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CSJ - STP8293-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8293-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8293-2024 Radicación n° 138406 Acta n° 157. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Richard Andersson Jaimes Ruiz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 540016001134201701819001. ANTECEDENTES 1 Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 138406

CUI: 11001020400020240129300

RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ

2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Richard Andersson Jaimes Ruiz promueve demanda de amparo con el propósito de manifestar su inconformidad con la práctica de dos testimonios al interior del proceso penal radicado 20170181900, seguido en su contra, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. En primer lugar, cuestiona que, en audiencia de juicio oral celebrada el 2 de septiembre de 2022, fue escuchado el testigo de cargo

Conocimiento de Cúcuta. En primer lugar, cuestiona que, en audiencia de juicio oral celebrada el 2 de septiembre de 2022, fue escuchado el testigo de cargo Jhoan Steven Durán Campos, aun cuando en la sesión de 19 de octubre de 2021, aseguró, el fiscal delegado desistió de éste. Además, presenta oposición frente a la declaración rendida por Fernando Ospina Medina en la vista pública que tuvo lugar el 12 de junio de 2024, puesto que, en el año 2020, ya había sido escuchado en esa misma actuación. Aseguró que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, pero no obtuvo respuesta2. El actor sostiene que las situaciones expuestas socavan el debido proceso y la legalidad de la actuación objetada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia “se declare sin efecto la presentación de estos testigos.”. 2 De acuerdo con el informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se verifica que esa Corporación, mediante auto de 29 de abril de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía delegada, contra la decisión adoptada el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual negó en audiencia de juicio oral la admisión excepcional de una prueba de referencia.Tutela 1ª Instancia No. 138406

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RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ

3 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del

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RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ

3 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, mediante auto de 29 de abril de 2022 -adjunto-, revocó la decisión de 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual negó en audiencia de juicio oral la admisión excepcional de una prueba de referencia, al interior del proceso que cursa contra Richard Andersson Jaimes Ruiz. En su lugar, resolvió: “admitir excepcionalmente como prueba de referencia las declaraciones del 05 y 23 de agosto de 2017, rendidas en entrevistas por el señor Vladimir Benavides Pallares, así como la exposición realizada en el reconocimiento fotográfico que éste efectuó, las cuales se incorporarán con los funcionarios de policía judicial (…) Fernando Ospina Medina, quienes fueron los que intervinieron en dichas diligencias, conforme solicitud que hiciera la Fiscalía.”. Pidió despachar de manera adversa la demanda de amparo, por no existir recurso pendiente de ser resuelto al interior del asunto objetado y dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. La secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta refirió que, al interior del proceso radicado 54001600113420170181900, en curso de la sesión de audiencia de juicio oral realizada el 12 de junio de 2024, fue escuchado el testigo de

radicado 54001600113420170181900, en curso de la sesión de audiencia de juicio oral realizada el 12 de junio de 2024, fue escuchado el testigo de cargo Fernando Ospina Medina , en cumplimiento de la orden proferida por el superior jerárquico de admitir excepcionalmente una prueba de referencia, a cargo de dicho ciudadano. Remitió el link contentivo de ese asunto.Tutela 1ª Instancia No. 138406

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4 El Procurador 90 Judicial II Penal de Cúcuta pidió declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que: i) el testimonio de Fernando Ospina Medina fue practicado en la sesión de audiencia de juicio oral de 12 de junio de 2024, sin oposición de la defensa técnica o material; ii) en la vista pública que tuvo lugar el 19 de octubre de 2021, la fiscalía delegada no desistió de la declaración de Jhoan Steven Durán Campos, por el contrario, solicitó la reprogramación de la diligencia dada la ausencia del testigo. En todo caso, destacó que el proceso cuestionado está en curso. Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un recuento de la actuación procesal adelantada en contra del actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, seaTutela 1ª Instancia No. 138406

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RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ 5 claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para debatir las decisiones adoptadas al interior del proceso penal con radicación 54001600113420170181900 adelantado contra Richard Andersson Jaimes Ruiz , que ordenaron la práctica de los testimonios de cargo de Jhoan Steven Durán Campos y Fernando Ospina Medina. De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que

adelantado contra Richard Andersson Jaimes Ruiz , que ordenaron la práctica de los testimonios de cargo de Jhoan Steven Durán Campos y Fernando Ospina Medina. De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. A su turno, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: 3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 138406

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6 Unos genéricos4, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos5, relacionados con la procedencia del amparo. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra

accionada; y, otros específicos5, relacionados con la procedencia del amparo. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 5 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 138406

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7 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6. Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención

etapas procesales no agotadas6. Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. En el sub examine, aparece acreditado que, en audiencias preliminares concentradas celebradas el 12 de marzo de 2019, ante el 6 CC-T-016-19.Tutela 1ª Instancia No. 138406

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8 Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la Fiscalía le formuló imputación a Richard

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8 Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la Fiscalía le formuló imputación a Richard Andersson Jaimes Ruiz por la presunta comisión del punible de homicidio agravado. Hecho esto, fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. En lo relevante, en audiencia de juicio oral celebrada el 9 de septiembre de 2020, fueron practicados, entre otros testimonios de cargo, el de Fernando Ospina Medina. En una sesión posterior -15 de febrero de 2022- , la titular del juzgado accionado negó la petición de la fiscalía delegada de decretar como pruebas de referencia tres entrevistas rendidas por el testigo Vladimir Benavides Pallares (Q. E. P. D.), así como el reconocimiento fotográfico que éste efectuó, lo anterior por intermedio de, entre otros funcionarios de policía judicial, Fernando Ospina Medina. La decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante auto de 29 de abril de 2022. En su lugar, dispuso admitir excepcionalmente como prueba de referencia tales declaraciones y su incorporación por parte de los testigos solicitados. Por ello, tal testimonio, en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico, fue practicado en la vista pública que tuvo lugar el 12

tales declaraciones y su incorporación por parte de los testigos solicitados. Por ello, tal testimonio, en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico, fue practicado en la vista pública que tuvo lugar el 12 de junio de 2024. Previamente a esa sesión, esto es, el 2 de septiembre de 2022, a instancias de la fiscalía delegada fue escuchado Jhoan Steven Durán Campos.Tutela 1ª Instancia No. 138406

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9 En la actualidad, se encuentra prevista la continuación de la audiencia de juicio oral para el 9 de octubre de 2024, a partir de las 2:30 de la tarde. A partir de ese panorama, se verifica que el referido proceso penal se encuentra en trámite, concretamente, en la práctica probatoria a cargo del ente acusador. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos deba plantearse al interior del trámite ordinario, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad esbozada por el accionante respecto de la práctica de los testimonios de Fernando Ospina Medina y Jhoan Steven Durán Campos, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los

Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. De otro lado, a partir de los informes rendidos por los despachos accionados, se constata que, al interior de la actuación objetada, en etapa de juzgamiento el único recurso de apelación interpuesto fue el promovido por la fiscalía delegada, pero no por el procesado -aquí accionante-, contra la decisión de 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, sin que exista otra alzada pendiente de ser resuelta.Tutela 1ª Instancia No. 138406

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10 Conforme lo anterior, ante la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Richard Andersson Jaimes Ruiz.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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