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CSJ - STP8292-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8292-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8292-2024 Radicación n° 138048 Acta 157. Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por JUAN ESTEBAN GALEANO GÓMEZ quien acudió a este medio en nombre propio y en representación de su hijo G.G.G.G, en relación con el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a través del cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y educación presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n.˚ 138048 CUI 11001020500020240061601 Juan Esteban Galeano Gómez 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el accionante y July Andrea Guerrero Gutiérrez convivieron hasta octubre de 2020 y que de dicha unión tuvieron al niño G.G.G.G. quien nació el 13 de agosto de 2018. Precisó que el 11 de noviembre de 2022 falleció July Andrea Guerrero, por lo que su hijo fue acogido por la bisabuela Alba Bastos y la abuela materna Patricia Gutiérrez Bastos.

Precisó que el 11 de noviembre de 2022 falleció July Andrea Guerrero, por lo que su hijo fue acogido por la bisabuela Alba Bastos y la abuela materna Patricia Gutiérrez Bastos. Refirió que el 30 de noviembre de 2023, la Defensoría de Familia Zonal de los Mártires resolvió fijar la custodia del niño en cabeza del accionante en su condición de padre y acordó visitas para la abuela materna. Relató que el 15 de enero de 2024, Patricia Gutiérrez Bastos interpuso acción de tutela con la finalidad de desvirtuar la legalidad del acto administrativo que el Defensor de Familia profirió, asunto que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Narró que el 26 de enero de 2024, dicha autoridad judicial negó el amparo constitucional, que fue objeto de impugnación por parte de la accionante en esa oportunidad. Precisó que el 23 de febrero de 2024, el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado con el fin de vincular a Juan Esteban Galeano Gómez, Valery Johanna Rojas Barbosa y a la Fiscalía General de la Nación, por lo que en esa misma calenda el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior e integró el contradictorio. Adujo que, surtido nuevamente el trámite, el 8 de marzo de 2024, el juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional, decisión que Patricia Gutiérrez impugnó. Manifestó que el 11 de abril de 2024, el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenó al Instituto Colombiano

de primera instancia negó el amparo constitucional, decisión que Patricia Gutiérrez impugnó. Manifestó que el 11 de abril de 2024, el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Mártires «restablecer los derechos del menor GGG para que […] otorgue de manera transitoria la custodia del menor GGG a la accionante». Censuró que «reposan los restablecimientos de derechos allegados por el Defensor de Familia, material probatorio que paso [sic] por alto el respetado Tribunal Superior – Sala Laboral, pues de revocarse el fallo del Defensor de Familia, se somete al menor a un trauma más grande pues ya es más el tiempo que ha compartido con su padre y el apego que se ha realizado».Tutela de 2ª instancia n.˚ 138048 CUI 11001020500020240061601 Juan Esteban Galeano Gómez 3 Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin pretendió dejar sin efectos la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de abril de 2024.”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, no se cumplían los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de amparo contra fallos de tutela. Explicó que el libelista pretende es extender la discusión decantada ante las autoridades demandadas cuestionando la determinación allí

jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de amparo contra fallos de tutela. Explicó que el libelista pretende es extender la discusión decantada ante las autoridades demandadas cuestionando la determinación allí adoptada, sin que ninguno de los argumentos del actor apunte a determinar si se presenta la figura jurídica denominada por la jurisprudencia como cosa juzgada fraudulenta. También adujo que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que el proponente acusa y modificarlo, comoquiera que aún dicho cuerpo colegiado se encuentra en el estudio de su admisibilidad. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien en términos generales reitero lo expuesto en su libelo tutelar. Recalcó que la sentencia impugnada, no realizó un estudio pormenorizado de los derechos invocados, pues optó por dar mayor prevalencia a los requisitos formalesTutela de 2ª instancia n.˚ 138048 CUI 11001020500020240061601 Juan Esteban Galeano Gómez 4 que a los sustanciales, cuando el estado tiene la obligación de garantizar los derechos de los niños y los menores, quienes gozan de una “ extensa y robusta” protección constitucional. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del

Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por JUAN ESTEBAN GALEANO GÓMEZ quien actua en nombre propio y en representación de su hijo G.G.G.G, tras considerar que no satisfizo los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a otra actuación de similar raigambre. La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie, que la petición de protección, tal y como lo sostuvo el fallador de primera instancia, resulta improcedente. Ello, con ocasión a la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627 de 2015, T-093 de 2015 y SU-349 de 2019).Tutela de 2ª instancia n.˚ 138048 CUI 11001020500020240061601 Juan Esteban Galeano Gómez 5 Ahora bien, aunque de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los

Juan Esteban Galeano Gómez 5 Ahora bien, aunque de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos. Pues, según los referidos pronunciamientos constitucionales, se tiene que dichos requisitos son: (i) La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por JUAN ESTEBAN GALEANO GÓMEZ presentó en contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Mártires, al interior de la Corte Constitucional, así encontró que la citada actuación -radicada en dichaTutela de 2ª instancia n.˚ 138048 CUI 11001020500020240061601 Juan Esteban Galeano Gómez 6 Corporación con el número T10190918no fue seleccionada para ser estudiada el 11 de junio de 20241. Decisión notificada en esa misma data. Por consiguiente, se advierte que el demandante dejó vencer la

6 Corporación con el número T10190918no fue seleccionada para ser estudiada el 11 de junio de 20241. Decisión notificada en esa misma data. Por consiguiente, se advierte que el demandante dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por los presuntos defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en esta oportunidad. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendarios2 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En este caso, la comunicación fue realizada el 11 de junio de 2024. Los referidos 15 días calendarios fenecieron el 26 de idénticos mes y año. Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No obstante, sin justificación válida acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales para ello. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2020-01-01&date4=2024-0626&radi=Radicados&palabra=11001310502020241000400&radi=radicados&todos=%25 2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138048 CUI 11001020500020240061601 Juan Esteban Galeano Gómez 7 Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso, las Salas de Casación Civil y Laboralno sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Pues, el memorialista se limitó a afirmar que las pruebas documentales obrantes en el asunto constitucional reprochado, que en palabras del actor constituyeron el soporte de las decisiones atacadas por esta vía, son falsas. Sin embargo, dejó de acreditar esa aseveración.

documentales obrantes en el asunto constitucional reprochado, que en palabras del actor constituyeron el soporte de las decisiones atacadas por esta vía, son falsas. Sin embargo, dejó de acreditar esa aseveración. Asimismo, se destaca que en ese procedimiento breve y sumario, conforme quedó explicado, hubo cosa juzgada constitucional y no han ocurrido hechos novedosos capaces de levantar el carácter inmutable, vinculante y obligatorio de las decisiones de tutela reprochadas en la presente actuación, lo cual corrobora la improcedencia del amparo

invocado por JUAN ESTEBAN GALEANO GÓMEZ (CC SU-0272021).

Por estos motivos, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, con el fin de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138048 CUI 11001020500020240061601 Juan Esteban Galeano Gómez 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

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