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CSJ - STP8292-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8292-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8292-2023

Radicación No.: 130449

Acta 97 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 , a través de apoderada, frente al fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad.: 05-001-31-05-020-2019-00391.CUI 11001020500020230038601

Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones proferidas dentro del asunto ordinario laboral en este escenario cuestionado.

Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que fue

accionadas, por las decisiones proferidas dentro del asunto ordinario laboral en este escenario cuestionado. Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que fue demandando junto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Gustavo Antonio Ruiz Lopera, del cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Medellín, en el que se pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Aseveró, que dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda ordinaria, formulando como excepción previa no haberse conformado el litisconsorte necesario, que para el caso correspondía al Ministerio del Trabajo, en atención a que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación adscrita a la referida entidad nacional, por lo que el Despacho de conocimiento decidió vincular a tal entidad al citado proceso judicial. Aclaró, que el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 «es el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y el encargado de las labores conexas relacionadas con las Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado» , y por ello explicó su relación la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y el Ministerio del Trabajo, de la siguiente forma: […] 3. Ministerio del Trabajo, adelantó la Licitación Pública No.- LPAgropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y el Ministerio del Trabajo, de la siguiente forma: […] 3. Ministerio del Trabajo, adelantó la Licitación Pública No.- LPMT-003 de 2022, adjudicándola al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 y en tal virtud, se suscribió el Contrato de Encargo Fiduciario No.- 719 de 2022, cuyo objeto es: “Recaudar, administrar y pagar los recursos del Fondo de SolidaridadCUI 11001020500020230038601 Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 3 Pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 1833 de 2016, artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y demás normas y reglamentos que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como efectuar los procesos de sustanciación de actos administrativos, liquidación y pago mensual de la Prestación Humanitaria Periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el Decreto 600 de 2017 y aquellas que la modifiquen o sustituyan”. […]

5. El CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 debe asumir los derechos y las obligaciones litigiosas en su calidad de Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional; ello por cuanto al finalizar el contrato de encargo fiduciario No. 680 de 2021,

debe asumir los derechos y las obligaciones litigiosas en su calidad de Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional; ello por cuanto al finalizar el contrato de encargo fiduciario No. 680 de 2021, suscrito con la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., esta dejó de serlo. Explicó, que el dispensador del trabajo de primer grado, a través de proveído del 17 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones del actor, condenando al demandado Fiduagraria S.A., al pago de los subsidios que aparecían en estado de devolución a Colpensiones y a su vez condenó a esta última entidad al reconocimiento y pago de la pensión a favor del demandante. Señaló, que el fallador de primera instancia condenó a la sociedad demandada al considerar que, el extremo activo acreditó el pago de las cotizaciones adeudadas, incluso por un valor superior y que con ello se evidenciaba que el aquí quejoso le había indicado el monto a pagar actualizado, igualmente aseveró la reclamante, que el juzgador consideró que el demandante había pagado sus aportes con la convicción de que los mismos serian contabilizados en su historia laboral y que las entidades demandadas asumieron una actitud pasiva al no realizar la devolución de dinero. Seguidamente mencionó, que la decisión anterior fue recurrida, y que sus reparos giraron en torno a que el a quo desconoció que la mora en el pago de las cotizaciones por parte del afiliado tendría como

Seguidamente mencionó, que la decisión anterior fue recurrida, y que sus reparos giraron en torno a que el a quo desconoció que la mora en el pago de las cotizaciones por parte del afiliado tendría como consecuencia perder la calidad de beneficiario y que tal información no fue reportada por Colpensiones, siendo esta la entidad que le corresponde asumir la mora.CUI 11001020500020230038601 Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 4 Así mismo, sustentó que los aportes pagados extemporáneamente debieron ser contabilizados hacia futuro no al mismo ciclo tardíamente pagado. Finalmente, afirmó que no estuvo probado que, el fondo le haya indicado al demandante el valor a pagar por mora en la cotización subsidiaria, motivos por los cuales solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, incluidas las costas procesales a ella impuestas. Refirió, que el Tribunal censurado, en providencia adiada 16 de septiembre de 2022, modificó el numeral primero, en el sentido de que «en cuanto a que el reconocimiento y pago de los periodos de cotización que deberán pagarse a COLPENSIONES por parte de FIDUAGRARIA S.A., deberán efectuarse en forma indexada […]». Así mismo, adicionó el numeral segundo ordenando a Colpensiones descontar del retroactivo pensional adeudado y de las mesadas pensionales que operen a futuro, el porcentaje destinado al subsistema general de salud, confirmando los demás acápites de la sentencia recurrida. Indicó que, contra la decisión de segunda instancia, interpuso recurso

