CSJ - STP8297-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8297-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8297-2023 Radicación N.° 130480 Acta 97 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por INGRY HASBLEIDY QUIROGA ORTIZ frente al fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
2. Al trámite se vinculó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, la Fiduprevisora S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Fiduciaria Central S.A., la Unión Temporal Alimentos Penitenciarios 2023, elCUI 11001220400020230116701
Número Interno 130480 Tutela 2ª Instancia Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la EPS Sanitas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “La accionante manifestó que se encuentra privada de la libertad en la cárcel El Buen Pastor en cumplimiento de una sentencia penal, cuya sanción es vigilada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y
“La accionante manifestó que se encuentra privada de la libertad en la cárcel El Buen Pastor en cumplimiento de una sentencia penal, cuya sanción es vigilada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó que su salud se ha visto deteriorada, ya que fue diagnosticada con insuficiencia renal terminal y debe recibir el tratamiento de hemodiálisis ininterrumpidamente, sin embargo, el INPEC no la traslada a su EPS a cumplir con las citas asignadas. Expuso que el Juzgado 24 Ejecutor le negó la prisión domiciliaria, bajo el argumento de que el INPEC debía garantizar su derecho fundamental a la salud, pero ello no es así. Solicitó que, como consecuencia del amparo de la aludida garantía fundamental, se ordene: i) al INPEC permitirle el ingreso de medicamentos y comida, de acuerdo con las recomendaciones del médico, así como remitirla a las citas médicas programas y, ii) al Juzgado 24 de Ejecución de Penas estudiar nuevamente la solicitud de prisión domiciliaria”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, como pasa a verse.
2CUI 11001220400020230116701 Número Interno 130480 Tutela 2ª Instancia
5. Frente al derecho a la salud, advirtió que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Cárcel “El Buen Pastor” le han brindado a la demandante la atención que ha requerido.
Tutela 2ª Instancia
5. Frente al derecho a la salud, advirtió que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Cárcel “El Buen Pastor” le han brindado a la demandante la atención que ha requerido.
6. Lo anterior, debido a que, actualmente, solo se encuentra pendiente de reprogramar la cita de laboratorio clínico y los demás procedimientos y citas ordenadas han sido debidamente gestionados.
7. Incluso, el centro carcelario tiene programada a la accionante para ser remitida 3 días a la semana a la IPS Davita para que le sea realizada la hemodiálisis y, para la fecha de emisión de la providencia, ya tenía prevista la cita de medicina interna.
8. Con respecto al ingreso de medicamentos al penal, éste tiene horarios establecidos para esos efectos, de manera que los familiares de la accionante pueden remitirlos en los días habilitados.
9. Adicionalmente, con ocasión de la acción constitucional, el centro de reclusión le solicitó una cita con la nutricionista para definir ese asunto.
10. Por último, la accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 15 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante el cual se le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por lo que la decisión quedó en firme.
11. Con esto, consideró que:
3CUI 11001220400020230116701 Número Interno 130480 Tutela 2ª Instancia “[N]o es procedente ordenar al juzgado accionado estudiar nuevamente
en firme.
11. Con esto, consideró que:
3CUI 11001220400020230116701 Número Interno 130480 Tutela 2ª Instancia “[N]o es procedente ordenar al juzgado accionado estudiar nuevamente la solicitud de concesión del aludido subrogado, como lo requiere la actora, toda vez que tuvo a su disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, sin embargo, como no lo hizo precluyó esa oportunidad”.
LA IMPUGNACIÓN
12. Fue propuesta por INGRY HASBLEIDY QUIROGA ORTIZ, quien reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.
13. En este sentido, es enfática al señalar que: “[M]i tratamiento debe ser integral, el INPEC habla que tengo citas a futuro, con la incertidumbre de que me lleven o no, sin dar razón por la cual no me llevaron a las citas anteriores, véase como dice que desconocían de que debía tener alimentación especial cuando ellos en cada consulta tienen prueba de mi expediente médico, además informan que me vera [sic] una nutricionista, misma que me dice que hay que esperar que apenas tenga el espacio, mientras tanto en todo el tiempo que llevo privada de la libertad a mi padre se le niega la oportunidad de ingresarme algún alimentos por no estar permitidos.
