porque el proceso penal aún está vigente , y es ese el escenario para que se evalúe, de ser procedente, los argumentos que ahora plantea a través de esta acción de carácter excepcional.» (Negrilla propia) Este panorama pone de presente que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el actor empleó la herramienta como un mecanismo alterno al proceso penal que está activo, en el cual tiene distintas posibilidades de plantear la tesis que aduce por esta vía.Tutela de 2ª instancia No. 138019 CUI 11001220400020240154501 César Andrés Cárdenas Estrada 9 El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado proceso
CUI 11001220400020240154501 César Andrés Cárdenas Estrada 9 El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado proceso penal. Esto es así, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.4. Finalmente, se advierte que el caso del accionante no se asemeja a la situación analizada en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria 8, pues en esa oportunidad se debatía la orden de captura emitida con el anuncio del sentido del fallo y los deberes de motivación frente a la restricción de la libertad cuando aún no se ha emitido la sentencia. En cambio, en este evento, ya se dictó fallo y, con ello, se activó la posibilidad de promover recursos contra la aprehensión inmediata. 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, el cual
aprehensión inmediata. 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. 8 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.Tutela de 2ª instancia No. 138019 CUI 11001220400020240154501 César Andrés Cárdenas Estrada 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.