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CSJ - STP8294-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8294-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8294-2022 Radicación #124091 Acta 107 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por YONY BERBESÍ NAVARRO contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña.CUI 54001220400020220017090

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Unidad Nacional de Protección, el teniente Óscar Fernando Mantilla González, adscrito al Cuadrante 3 de la Estación de Policía del barrio La Paz de Ocaña, la Policía Nacional, la Alcaldía municipal, junto a sus Oficinas de Planeación y Hacienda, la Cámara de Comercio y la Inspección de Policía todos de Ocaña.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de febrero de 2017 el teniente Óscar Fernando Mantilla González adscrito al cuadrante #3 de la Estación de Policía del barrio La Paz de Ocaña, acudió al establecimiento de comercio «La Gran Terraza el Otro Planeta» ubicado en la

Mantilla González adscrito al cuadrante #3 de la Estación de Policía del barrio La Paz de Ocaña, acudió al establecimiento de comercio «La Gran Terraza el Otro Planeta» ubicado en la Avenida Circunvalar, sobre el sector 4, KDX 397-250 y le solicitó a su propietario YONY BERBESÍ NAVARRO los permisos de Sayco y Acimpro, certificado de bomberos, así como el de uso del suelo. Debido a que el accionante omitió entregárselos, le efectuó un comparendo y selló el lugar. Por tal razón, afirmó, —sin precisar la fecha— que formuló denuncia contra el referido policía por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Asunto que correspondió a la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña, sin que a la fecha, el titular de ese despacho haya imputado cargos contra el mencionado teniente. Su pretensión es que de manera inmediata proceda a ello, pues requiere cuanto antes su reconocimiento como 2CUI 54001220400020220017090

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA víctima. Además, adujo que la mora judicial de esa Fiscalía vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la injustificada dilación del acto de comunicación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados.

Por auto del 1º de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander corrió traslado de la vinculación a la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña. A su turno, la Alcaldía municipal y sus oficinas de Planeación y Hacienda, la Unidad Nacional de Protección, así como la Inspección de Policía y la Cámara de Comercio de Ocaña solicitaron la desvinculación del trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva para resolver la pretensión de la demanda. Para el efecto, señalaron que el titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación. Esta última entidad, precisó que el demandante se matriculó en el registro mercantil bajo el consecutivo 27092 con el establecimiento de comercio «La Gran Terraza el Otro Planeta» al que le fue asignada la matrícula 27093. No obstante, el 18 de marzo de 2019 fueron cancelados a solicitud del titular. 3CUI 54001220400020220017090

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, la Policía Nacional —el Cuadrante #3 de la Estación de Policía del barrio La Paz de Ocaña— informó que acorde con el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, puede imponer medidas correctivas y comparendos, en el marco de

Estación de Policía del barrio La Paz de Ocaña— informó que acorde con el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, puede imponer medidas correctivas y comparendos, en el marco de sus funciones. A la par, precisó que el accionante fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía URI bajo la noticia criminal 544986106113201780105 por el delito de violencia contra servidor público, pues presuntamente agredió a los funcionarios que desarrollaron el operativo el 10 de febrero de 2017. La Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña descorrió el traslado de la demanda. Aclaró, en primer lugar, que el 21 de agosto de 2020 BERBESI NAVARRO presentó la denuncia por los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2017. Así las cosas, esa noticia criminal fue radicada bajo el consecutivo 544986001132202050225 por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto . Posteriormente y, por los mismos hechos, el accionante formuló otras denuncias —541726001220202150065, 544986001132202100579 y 540016001131202251646—. Por tal razón, fueron acumuladas a la carpeta 2020-50225 y llevadas bajo una misma indagación. Tras detallar cada una de las órdenes emitidas a policía judicial, orientadas a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron esos hechos, la

llevadas bajo una misma indagación. Tras detallar cada una de las órdenes emitidas a policía judicial, orientadas a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron esos hechos, la Fiscalía concretó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al demandante, pues lo ha mantenido al tanto de los avances de la indagación. 4CUI 54001220400020220017090

