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CSJ - STP8294-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8294-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8294-2024 Radicación n° 138118 Acta 157. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Gentil Flórez Posada, Leidy Johana Acevedo Ríos y Gustavo Adolfo Franco por conducto de su apoderada, en relación con el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, promovidos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESCUI: 11001020500020240060901

Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

2 De la demanda y sus anexos se extrae que los accionantes fueron nombrados como músicos de la Banda Sinfónica del Instituto Municipal de Cultura de Pereira, en calidad de trabajadores oficiales y se dice que fueron destinatarios de la Convención Colectiva de Trabajo con el respectivo reconocimiento de prestaciones extralegales y el salario mínimo convencional. Con ocasión de la liquidación del Instituto en el 2017, la Banda fue adscrita a la Secretaría de Cultura, pero los músicos fueron reincorporados como empleados públicos. Por lo tanto, promovieron demanda laboral para que se les reconociera como beneficiarios de las convenciones colectivas

adscrita a la Secretaría de Cultura, pero los músicos fueron reincorporados como empleados públicos. Por lo tanto, promovieron demanda laboral para que se les reconociera como beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira, el pago de la diferencia salarial de los años 2017 a 2019, así como la prima de vacaciones, primas extralegales, auxilio de transporte y la reliquidación de las prestaciones sociales. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira con el radicado no. 660013105003201900070 y el 11 de noviembre de 2021, reconoció la calidad de trabajadores oficiales y algunos beneficios de la Convención colectiva1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 3 de agosto de 2022, resolvió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta. Modificó para declarar que la condición de trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo a favor del municipio de Pereira operó desde 04/08/2019; lo que dio lugar a variar algunos emolumentos2. 1 En el numeral tercero, condenó al municipio a pagar: a) diferencia salarial a Leidy: 13.116.015; para Gustavo y José: $12.952.575. b) auxilio de transporte a Leidy: $27.513.758; para Gustavo: $27.492.078 y para José: $27.503.363. c) prima extralegal para leidy: $9.446.066; para Gustavo: $9.446.066 y para José: $9.445.131 d)

$27.503.363. c) prima extralegal para leidy: $9.446.066; para Gustavo: $9.446.066 y para José: $9.445.131 d) compensación de vacaciones para Leidy: $3.927.875; para Gustavo: $3.927.875 y para José: $3.927.875. e) prima de vacaciones para Leidy: $11.171.275; para Gustavo: $11.171.275 y para JOSÉ: $11.171.275. f) Prima de navidad Leidy: $8.939.669; para Gustavo: $8.968.535 y para José: $8.968.535. g) reliquidación de las cesantías desde 2017 a 2020 respectivamente, a Leidy: $14.298.916; a Gustavo: $14.298.917 y a José: $14.298.917. h) intereses sobre las cesantías de ese mismo periodo: $56.809 para cada uno. 2 Así: Auxilio de transporte convencional: $7’401.287 Prima extra legal de junio: $6’764.380. Prima de vacaciones: $10’588.542. Cesantías: $5’585.674. Vacaciones: $2’317.004. Además: Prima de navidad: $4’000.024 para Gustavo y Leidy y de, $4’026.393 para José. Intereses a las cesantías: $129.173 para Gustavo y Leidy y, de $140.382 para José.CUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

3 Contra esa determinación se promovió acción de tutela que correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en

José Gentil Flórez Posada y otros.