El INPEC no aporta prueba que en efecto este [sic] cumpliendo, sin embargo desmejoró y no tienen en cuenta que soy paciente TERMINAL, que mi calidad de vida depende de esos tratamientos, citas y cirugías que tengo programadas”.
El INPEC no aporta prueba que en efecto este [sic] cumpliendo, sin embargo desmejoró y no tienen en cuenta que soy paciente TERMINAL, que mi calidad de vida depende de esos tratamientos, citas y cirugías que tengo programadas”.
14. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Se revoque la decisión tomada por el tribunal.
2. Se tutele el derecho de salud de manera integral, sin dilaciones, sin excusas.
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3. Se ordene al INPEC, permitirme el ingreso de medicamentos y alimentación acorde a mi situación médica.
4. Se ordene al INPEC cumplir a cabalidad las citas programadas.
5. Se ordene al juzgado 24 de ejecución de penas estudiar nuevamente la prisión domiciliaria, debido a que no se está cumpliendo por parte del INPEC, mis necesidades médicas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por INGRY HASBLEIDY QUIROGA ORTIZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. En el presente evento, INGRY HASBLEIDY QUIROGA
ORTIZ censura a través de la acción de amparo: 5CUI 11001220400020230116701 Número Interno 130480 Tutela 2ª Instancia i) La presunta omisión del Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá para estudiar la posibilidad de concederle a la accionante la prisión domiciliaria por enfermedad grave; y ii) Que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Cárcel “El Buen Pastor” no la trasladan a sus citas de hemodiálisis y no le permiten el ingreso de medicamentos al penal.
18. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la salud.
19. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse.
20. Frente a la presunta omisión del Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá para conocer nuevamente la posibilidad de concederle a la accionante la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
21. Ello, ya que INGRY HASBLEIDY QUIROGA ORTIZ no
la accionante la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
21. Ello, ya que INGRY HASBLEIDY QUIROGA ORTIZ no demostró haber presentado solicitud alguna ante el Juzgado accionado.
22. Ahora, es cierto que la accionante ya acudió antes a ese mecanismo, en petición que fue resuelta el 15 de noviembre de 2022, pero no es posible determinar que hubiese acudido nuevamente ante las dependencias en cuestión, aun cuando afirma que la situación ha cambiado.
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23. Lo anterior resulta contrario a los postulados de la sentencia T-835 de 2000, en la que se estableció que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
24. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá que resuelva una petición, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.
25. Por ende, INGRY HASBLEIDY QUIROGA ORTIZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales
de hacerlo de manera autónoma.
25. Por ende, INGRY HASBLEIDY QUIROGA ORTIZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
26. Con respecto a que la Cárcel “El Buen Pastor” no la esté trasladando a sus citas de hemodiálisis y que no le permitan el ingreso de medicamentos al penal, se observa que en realidad: i) El procedimiento de hemodiálisis programado a la accionante se está cumpliendo de manera ininterrumpida los días lunes, miércoles y viernes, cuando es remitida a la IPS Davita de la sede de Santa María del Lago de Bogotá; ii) Si bien la cita de laboratorio clínico programada para el 23 de marzo de 2023 no pudo ser cumplida, el centro carcelario solicitó a la EPS
7CUI 11001220400020230116701 Número Interno 130480 Tutela 2ª Instancia Sanitas su reprogramación y, al 31 de marzo de 2023, cuando se interpuso la acción constitucional, estaban a la espera de una respuesta; y iii) Aunque se le ha negado el ingreso de medicamentos, esto se debe a que el padre de la accionante los ha llevado en horarios que no corresponden, pues se reciben únicamente por parte del Área de Sanidad los días martes de 11:00 a.m. a 12:00 m y jueves de 2:00 a 3:00 p.m.
corresponden, pues se reciben únicamente por parte del Área de Sanidad los días martes de 11:00 a.m. a 12:00 m y jueves de 2:00 a 3:00 p.m.
27. Precisado lo anterior, acertó el a quo al concluir que no se está vulnerando el derecho fundamental a la salud a la accionante, ya que, si bien no está de acuerdo con algunas circunstancias, como que no le permitan recibir medicamentos a toda hora o que algunas citas se hayan reprogramado, le han brindado la atención que ha requerido.
28. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 11001220400020230116701 Número Interno 130480 Tutela 2ª Instancia iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9