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado por el accionante. Estimó que la Fiscalía no ha incurrido en mora judicial y está recolectando el material probatorio para definir si procede o no a la imputación de cargos. YONI BERBESÍ NAVARRO impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, YONY BERBESÍ NAVARRO censuró por vía constitucional la actuación 2020-50225 a cargo de la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña seguida por el delito de acto arbitrario e injusto. Precisó que si bien denunció el hecho, —sin haber señalado la fecha— la Fiscalía no ha citado a imputación de cargos y, por ende, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y

denunció el hecho, —sin haber señalado la fecha— la Fiscalía no ha citado a imputación de cargos y, por ende, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la evidente mora judicial por parte de esa autoridad. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte 5CUI 54001220400020220017090

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su

debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente». El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. 6CUI 54001220400020220017090

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la norma referida, los medios de convicción allegados al trámite constitucional no acreditan la vulneración del derecho al debido proceso por dilación injustificada. Las razones son las siguientes: Si bien la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda de tutela, acaeció el 10 de febrero de 2017, durante el trámite se acreditó que solo hasta el 21 de agosto de 2020 BERBESÍ NAVARRO formuló la primera denuncia. Asimismo, se estableció que el 28 de enero y 22 de diciembre de 2021, promovió otras dos y el 28 de febrero de 2022 presentó una más, todas por los mismos hechos. En ese orden, a la primera noticia criminal le fue

de 2021, promovió otras dos y el 28 de febrero de 2022 presentó una más, todas por los mismos hechos. En ese orden, a la primera noticia criminal le fue asignado el consecutivo 2020-50225 y correspondió a la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña. Más adelante, fueron remitidos a ese despacho y agregados a ese asunto los demás radicados, por guardar identidad fáctica. De manera que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la principal denuncia (21 ago. 2020) es palmario que la Fiscalía accionada no ha superado el término de dos años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Sumado a ello, la autoridad judicial accionada afirmó que ha llevado a cabo varias actividades de policía judicial, para esclarecer los hechos y proteger la integridad del accionante. Por tal motivo, solicitó una medida de seguridad preventiva a su favor, para evitar cualquier represalia a causa de la denuncia que formuló contra miembros de la Policía Nacional. 7CUI 54001220400020220017090

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, tras inspeccionar el proceso 544-986106113201780105, en el cual BERBESÍ NAVARRO tiene la calidad de indiciado por el delito de violencia contra servidor público, acreditó que el pasado 28 de febrero, ese asunto fue archivado. Igualmente, estableció que los presuntos policías agresores fueron trasladados a otros departamentos del país.

calidad de indiciado por el delito de violencia contra servidor público, acreditó que el pasado 28 de febrero, ese asunto fue archivado. Igualmente, estableció que los presuntos policías agresores fueron trasladados a otros departamentos del país. A la par, solicitó ante la Inspección de Policía de Ocaña y a la Cámara de Comercio de ese lugar, información respecto de los permisos que le fueron expedidos al accionante para uso de suelo, entre otros. Por último, la autoridad accionada concretó que antes del vencimiento del término legal, procederá a tomar la decisión pertinente. Para la Corte, entonces, es manifiesto que no existe vulneración de garantías fundamentales a YONI BERBESÍ NAVARRO, que hagan viable la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues se reitera, no se ha superado el término máximo para agotar la fase de indagación, tampoco existe una inactividad por parte de la fiscalía vinculada al trámite constitucional. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia. Con todo, a efectos de evitar el fenómeno prescriptivo que se advierte próximo, es necesario exhortar a ese funcionario para que resuelva en el menor tiempo posible lo pertinente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8CUI 54001220400020220017090

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela instaurada por YONI

BERBESÍ NAVARRO.

2. EXHORTAR a la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña, para que resuelva en el menor tiempo posible lo pertinente.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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