3 Contra esa determinación se promovió acción de tutela que correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en sentencia STL 833-2023 del 15 de marzo de 2023, negó el amparo. Fallo revocado en providencia STP10810-2023 del 4 de julio de 2023 que ordenó dejar sin efecto la sentencia del 3 de agosto de 2022 y emitir decisión de remplazo donde se valoraran las pruebas de manera integral. En consecuencia, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira , el 27 de octubre de 2023, emitió nueva decisión. Inconformes con esa determinación, los interesados iniciaron incidente de desacato que la Sala de Casación Laboral, en providencia ATL420-2024 del 21 de febrero de 2024, se abstuvo de abrir y ordenó el archivo, al considerar que la Corporación accionada cumplió la orden de tutela. En ese contexto, José Gentil Flórez Posada, Leidy Johana Acevedo Ríos y Gustavo Adolfo Franco acuden nuevamente a esta acción constitucional, estiman que l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira “reincidió en el defecto fáctico”. Refieren que desconoció la prueba documental de la carpeta #3, visible a folios 9 a 46 del expediente digital, esto es, los desprendibles de nómina que el municipio expide a un obrero, quien devenga el salario mínimo convencional, prueba que comprende el período entre el 01/01/2017 y el 31/12/2019. Desprendibles donde se aprecia el valor de

nómina que el municipio expide a un obrero, quien devenga el salario mínimo convencional, prueba que comprende el período entre el 01/01/2017 y el 31/12/2019. Desprendibles donde se aprecia el valor de todas las prestaciones convencionales que los obreros del ente territorial afiliados a la organización sindical devengan en un año, incluido el rubro por concepto de auxilio de transporte, que se les redujo en un 50%. Agregaron que la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo corresponde a la prima convencional, visible a folios 67 y 68 de laCUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

4 Carpeta #5, prestación que continúa vigente y que, conforme a los desprendibles de pago, se causa en la primera quincena del mes de marzo de cada anualidad. Por lo tanto, solicitan se deje sin efecto la sentencia del 27 de octubre de 2023 en el proceso no. 660013105003201900070 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y que se ordene emitir una nueva decisión valorando integralmente las pruebas. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2024, encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Luego advirtió que el Tribunal convocado: (i) efectuó un análisis de las actas de posesión, resoluciones de nombramientos y prueba testimonial, luego de lo cual, estableció que los

inmediatez y subsidiariedad. Luego advirtió que el Tribunal convocado: (i) efectuó un análisis de las actas de posesión, resoluciones de nombramientos y prueba testimonial, luego de lo cual, estableció que los demandantes demostraron ser trabajadores oficiales a partir del 22/06/2017, que, aunque previo a ello ostentaron esa condición respecto del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, el municipio no fue subrogatario en las obligaciones del Instituto. Por lo tanto, adicionó el fallo de primera instancia3. (ii) constató que era aplicable la convención colectiva, revisó la liquidación de las condenas impuestas en primera instancia y señaló que concedería la reliquidación salarial. Asimismo, reliquidó el auxilio de transporte, prima extra legal, de vacaciones, de navidad y de antigüedad. En ese sentido modificó el numeral tercero4. 3 “ADICIONAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por (…) para declarar que los demandantes ostentan la condición de trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo a favor del Municipio de Pereira desde el 22/06/2017” 4 Precisó que las condenas impuestas al municipio y para cada uno de los demandantes son: Nivelación salarial: $15.708.660,30 / Auxilio de transporte convencional: $9.530.448,73 / Prima extra legal de junio:

$15.708.660,30 / Auxilio de transporte convencional: $9.530.448,73 / Prima extra legal de junio: $8.011.857,67 / Cesantías : $13.346.640 / Intereses a las cesantías: $56.809. Adicionalmente, condenó por losCUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

5 Con fundamento en lo anterior, consideró la Sala de primera instancia que la providencia censurada obedece a los principios de autonomía e independencia judicial, que el Tribunal accionado aplicó los preceptos legales que regían el asunto y respetó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo tanto, negó el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, por conducto de su apoderada, quien insistió en similares argumentos a los de demanda de tutela. Refirió que no es un simple descontento el que generó esta acción constitucional, como lo señaló la Corporación a quo, porque el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela STP 10810-2023 aunque “valoró la prueba testimonial, extrañamente desconoció la prueba documental”, es decir, los desprendibles de nómina donde consta la manera en que el municipio efectúa el pago del auxilio de transporte y de la prima convencional a los obreros ; e hizo su propio cálculo para otorgarlos “sin sustento fáctico y probatorio”. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

convencional a los obreros ; e hizo su propio cálculo para otorgarlos “sin sustento fáctico y probatorio”. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es siguientes conceptos: Vacaciones: $232.261 para José. / Prima de vacaciones convencional: $10.616.836,32 para Gustavo; para Leidy y José: $11’042.504,32. / Prima de navidad: $7.288.649,39 para Gustavo; $7.277.827,39 para Leidy y, $7.315.153,39 para José. / Prima de antigüedad: $1’265.550 para Gustavo y José.CUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

