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CSJ - STP8296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8296-2024 Radicación n° 138468 Acta 157. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante, Wadith Miguel Velásquez García, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTESCUI: 11001220400020240182401

Tutela de 2ª instancia nº. 138468 Wadith Miguel Velásquez García HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Según lo expuesto por la parte accionante, en su contra cursa el proceso 1100160000000202100243, por los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de redes de comunicación, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Indicó que, la situación fáctica de tal actuación fue expuesta por el ente acusador en el escrito de acusación del 2 de septiembre de 2020, presentado ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá1. En ese contexto, adveró que, el 28 de septiembre de 2023, en el desarrollo de

ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá1. En ese contexto, adveró que, el 28 de septiembre de 2023, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, mientras se surtían las solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión, el actor requirió el uso de la palabra para ejercer “su defensa material y dejar constancia de lo sucedido”. Al respecto, indicó que, el titular del despacho no le permitió hablar, discutió con él y le cerró el micrófono; no obstante, adveró que, la autoridad cognoscente le indicó a su apoderada que conversaran con miras a presentar su solicitud, por ende, en dicha diligencia se resolvió el requerimiento y finalmente, le permitió expresar su opinión. En ese orden de ideas, sostuvo que, en esa oportunidad, el administrador de justicia fijó unas reglas para intervenir en las próximas audiencias, entre ellas, utilizar el comando de alzar la mano en la plataforma Teams; además, explicó que, el accionado fue insistente en indicar que no permitiría que el actor realizará intervenciones sin el permiso del despacho. Posteriormente, expuso, el 2 de mayo de 2024, en la continuación de la diligencia, el togado se declaró impedido bajo la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Como sustento de lo anterior, anotó, el demandado argumentó que, realizó manifestaciones frente a uno de los testigos solicitados por la defensa, de modo que, puede tener juicios de valor respecto de ese declarante, dado que realizó publicaciones en redes sociales que afectaron la imagen del juez.

manifestaciones frente a uno de los testigos solicitados por la defensa, de modo que, puede tener juicios de valor respecto de ese declarante, dado que realizó publicaciones en redes sociales que afectaron la imagen del juez. Así las cosas, adujo, corrió traslado al delegado fiscal, quien, en su intervención, afirmó que, el demandante había coadyuvado al testigo para que realizara esa publicación en la red social “X”. 1 Ante el cual se adelanta otro proceso penal, que generó una solicitud de conexidad procesal, misma que fuera rechazada por ese despacho. 2CUI: 11001220400020240182401 Tutela de 2ª instancia nº. 138468 Wadith Miguel Velásquez García En ese contexto, el libelista pretendía pronunciarse, empero, su defensor consideró pertinente esperar que las demás partes se pronunciaran frente al impedimento del juez; no obstante, en el momento en que el quejoso solicitó el uso de la palabra, la autoridad judicial accionada ignoró la petición y terminó la audiencia. Corolario de lo anterior, solicitó, se ordene al JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, permitir al accionante hacer su pronunciamiento frente a lo dicho por el delegado fiscal, en ejercicio de su derecho a la defensa material. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado tras considerar que, superado los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial, no había vulneración alguna frente al

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado tras considerar que, superado los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial, no había vulneración alguna frente al debido proceso del accionante. Aseveró que, al examinar el asunto, de cara a la manifestación de impedimento del titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, se les dio el uso de la palabra a las partes, en cuyo escenario, se pronunció la fiscalía en el sentido de no apoyar la causal invocada. Resaltó la Sala que, en el mismo sentido anterior, el abogado del actor intervino e indicó que se referiría a lo manifestado por el fiscal, empero, le fue aclarado por el titular del despacho que el traslado se hacía en relación con su manifestación impediente, ante lo cual, el mandatario dijo “listo está bien, perfecto su señoría” . Luego, hizo énfasis, la defensa y el tutelante sostuvieron una corta conversación que no logró escucharse en el registro video-gráfico, y que, al final, el procesado dijo “alce la mano” sin mayor agregado. Concluyó el Tribunal que, en primer lugar, no está previsto en la Ley 906 de 2004 que las partes se refieran a la declaratoria del titular del despacho sobre los motivos que lo llevan a apartarse de la causa, de manera que, omitirse esa oportunidad no se invalida la actuación. Además, afirmó, 3CUI: 11001220400020240182401 Tutela de 2ª instancia nº. 138468 Wadith Miguel Velásquez García la intención del reclamante no era intervenir frente a esa temática, sino,