pensional adeudado y de las mesadas pensionales que operen a futuro, el porcentaje destinado al subsistema general de salud, confirmando los demás acápites de la sentencia recurrida. Indicó que, contra la decisión de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto calendado 04 de noviembre de 2022, no fue concedido por la colegiatura accionada, al considerar que respecto a la recurrente no cumplía con el interés jurídico económico superior a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, pues la liquidación el valor de la reserva actuarial e intereses acumulados y liquidados de acuerdo al porcentaje del DTF pensional arrojan la suma total de $38’887.008, cifra que no supera la cuantía exigida en la ley, por lo que, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. Sostuvo en su acción, que las autoridades judiciales en ambas instancias, desconocieron el alcance del precedente jurisprudencial Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y con ello, sus decisiones atentaron contra la sostenibilidad financiera del Fondo de Solidaridad Pensional al crear una inseguridad jurídica, además de incurrir en un defecto factico al validar hechos que no fueron probados en el proceso conculcado. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: «1º Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del

consecuencia: «1º Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional,

CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022.CUI 11001020500020230038601

Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 5 2º Dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN notificada por edicto el 19 de septiembre de 2022 dentro del proceso con radicación No.- 05-001-31-05-020-201900391-00 y en su lugar ordenarle al accionado proferir una nueva sentencia ordenando la aplicación a la ley y el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3º Como juez constitucional solicito que utilice sus facultades ultra y extrapetita para que ampare cualquier otro derecho fundamental vulnerado y ordene a la accionada como corresponda»”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. L a Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que, en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, están debidamente planteadas las razones que tuvo el fallador, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva ni

fallador, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva ni arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con su contenido.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, que en términos generales, reiteró los argumentos plasmados en la demanda.

6. En este sentido, insistió en que:CUI 11001020500020230038601

Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 6 “[D]urante el trámite del proceso ordinario no existió prueba alguna a través de la cual se demostrara que el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional le había habilitado al demandante el pago del aporte obligatorio que estaba a su cargo, haciéndose ver al respecto que, mi representado NO recauda esos aportes. […] NO existió prueba del cobro, así como tampoco hay norma o procedimiento que establezca que el recaudador -Colpensionesdeba informar sí recibió o no pagos extemporáneos”.

7. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. De conformidad con lo expuesto previamente, se solicita revocar la sentencia de primera instancia de conformidad con lo indicado en precedencia.

2. En consecuencia, se solicita de manera muy respetuosa amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva”.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591

derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva”.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230038601

Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 7 fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente evento, la apoderada d el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia, que condenó a esa

de amparo, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia, que condenó a esa entidad al reconocimiento y pago de la pensión a favor del señor Gustavo Antonio Ruiz Lopera.

11. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

12. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de

prosperar, por las siguientes razones:

13. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

14. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación delCUI 11001020500020230038601

Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 8 derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).

15. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la

15. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

16. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).

17. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela verifique: i) si la mora en el pago de las cotizaciones por parte del afiliado tendría como consecuencia perder la calidad de beneficiario; y ii) si Colpensiones es la entidad a la que le corresponde asumir la mora.

18. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes, al punto que, en la sentencia controvertida, dicho asunto fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente manera:CUI 11001020500020230038601

Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 9

asunto fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente manera:CUI 11001020500020230038601 Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 9 “Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, concretamente las planillas de autoliquidación de aportes del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aportadas por la parte demandante visibles en el archivo PDF N° 02, está claro para la Sala que el actor, efectuó un pago de $375.000, diferido en 15 cuotas de $25.000 que realizó entre los meses de noviembre de 2001 y diciembre de 2002, suma con la que trató de ponerse al día respecto de los aportes subsidiados en pensiones entre los meses de octubre de 1998 y septiembre de 2001, que equivalían al 25% del aporte obligatorio sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Ahora bien, esos pagos extemporáneos no se ven reflejados en la HISTORIA LABORAL, pues según la respuesta dada al demandante por parte del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, el total de semanas subsidiadas al actor fueron 612,86 semanas, de la cuales se realizaron 35 devoluciones a favor del Estado (equivalentes a 140 semanas subsidiadas), porque el afiliado no canceló el aporte que le correspondía. […] Y es que, para el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, el actor incurrió en una causal de pérdida del subsidio, aquella contenida en el literal c)