6 competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica; al considerar que la valoración efectuada en el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, obedece a los principios de autonomía e independencia judicial y que se aplicaron correctamente los preceptos legales que regían el asunto. Decisión que no comparten José Gentil Flórez Posada , Leidy Johana Acevedo Ríos y Gustavo Adolfo Franco porque en su criterio, aunque el Tribunal valoró la prueba testimonial, desconoció los desprendibles de nómina y realizó su propio cálculo del auxilio de transporte y de la prima convencional, sin sustento alguno. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.CUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

7 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa

Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

7 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b)

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trateCUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

8 de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o

la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Caso concretoCUI: 11001020500020240060901

Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

9 El problema jurídico se contrae a determinar, si como lo alegan los accionantes, existieron yerros en la valoración probatoria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Corporación que, en cumplimiento del fallo de tutela STP10810-20235; profirió sentencia de reemplazo, el 27 de octubre de 2023. Ahora bien, previo a abordar de fondo el asunto, es necesario señalar que los interesados ya acudieron al incidente de desacato, trámite resuelto por la Sala de Casación Laboral, en providencia ATL420-2024, el 21 de

Ahora bien, previo a abordar de fondo el asunto, es necesario señalar que los interesados ya acudieron al incidente de desacato, trámite resuelto por la Sala de Casación Laboral, en providencia ATL420-2024, el 21 de febrero de 2024, donde se abstuvo de abrirlo y ordenó el archivo, al considerar que el Tribunal cumplió la orden de tutela. Por lo tanto, resulta procedente el presente análisis, de cara a los cuestionamientos que ahora se hacen en relación con la sentencia en mención. En el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso, conforme lo indicó la Sala Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia. (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 19 de abril de 2024 y el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira data del 27 de octubre de 2023. Entonces, es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. 5 Que ordenó dejar sin efecto la sentencia del 3 de agosto de 2022 y emitir decisión de remplazo donde se valoraran las pruebas de manera integralCUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118

5 Que ordenó dejar sin efecto la sentencia del 3 de agosto de 2022 y emitir decisión de remplazo donde se valoraran las pruebas de manera integralCUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

10 (iv) Los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invocan. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no se actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. José Gentil Flórez Posada, Leidy Johana Acevedo Ríos y Gustavo Adolfo Franco reiteran que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, aunque valoró la prueba testimonial, desconoció los desprendibles de nómina que reflejan la forma en que el municipio genera el pago del auxilio de transporte y de la prima convencional a los obreros. Que realizó su propio cómputo para reconocer esas prestaciones, “sin sustento fáctico y probatorio”. Argumentos que se desvanece al revisar el fallo del 27 de octubre de 2023 proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, como pasa a exponerse: (i) Esa Corporación empezó por referir que obran: actas de posesión y resolución de nombramiento de los demandantes con el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira de los años 2005 a

(i) Esa Corporación empezó por referir que obran: actas de posesión y resolución de nombramiento de los demandantes con el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira de los años 2005 a nombre de José Gentil Flórez Posada y Gustavo Adolfo Franco y, del 2012 relacionada con Leidy Johana Acevedo Ríos; certificación del 28/03/2019 del municipio de Pereira donde consta que los antes mencionados prestan sus servicios a ese ente territorial como “ Instructor 313-2, dependiente de la secretaría de Cultura” y que su vinculación es “en carrera administrativa”; testimonios de Santiago Anaya Gutiérrez y César Augusto Grajales Suárez quienes al unísono manifestaron que los referidos han ejercido como músicos de la banda sinfónica de ese ente territorial desde el año 2008, por lo menos.CUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

11 Con fundamento en esas pruebas concluyó que si bien, se han desempeñado como músicos de la Banda Sinfónica de Pereira desde el año 2005 y 2012, respectivamente, en calidad de trabajadores oficiales; en todo caso, en esas anualidades lo hicieron a favor del “Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, que fue liquidado y por ello, a partir del 22/06/2017 es que los demandantes se vincularon a favor del Municipio de Pereira,

Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, que fue liquidado y por ello, a partir del 22/06/2017 es que los demandantes se vincularon a favor del Municipio de Pereira, como trabajadores oficiales”; toda vez que previo a esa fecha, eran trabajadores oficiales del citado Instituto “respecto del cual el Municipio de Pereira no fue subrogatario en las obligaciones de este”. Por lo tanto, les reconoció esa condición a partir de esa data, lo que dio lugar a otorgarles la nivelación salarial como obreros del municipio durante el periodo6 que no fue concedido por el juzgado de primera instancia. (ii) En punto al tema de auxilio de transporte señaló que la convención colectiva 1991-1992 en el artículo 20 prevé que se pagará a todo trabajador que devengue un salario igual o inferior al monto de tres salarios mínimos convencionales; requisito que se acredita porque el Decreto No. 005 de 03/01/2019 fijó el salario más bajo en $2’343.611, que es el que devengan los demandantes. Agregó: “Ahora bien, para determinar el valor del auxilio de transporte se tiene que de conformidad con la cláusula no. 2 de la convención de 1992 se adujo que el auxilio correspondía a $12.535 y que para el año 1993, sería dicho valor incrementado conforme aduzca el Gobierno Nacional (D. 2170/1992 – 25.01%) más 4 puntos, pero para 1994 apenas aumentaría conforme el incremente que haga el gobierno nacional (D. 2548/1993 – 19%).

25.01%) más 4 puntos, pero para 1994 apenas aumentaría conforme el incremente que haga el gobierno nacional (D. 2548/1993 – 19%). 6 “En consecuencia, se ordena a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $15’708.660, que es superior a las sumas concedidas en primer grado pues incluye los meses de enero a abril de 2019 que no fueron concedidos por la a quo, pero a los que sí tenían derecho pues se pagó un salario inferior al reconocido a los trabajadores oficiales tipo obrero del Municipio de Pereira; por lo que, en ese sentido se modificará el literal a) del numeral 3º de la decisión de primer grado”CUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

12 Por su parte, la convención colectiva suscrita el 08/11/1994 en su cláusula 1ª definió que el auxilio de transporte convencional incrementaría en igual proporción que el legal (D. 2873/1994 – 20.5%; D. 2310/1995 – 25.45%; D. 2335/1996 – 27.15%) pero se adicionaría un 2%. Finalmente, en la convención suscrita el 02/12/1997 se estableció que el auxilio convencional se incrementaría conforme al establecido por el gobierno nacional (D.3103/1997 – 20%). A partir de allí, ninguna variación se incluyó para el auxilio de transporte convencional; por lo que, para la actualidad seguirá aplicándose aquel contenido en la convención suscrita el 02/12/1997.

nacional (D.3103/1997 – 20%). A partir de allí, ninguna variación se incluyó para el auxilio de transporte convencional; por lo que, para la actualidad seguirá aplicándose aquel contenido en la convención suscrita el 02/12/1997. Puestas de ese modo las cosas, realizadas las liquidaciones del caso el auxilio de transporte convencional para 1997 era de $38.803, para 1998 de $46.564, de ahí que para el año 2015 fuera de $166.439, 2016 $174.761, 2017 $186.994, 2018 $198.401, 2019 $218.241, 2020 $231.335 y 2021 $239.296. En ese sentido, los demandantes tienen derecho al citado auxilio de transporte desde el 22/06/2017, que se liquidará hasta el 10/11/2021, día anterior a la sentencia de primer grado de la siguiente manera para cada uno de ellos (…) Valores totales que son inferiores a los hallados por la a quo en primer grado; por lo que, se modificará el literal b) del numeral 3º de la decisión para rebajar dichos valores en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del Municipio de Pereira.” (iii) Respecto de la prima extralegal indicó que la cláusula 5.3. de la convención suscrita para la vigencia 1991-1992, la estableció en el mes de junio en el equivalente a 30 días, prestación que liquidó “desde el 22/06/2017 hasta el 10/11/2021, día anterior a la sentencia de primer grado corresponde a $10’193.496 para cada uno de los demandantes (…)”. Aclaró que “de estos valores deben descontarse los pagados a los demandantes conforme a los desprendibles de

