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CSJ - STP8297-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8297-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8297-2024 Radicación n° 138217 Acta 157

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ, contra el fallo proferido el 8 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y a los que denomina “unión familiar, padre cabeza de hogar y derecho menores de edad” , presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020240027501

Tutela 2ª instancia 138217

JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ

2 Como resultado de la celebración de un preacuerdo, mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ a la pena de 8 años de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos 2º y 3º del Código Penal). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

delinquir agravado (artículo 340 incisos 2º y 3º del Código Penal). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Hechos ocurridos entre el mes de junio de 2021 y julio de 2023, relacionados con la pertenencia al Grupo Armado Organizado Residual GAOR 36. Correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigilar el cumplimiento de la sanción. JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ solicitó la concesión de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. Para efectos de resolver la postulación, mediante auto de 19 de febrero de 2024, el mencionado despacho judicial comisionó a la Oficina de Asistencia Social adscrita al Centro de Servicios “para que se adelante un estudio juicioso y profundo de las condiciones socio-familiares de los menores hijos del sentenciado, donde se precisará si (sic) las condiciones en que se encuentran estos”. Rendido el respectivo informe, mediante providencia de 7 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la prisión domiciliaria invocada, tras no encontrar acreditada la condición de padre cabeza de familia. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de apelación.CUI 05000220400020240027501

Tutela 2ª instancia 138217

JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ

3 Mediante providencia de 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la decisión. JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ acude a la acción de tutela inconforme con las decisiones que en primera y segunda instancia le negaron la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.

Refiere como sustento que: i) sí tiene la condición alegada, por cuanto, pese a que sus hijos menores de edad se encuentran al cuidado de otros familiares, éstos tienen sus propias familias y responsabilidades.

Además que, la madre de los menores falleció en el año 2012 y por tanto, solo él puede suministrarles “el amor paternal como moral” y la educación que solo un padre puede dar. ii) El trabajador social comisionado para verificar las condiciones de los menores “no visitó físicamente el estado de los menores en mención solo por entrevista virtual y telefónica por lo cual el juzgado cuarto solo tuvo en cuenta para negar la prisión domiciliaria”. iii) Refiere que, sus hijos sí se encuentran en estado de vulnerabilidad. Prueba de ello es que M.O.J. de 16 años “fue aprehendido por la policía de infancia y adolescencia en un estado de abandono y vulnerabilidad”. Aporta lo que denomina, acta de la Comisaría de Familia del Municipio de Anorí (Antioquia) de 3 de abril de 2024.

PRETENSIONES El actor ventila como las siguientes:CUI 05000220400020240027501 Tutela 2ª instancia 138217 JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ 4 “[R]evocar las decisión (sic) del juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, y el juzgado segundo penal del circuito especializado de Antioquia. Ordenar que se le sustituya la medida de aseguramiento intramural por la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo, tras estimar razonable la decisión que negó a JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. Indicó que, dicho ciudadano no aportó pruebas donde acredite una situación distinta a la concluida por los juzgados accionados, esto es, que los menores no cuenten con el apoyo de la familia extensa. Destacó que, el acta de 3 de abril de 2004 de la Comisaría de Familia de Anorí (Antioquia), aportada por el accionante no desvirtúa tal conclusión, por el contrario, la misma da cuenta que el menor M.O.J. de 16 años quedó a cargo de un tío paterno de nombre Elkin Saúl Orrego Ortiz, quien asumió provisionalmente la custodia y cuidado personal de aquel. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos de la demanda de tutela. Sostuvo que previo a su captura tenía a cargo la manutención de sus dos

Ortiz, quien asumió provisionalmente la custodia y cuidado personal de aquel. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos de la demanda de tutela. Sostuvo que previo a su captura tenía a cargo la manutención de sus dos menores hijos M.O.J. y M.O.J. de 16 y 12 años de edad, también unCUI 05000220400020240027501 Tutela 2ª instancia 138217 JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ 5 sobrino menor M.O.O. de 11 años de edad y a sus padres, personas de la tercera edad y “discapacitados”. Adujo que, la progenitora de sus menores hijos falleció en el año 2012 y si bien desde hace 5 años cuenta con una compañera permanente -Gloria Cecilia HernándezLoperaella padece algunos quebrantos de salud -osteoporosis, tiroides, colesterol alto, triglicerios altos, migraña crónica y pendiente una cirugía de rodillaque le impiden trabajar y sostener el hogar. Reiteró su inconformidad con que, el trabajador social comisionado no hubiese llevado a cabo una visita domiciliaria para conocer las condiciones en que viven sus menores hijos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en negar el amparo dirigido a cuestionar las providencias de 7 de marzo y 22 de abril de 2024, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, negaron a JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.CUI 05000220400020240027501 Tutela 2ª instancia 138217

JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ

6 La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 05000220400020240027501 Tutela 2ª instancia 138217

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7 Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:

7 Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales propias y la de sus hijos menores de edad. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la postura de negar la prisión domiciliaria, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que definió el debate frente al otorgamiento de dicho mecanismo, data del 22 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el día 30 siguiente, es decir, transcurridos ocho (8) días. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.CUI 05000220400020240027501 Tutela 2ª instancia 138217

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  1. Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.CUI 05000220400020240027501