3CUI: 11001220400020240182401 Tutela de 2ª instancia nº. 138468 Wadith Miguel Velásquez García la intención del reclamante no era intervenir frente a esa temática, sino, referirse a lo que había expresado la fiscalía, discusión que, así entendida, se ofrecía ajena al objeto de la diligencia y, por lo mismo, carecía de trascendencia. Finalmente, destacó que en ningún momento el promotor de tutela solicitó intervenir en la audiencia, pues, cuando finalizó la oportunidad de su abogado, el accionante dice “alce la mano”, sin indicar el propósito de tal acción. Y, sumado a lo anterior, su defensa tampoco insistió en la posibilidad de que su asistido tomara el uso de la palabra. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, en lo medular, reiteró los planteamientos del libelo inicial, y aclaró que, en cuanto al fondo del asunto, su interés iba dirigido a cuestionar, de parte del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el haberle dado el uso de la palabra a todos los intervinientes en la diligencia, menos a él. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005

jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y 4CUI: 11001220400020240182401 Tutela de 2ª instancia nº. 138468 Wadith Miguel Velásquez García como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Wadith Miguel Velásquez García, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del

del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad. El actor, en la impugnación, reiteró que el motivo de su inconformidad se sitúa en la audiencia preparatoria de 2 de mayo de 2024, donde no se le dio el uso de la palabra al momento en que el titular del despacho accionado manifestó estar incurso en una causal de impedimento. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de modificarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 5CUI: 11001220400020240182401 Tutela de 2ª instancia nº. 138468 Wadith Miguel Velásquez García Lo anterior es así, pues recuérdese que la tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces

transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el 6CUI: 11001220400020240182401 Tutela de 2ª instancia nº. 138468 Wadith Miguel Velásquez García propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Tutela de 2ª instancia nº. 138468 Wadith Miguel Velásquez García propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Wadith Miguel Velásquez García y Yeferson Fabián Tocarruncho Parra por las conductas punibles de violación ilícita de comunicaciones y otros, que se identifica con el radicado 110016000000202100243, y fue asignado, inicialmente, al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esa ciudad. En dicho asunto, más concretamente, en la audiencia preparatoria de

110016000000202100243, y fue asignado, inicialmente, al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esa ciudad. En dicho asunto, más concretamente, en la audiencia preparatoria de 2 de mayo de 2024, el titular del juzgado se declaró impedido para continuar conociendo las diligencias, por lo que dispuso el envío de la actuación al centro de servicios judiciales de esta ciudad, a fin de que un 7CUI: 11001220400020240182401 Tutela de 2ª instancia nº. 138468 Wadith Miguel Velásquez García homólogo se refiriera sobre la causal invocada. Le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. El motivo de inconformidad del accionante se sitúa en el desarrollo de esa audiencia, dado que, a su juicio, se violó su derecho a la defensa material al no habérsele otorgado la palabra para intervenir. Con esos antecedentes, se advierte que la presente tutela es improcedente, porque el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite, lo que se constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos. Puntualmente, si lo pretendido es hacer uso de su derecho a la defensa material y pronunciarse en punto a un aspecto mencionado por la fiscalía, aún cuenta con el escenario que le proporciona el proceso penal para tal efecto. A su vez, si el objetivo es la invalidación de lo actuado, dado que, bajo su entender, se le viene cercenando la posibilidad de intervenir de manera directa, es a través de la postulación de nulidad, una vez se

para tal efecto. A su vez, si el objetivo es la invalidación de lo actuado, dado que, bajo su entender, se le viene cercenando la posibilidad de intervenir de manera directa, es a través de la postulación de nulidad, una vez se resuelva lo relacionado con el despacho que finalmente asuma la continuidad de la causa, la alternativa a la cual puede acudir el reclamante. Propuesta que, desde una perspectiva general, tiene cabida en cualquier momento, como alegato de cierre o a través de recursos contra una eventual decisión desfavorable y demás medios de controversia que el procedimiento en trámite le ofrece. Por lo tanto, no es posible solicitar la súplica constitucional, ya que, ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el 8CUI: 11001220400020240182401 Tutela de 2ª instancia nº. 138468 Wadith Miguel Velásquez García artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación lesiva que amerite la intervención del juez de tutela. Así las cosas, comoquiera que la primera instancia negó el amparo

judiciales». Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación lesiva que amerite la intervención del juez de tutela. Así las cosas, comoquiera que la primera instancia negó el amparo al evaluar de fondo la propuesta del actor y, en esta sede, el motivo desfavorable se relaciona con la ausencia del principio de subsidiariedad, lo procedente es modificar el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el reclamo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 9

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