CSJ - STP8293-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8293-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8293-2023 Radicación n°. 130457 Acta 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO GÓMEZ HOYOS, contra el fallo proferido el 13 de abril del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, mediante el cual negó la demanda formulada contra los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTESCUI 54518220800020230000901
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2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El 10 de enero de 2022 la señora ROCIO DEL PILAR BARÓN GALINDO instauró en contra del accionante, denuncia por el delito de violencia intrafamiliar.
En razón de lo anterior, la Fiscalía le hizo traslado al señor GÓMEZ HOYOS del escrito de acusación y el 4 de noviembre de 2022 se realizó audiencia concentrada. En el curso de la diligencia en comento el abogado defensor del aquí demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906
HOYOS del escrito de acusación y el 4 de noviembre de 2022 se realizó audiencia concentrada. En el curso de la diligencia en comento el abogado defensor del aquí demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, solicitó que se decretara la nulidad al considerar que los hechos jurídicamente relevantes eran escuetos y confusos. La juez accionada de primera instancia despachó desfavorablemente la nulidad deprecada, argumentando que el defensor no se pronunció en la etapa prevista para solicitar adiciones y aclaraciones al escrito de acusación. Por su parte, en sede de alzada el superior jerárquico confirmó la decisión impugnada “advirtiendo que en el acta del formato del traslado del escrito de acusación se observa que se encuentran todos los datos por los cuales se fundó la solicitud de nulidad, pues en ella describe claramente los datos de la víctima y el victimario y la dirección. El actor solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se “(..:) deje sin ningún efecto el escrito de acusación y/o se nulite por no reunir los requisitos previstos en la ley 906 de 2004”.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 54518220800020230000901
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3. La primera instancia negó la protección solicitada al considerar, luego de revisar las decisiones objeto de controversia, que las mismas no «se perciben ilegítimas, arbitrarias, caprichosas o irracionales; en su lugar, muestran un raciocinio conforme a la labor hermenéutica propia de la actividad judicial de la especialidad penal, la cual no puede ser
«se perciben ilegítimas, arbitrarias, caprichosas o irracionales; en su lugar, muestran un raciocinio conforme a la labor hermenéutica propia de la actividad judicial de la especialidad penal, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el demandante».
LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior decisión, CARLOS ALBERTO GÓMEZ HOYOS la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo recurrido y la concesión del amparo invocado. 4.1. Lo anterior, porque en su criterio los hechos jurídicamente relevantes reseñados en el escrito de acusación son confusos, no se especificó el agresor y dicha omisión no se subsana con la formulación de la acusación. 4.2. Además, refirió que como se trataba de un procedimiento abreviado, solicitó la nulidad en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.CUI 54518220800020230000901
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6. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
7. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Aclarado lo anterior, en el caso objeto de análisis CARLOS ALBERTO GÓMEZ HOYOS cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 4 de noviembre y 1° de diciembre de 2022, a través de las cuales, los Juzgados Promiscuo Municipal de Chinácota y Penal del Circuito de Pamplona, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la nulidad planteada en el proceso No. 2022-00055, adelantado contra el accionante por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar.
9. Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el
intrafamiliar.
9. Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 54518220800020230000901
Número interno 130457 Tutela impugnación Carlos Alberto Gómez Hoyos 5 todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
10. Lo anterior, porque el proceso penal en el que se presentó el escrito de acusación contra GÓMEZ HOYOS se encuentra en curso, pues está asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, que fijó el 2 de junio de 2023, para adelantar la audiencia de juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley 906 de 2004.
11. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez natural ordinario.
12. De manera que, al interior del proceso GÓMEZ HOYOS cuenta con varios medios de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios jurídicos aptos para garantizar la protección de que se trata.
debatido ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios jurídicos aptos para garantizar la protección de que se trata.
13. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesalCUI 54518220800020230000901
Número interno 130457 Tutela impugnación Carlos Alberto Gómez Hoyos 6 o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)
14. En este caso, el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria