🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8293-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8293-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8293-2022 Radicación #124042 Acta 107 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIDIER DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial y el

Juzgado Promiscuo Municipal de Quindío.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 6 de septiembre de 2017 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) condenó a DIDIER DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO por el delito de actos sexualesCUI 11001020400020220098000

RADICADO INTERNO 124042

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA con menor de 14 años agravado. Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma (Caldas). Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del accionante interpuso el recurso de apelación, pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desde octubre de 2017. En criterio del accionante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, pues la demora en resolver el referido recurso, le ha impedido

En criterio del accionante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, pues la demora en resolver el referido recurso, le ha impedido acceder a los beneficios y subrogados. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada apelación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 16 de mayo de 2022 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y al vinculado. Mediante informe allegado al despacho el 18 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, luego de detallar la actuación procesal y precisar que se encuentra a cargo del despacho desde febrero de 2021, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo ante la 2CUI 11001020400020220098000

RADICADO INTERNO 124042

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Resaltó que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el recurso de apelación, es a causa de la congestión judicial en que encontró ese despacho cuando se posesionó. Adujo que pese a que no ha recibido ninguna solicitud por parte del accionante para conocer el estado de la apelación, en oficio del pasado 18 de mayo, le informó que su asunto fue priorizado y emitirá la decisión entre el segundo y tercer trimestre del presente año.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

la apelación, en oficio del pasado 18 de mayo, le informó que su asunto fue priorizado y emitirá la decisión entre el segundo y tercer trimestre del presente año.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, DIDIER DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo 3CUI 11001020400020220098000

RADICADO INTERNO 124042

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia —celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso—. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por

derechos de quienes intervienen en el proceso—. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 14), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009), y 4CUI 11001020400020220098000

RADICADO INTERNO 124042

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de

cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma 5CUI 11001020400020220098000

RADICADO INTERNO 124042

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA definitiva en torno a la controversia planteada (CSJ STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241).

RADICADO INTERNO 124042

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA definitiva en torno a la controversia planteada (CSJ STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241). Aclarado lo anterior, los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional acreditaron que el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía ingresó el 4 de octubre siguiente al Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Es claro, entonces, que el plazo legal para resolver el recurso de apelación contra la aludida sentencia condenatoria se ha excedido. Ahora bien, según se acreditó en la actuación, es manifiesto que el actual titular del Despacho 003 demandado se posesionó el 18 de febrero de 2021 y, según dio a conocer, encontró una cantidad considerable de asuntos pendientes de resolución, los cuales ha evacuado en estricto orden cronológico de turnos. Precisó que para ese momento, el despacho tenía 335 procesos penales pendientes por sustanciación y más de 120 acciones constitucionales vencidas y sin proyectar, sumado al reparto diario que le es asignado. En tal virtud, organizó los asuntos por orden de ingreso para su resolución. Afirmó, entonces, que junto a su equipo de trabajo viene desplegando múltiples esfuerzos para evacuar los asuntos más antiguos, priorizando entre aquellos que tienen riesgo de prescripción. 6CUI 11001020400020220098000

Afirmó, entonces, que junto a su equipo de trabajo viene desplegando múltiples esfuerzos para evacuar los asuntos más antiguos, priorizando entre aquellos que tienen riesgo de prescripción. 6CUI 11001020400020220098000

RADICADO INTERNO 124042

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Es así que se advierte justificada la mora desde la fecha en que el Magistrado asumió el cargo y la interposición de la solicitud de amparo que se examina. No obstante, no ocurre lo mismo respecto del periodo comprendido entre octubre de 2017 y febrero de 2021. En ese orden, acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, es manifiesto que en el caso examinado el plazo razonable y tolerable está desbordado. Particularmente, si se tiene en cuenta que el accionante está privado de la libertad y reclama que se defina en segunda instancia su situación jurídica. Y es que si bien no puede atribuírsele al Magistrado actual tal inacción, tampoco resulta aceptable trasladar al condenado la carga desproporcionada de asumir, en desmedro de sus derechos fundamentales la inactividad de la judicatura. Recuérdese que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone que la administración de justicia es un servicio público esencial y, como tal, debe garantizarse. Por tal motivo, la pretensión formulada por DIDIER DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO se ofrece, en principio, procedente. Sin embargo, dado que a causa de la vinculación a la presente demanda el titular del Despacho 003 de la Sala Penal

Por tal motivo, la pretensión formulada por DIDIER DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO se ofrece, en principio, procedente. Sin embargo, dado que a causa de la vinculación a la presente demanda el titular del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dio a conocer al interesado que priorizó el asunto y lo presentará a los demás Magistrados en las Salas correspondientes al segundo y tercer trimestre del presente año, «intentando que dicha decisión sea emitida lo 7CUI 11001020400020220098000

RADICADO INTERNO 124042

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA más pronto posible» la Corte negará la protección constitucional perseguida. Con todo, es necesario exhortar a ese funcionario para que en observancia del término que le informó a VELÁSQUEZ CANO en el Oficio 029 del 18 de mayo de 2022, emita el proyecto de decisión que corresponda y lo someta a consideración de los demás integrantes de la Sala para su respectivo análisis y aprobación por parte de esa Corporación. Se impone, por ende, negar el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por DIDIER

DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por DIDIER

DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. EXHORTAR al Magistrado Julián Rivera Loaiza, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que emita el proyecto de decisión que corresponda dentro del término al cual se comprometió en el Oficio 029 del 18 de mayo de 2022 y lo someta a consideración de los demás integrantes

8CUI 11001020400020220098000

RADICADO INTERNO 124042

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de la Sala para su respectivo análisis y aprobación por parte de esa Corporación.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...