hasta el 10/11/2021, día anterior a la sentencia de primer grado corresponde a $10’193.496 para cada uno de los demandantes (…)”. Aclaró que “de estos valores deben descontarse los pagados a los demandantes conforme a los desprendibles de nómina que obran en el plenario”. Similar análisis efectuó en relación con la prima de vacaciones. (iv) En relación con la prima de navidad refirió que la cláusula décima de la convención suscrita para la vigencia de 1995, determinó que se paga los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, en el equivalente a 36 días y que se liquida conforme al artículo 33 de la Ley 1045 de 1978.CUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

13 Luego de calcular ese rubro, señaló que se debe descontar lo que ya se les pagó por ese concepto, de acuerdo con los desprendibles de nómina allegados; agregó que en el cómputo efectuado por el juzgado “se tomaron mayores días a los liquidados; por lo que, con ocasión al grado jurisdiccional de consulta se rebajará el otorgado en primer grado, de ahí que se modificará el literal e) del numeral 3º de la sentencia en este sentido” (v) La negativa de la prima de convencionalidad se confirmó porque la cláusula décima de la convención colectiva de 1995 se refiere a las cesantías y no a la citada prima convencional; aclaró que si bien, la convención de 1992 consignó esa prestación, sólo fue para los años 1993 y 1994.

cesantías y no a la citada prima convencional; aclaró que si bien, la convención de 1992 consignó esa prestación, sólo fue para los años 1993 y 1994. (vi) En cuanto a la prima de antigüedad, encontró cumplidos los requisitos de la convención colectiva de los 15 años de servicios para Gustavo Adolfo Franco y José Gentil Flórez Posada, por lo tanto, la reconoció en suma equivalente a 15 días de salario vigente al momento en que se generó el derecho. La negó a Leidy Johana Acevedo Ríos porque para el momento del fallo de primera instancia, sólo acreditaba 9 años de servicio.

(vii) Con fundamento en lo anterior, consideró que era necesario reliquidar las cesantías, sus intereses y precisó que para ello debía tenerse en cuenta como “ factores el auxilio de transporte, de alimentación, la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, de conformidad con el art. 45 del Decreto 1045/1978”. Tras realizar los cómputos concluyó: que el valor era menor al determinado por el a quo porque ese despacho incluyó el subsidio de transporte por una suma mayor, que no correspondía; que, además, debía descontarse lo pagado ante los fondos correspondientes, “con la salvedad que su resultado deberá ser igualmente consignado al fondo que administra las cesantías del demandante”CUI: 11001020500020240060901 Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

14 El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera detallada se

Tutela de 2ª instancia nº. 138118 José Gentil Flórez Posada y otros.

14 El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera detallada se enlistaron las pruebas documentales y testimoniales, que luego de analizadas permitieron concluir que era procedente reconocerles a los aquí accionantes la “condición de trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo a favor del Municipio de Pereira desde el 22/06/2017”, lo que dio lugar a concederles la nivelación salarial, en los términos ya indicados. En forma categórica se señala que el auxilio de transporte se reconoció según la convención de 1997 que determinó su incremento a la luz del Decreto 3103 de 1997; entonces, de acuerdo con esas pautas se liquidó, encontrando que los valores resultantes eran inferiores a los tasados en el fallo de primera instan

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