correspondía. […] Y es que, para el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, el actor incurrió en una causal de pérdida del subsidio, aquella contenida en el literal c) del art. 24 del Decreto 3771 de 2007, esto es, el haber dejado de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le correspondía. Ahora, según el art. 28 de la Ley 100 de 1993, el subsidio al aporte pensional, tienen una naturaleza TEMPORAL y PARCIAL, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo, en todo caso solo recibirá subsidio por 750 semanas (art. 28 del Decreto 3771 de 2007), y según la certificación del Consorcio Colombia Mayor, el actor fue retirado por TEMPORALIDAD a partir del 1° de octubre de 2012, por contar con más de 15 años de cotización subsidiada equivalente a 750 semanas. […] De lo visto hasta el momento, resulta evidente entonces que el señor GUSTAVO ANTONIO RUIZ LOPERA efectuó un pago extemporáneo de aportes pensionales subsidiados, por valor de $375.000, diferidos en 15 cuotas de $25.000 , que fueron recibidas porCUI 11001020500020230038601 Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 10 el Instituto de Seguros Sociales, pues estos pagos se hicieron por consignación bancaria bajo la modalidad de planilla de autoliquidación manual de aportes, y dado que no existe prueba de haberse devuelto estos aportes al demandante, y que se le hubiere requerido por estar realizando una irregularidad en materia pensional, tales aportes se

manual de aportes, y dado que no existe prueba de haberse devuelto estos aportes al demandante, y que se le hubiere requerido por estar realizando una irregularidad en materia pensional, tales aportes se entienden válidos, y deben ser tenidos en cuenta como semanas cotizadas en su historia laboral. […] Significa lo anterior, que el simple hecho que el afiliado hubiese pagado el porcentaje que le correspondía del aporte subsidiado a pensiones (25%), independientemente de si se realizó en forma oportuna o no, y que este pago no le haya sido devuelto por la administradora pública de pensiones, a juicio de la Sala, lo convierte en un pago valido para efectos pensionales , siendo deber de COLPENSIONES efectuar las acciones de cobro correspondientes ante el Consorcio Colombia Mayor, tendientes a recuperar el 75% del aporte que le fue devuelto al Estado, por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1998, y entre los meses de diciembre de 1998 a septiembre de 2001, equivalentes a 35 ciclos de cotización , que según la respuesta del Consorcio Colombia Mayor, visible a folios 52 al 57 del archivo PDF N° 01, se encuentra en estado de “Devolución”, pues no está probado en el proceso que al afiliado RUIZ LOPERA se le haya notificado el estar inmerso en las causales de suspensión y perdida del derecho al subsidio al aporte pensional, y mucho menos que los pagos extemporáneos por este realizados, le hayan sido devueltos, es decir, los $375.000 pesos, diferidos en 15 cuotas de $25.000 pesos”.

subsidio al aporte pensional, y mucho menos que los pagos extemporáneos por este realizados, le hayan sido devueltos, es decir, los $375.000 pesos, diferidos en 15 cuotas de $25.000 pesos”.

19. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

20. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.CUI 11001020500020230038601

Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 11

21. Tampoco se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración de sus derechos fundamentales, pues la sentencia controvertida no fue objeto de caprichos o arbitrariedades.

22. Lo anterior, debido a que la Sala accionada emitió el fallo conforme a: i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007); y ii) La jurisprudencia vinculante acerca de las causales de suspensión y perdida del beneficio al subsidio al aporte pensional (T-945 de 2014 y T-376 de 2021, CSJ SL4403-2014, CSJ SL13542-2014 y SL605-2022, entre otras).

y perdida del beneficio al subsidio al aporte pensional (T-945 de 2014 y T-376 de 2021, CSJ SL4403-2014, CSJ SL13542-2014 y SL605-2022, entre otras).

23. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

24. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020500020230038601 Número Interno 130449 Tutela 2ª Instancia 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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