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8 Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, la postura de negar la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, se fundó en el informe de 28 de febrero de 2024, rendido por el asistente social comisionado, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. En dicho informe, con fundamento en las entrevistas recogidas y la documentación obtenida, tales como, historias clínicas, certificados de estudios, documentos de identidad, registros civiles, entre otros, se estableció que, en efecto, JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ tiene dos menores hijos M.O.J. y M.O.J. de 16 y 11 años de edad. También que, los mismos se encuentran bajo el cuidado y protección de la numerosa familia extensa. El primero, a cargo de Gloria Cecilia HernándezLopera, compañera permanente de JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ. El segundo, bajo custodia de Mabel Orrego, tía paterna. Y que ambos se encuentran escolarizados y afiliados al sistema de seguridad social en salud.

compañera permanente de JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ. El segundo, bajo custodia de Mabel Orrego, tía paterna. Y que ambos se encuentran escolarizados y afiliados al sistema de seguridad social en salud. Puntualmente, en la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuyos argumentos fueron confirmados en segunda instancia, luego de referirse a la figura de la prisión domiciliaria y transcribir el contenido del informe rendido por el asistente social, concluyó: Ahora, aplicando ese precedente a este específico asunto, si bien la finalidad del reconocimiento de cabeza de hogar apunta a la garantía de la protección del interés superior de los menores, se hace necesario poner especial énfasisCUI 05000220400020240027501 Tutela 2ª instancia 138217 JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ 9 en las condiciones particulares de los niños, niñas o adolescentes a efectos de evitar que la medida se convierta en una estratagema para manipular el beneficio y cumplir la privación de la libertad en el domicilio; que en nuestro sentir, es lo que se advierte en autos, habida cuenta que los hijos menores de edad del privado de la libertad JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ, se encuentran al cuidado de la Compañera permanente del sentenciado la señora GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ, con quien han vivido varios años, después del fallecimiento de la progenitora, además, de que el otro menor se encuentra bajo la protección de su tía paterna MABEL ORREGO, amén de lo anterior,

GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ, con quien han vivido varios años, después del fallecimiento de la progenitora, además, de que el otro menor se encuentra bajo la protección de su tía paterna MABEL ORREGO, amén de lo anterior, los menores hijos del privado de la libertad tiene mucha más familia extensa, pues como se evidenció, el penado proviene de una familia nuclear extensa, pues sus padre tuvieron 13 hijos, es decir, que los hijos del sentenciado tienen una familia muy numerosa que en caso de que necesitaran de su apoyo, éstos tienen la obligación legal y constitucional de ayudarlos, moral, física, emocional y económicamente, en virtud del principio de solidaridad les asiste la obligación de ayudar a su familia en caso de ser necesario, sin embargo, se tiene que la compañera permanente del penado siempre ha estado ahí presente al igual que sus familiares, por tanto, los hijos menores de edad y el sobrino del sentenciado a pesar de que no cuentan con la presencia de su padre y vivieron la ausencia por la muerte de la madre que ocurrió hace 11 años; tienen garantizados sus derechos como familia, educación y al sistema de seguridad social. De acuerdo a lo dicho, los menores hijos del sentenciado y su sobrino, tienen el apoyo necesario de su familia, de la compañera permanente del padre quien ha vivido con ellos desde hace ya 8 años, y tienen garantizados sus derechos, por lo que dicha familia es más que suficiente para garantizar el cuidado y protección de estos menores, mientras su padre esta privado de la libertad. Los hijos menores del sentenciado JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ, no se

por lo que dicha familia es más que suficiente para garantizar el cuidado y protección de estos menores, mientras su padre esta privado de la libertad. Los hijos menores del sentenciado JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ, no se encuentran desamparados con la privación de la libertad de su padre como ya se dijo, pues habitan y está bajo el cuidado de sus familia extensa y de la compañera permanente del padre, que se insiste ha vivido con ellos ya 8 años, tiempo más que suficiente para la compañera del padre los quiera como si fuesen sus propios hijos. Razonamiento que no amerita cuestionamiento alguno, pues, para la determinación tuvo en cuenta las exigencia normativa y jurisprudencial que impone la figura de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia y para efectos del caso en concreto, tuvo en cuenta el informe rendido por el asistente social comisionado para ello.CUI 05000220400020240027501 Tutela 2ª instancia 138217

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10 Si bien el accionante cuestiona el hecho de que no se haya practicado visita personal, lo cierto es que, la inconformidad radica únicamente con la metodología utilizada. Incluso no refiere que los datos consignados en el mencionado informe, no corresponda a la realidad. Además que, los datos consignados en el mismo son el resultado de las entrevistas recibidas, entre otras, al propio JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ y la obtención de la documentación que refrendaran tales dichos y que permitieron conocer las condiciones de los menores.

de las entrevistas recibidas, entre otras, al propio JUAN CARLOS ORREGO ORTIZ y la obtención de la documentación que refrendaran tales dichos y que permitieron conocer las condiciones de los menores. De otra parte, en relación con el auto de 3 de abril de 2024, emitido por la Comisaría de Familia del Municipio de Anorí, que valga la pena puntualizar corresponde a la “apertura de investigación de proceso administrativo de restablecimiento de derechos del NNA M.O.J.” , basta señalar que, es un documento novedoso que no existía para la fecha emisión de la providencia de primera instancia -7 de marzo de 2024y del cual, verificado el expediente digital, se desconocía su existencia para la expedición de la segunda instancia -22 de abril de 2024-. Por tanto, no puede endilgarse la inobservancia del mismo Luego, si el accionante estima que, dicho documento acredita una situación novedosa que torna viable la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, está habilitado para invocar nuevamente su concesión. Sin que, sea posible en este trámite preferente fijar alguna postura en punto a la valoración de éste, pues ello debe hacerse al interior del proceso.CUI 05000220400020240027501 Tutela 2ª instancia 138217

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11 En conclusión, no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibililidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales y la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las

procedibililidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales y la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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