CSJ - STP8298-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8298-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8298-2023
Radicación No.: 130525
Acta 97 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN FRANCISCO NAVARRO GARCÍA , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena.
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, hoy Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.CUI 11001020500020230027201
Número Interno 130525 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El ciudadano Juan Francisco Navarro García, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, acceso a la administración de justicia y «buena fe», presuntamente vulnerados por los accionados.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Juan Francisco Navarro García junto con Félix Zabaleta Góngora y Antonio José Elles Cervantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y
se puede extraer que Juan Francisco Navarro García junto con Félix Zabaleta Góngora y Antonio José Elles Cervantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana –ESP en Liquidación y los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar), a fin de que, entre otras pretensiones se declarara la existencia de los contratos de trabajo entre aquellos y la mencionada empresa de acueducto y, como consecuencia de ello, fueran condenados solidariamente al pago de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, dotaciones de vestido y calzado de labor, indemnización por despido injusto, reintegro al cargo que desempeñaban o a otro igual o de superior categoría, indemnización por el no pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización moratoria y pensión sanción, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco. El 19 de octubre de 2006, el juez de conocimiento resolvió: 1) Declarar probadas las excepciones de fondo de inexistencia del demandado, a favor de los entes territoriales de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar); 2) Declarar no probadas las excepciones de prescripción, pago total, falta de reclamación, causa lícita en la terminación de la relación laboral; 3) Declarar que entre los demandantes y la empresa Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en
laboral; 3) Declarar que entre los demandantes y la empresa Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación existió un contrato de trabajo; 4) Absolver a los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; y 5) Condenar a la Empresa de Acueducto convocada a juicio al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de los intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto y a la pensión sanción de los demandantes Juan Navarro García y Félix Zabaleta Góngora.CUI 11001020500020230027201 Número Interno 130525 Tutela 2ª Instancia 3 Para el efecto, en lo que a este trámite interesa, el a quo declaró probada la excepción propuesta denominada «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO», en favor de los entes territoriales demandados, al considerar, entre otras cosas, que los actores no fueron empleados de los demandados y por tanto no estaban llamados a responder, decisión que fue apelada por la parte demandante y la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar). El 22 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de alzada, confirmó los numerales 1º, 2º, 3º 4º y 6º de la sentencia de primer grado y revocó parcialmente el numeral 5º y, en su lugar, absolvió al Acueducto
confirmó los numerales 1º, 2º, 3º 4º y 6º de la sentencia de primer grado y revocó parcialmente el numeral 5º y, en su lugar, absolvió al Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación, de la pretensión relacionada con el pago de intereses a la cesantía y modificó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto de los demandantes. Entre otras consideraciones, expuso sobre la responsabilidad solidaria deprecada frente a los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana, que en la demanda no se expresó el fundamento de la solidaridad, pero que si se aceptara que brotaba de lo previsto en los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945, no estaba llamada a prosperar, porque no se probó i) el contrato de obra entre los citados municipios y la empresa demandada, ii) la condición de beneficiarios del servicio, y iii) que los entes territoriales fueran socios o codueños de la empresa. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, respecto a las condenas impuestas a favor de Juan Francisco Navarro y Félix Zabaleta, el cual fue concedido por el juez colegiado el 4 de agosto de 2009. Esta Sala de Casación Laboral, tras haber admitido el recurso extraordinario el 2 de diciembre de esa misma anualidad, lo declaró desierto el 24 de febrero de 2010.
el cual fue concedido por el juez colegiado el 4 de agosto de 2009. Esta Sala de Casación Laboral, tras haber admitido el recurso extraordinario el 2 de diciembre de esa misma anualidad, lo declaró desierto el 24 de febrero de 2010. El 12 de abril de 2010, la parte demandante, a través de su mandatario judicial, a continuación del ordinario laboral, presentó demanda ejecutiva ante el juzgado de conocimiento, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación por los siguientes conceptos: indemnización por despido sin justa causa $11.137.740; intereses de mora $5.750.866; «sanción pensión» a favor de Félix Zabaleta $65.802.928, indexadas, y el 26 de mayo de 2010, el juez llevó a cabo la diligencia de denuncia de bienes.CUI 11001020500020230027201 Número Interno 130525 Tutela 2ª Instancia 4 El 27 de agosto de esa misma anualidad, el Juez Segundo Promiscuo de Turbaco declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la previsto en la Resolución 003967 de 18 de mayo de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Acueducto Regional Arjona, Turbaco, Turbana EICE ESP, dispuso la suspensión de los
2001, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Acueducto Regional Arjona, Turbaco, Turbana EICE ESP, dispuso la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la aplicación de las reglas previstas en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. El 12 de octubre de 2010, la Superintendencia de Sociedades recibió el expediente, bajo el radicado 2010-01-256229, entidad que mediante oficio 650-002501, devolvió el expediente al juzgado de origen informándole que la Superintendencia que adelantaba la liquidación era la de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual el juez de conocimiento resolvió corregir el numeral segundo del auto de 27 de agosto de esa misma anualidad, en el sentido de que el expediente se debía remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que recibió el expediente el 10 de febrero de 2011. El 11 de junio de 2011, el ex liquidador de la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP, puso en conocimiento del Juzgado que dicha empresa terminó su existencia legal en el año 2005, habiéndose surtido todas las etapas y procedimientos establecidos legalmente, óptica bajo la cual no era responsable la Superintendencia de resolver dicho asunto, ante la existencia de un proceso ante las instancias competentes y devolvió el expediente al despacho de origen. El 9 de abril de 2012, el apoderado de la parte ejecutante solicitó copia
de resolver dicho asunto, ante la existencia de un proceso ante las instancias competentes y devolvió el expediente al despacho de origen. El 9 de abril de 2012, el apoderado de la parte ejecutante solicitó copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria y tras haber solicitado la liquidación de costas, el a quo las liquidó el 8 de mayo de 2012. Posteriormente, el mandatario de la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes o de ahorro de la demandada Acueducto regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP, sobre las cuales constituyeron el contrato de fiducia ante la Fiduciaria Occidente SA. El 18 de mayo de 2012, la Fiduciaria de Occidente SA., a fin de que fuera anexo al expediente, remitió al juzgado copia de los cheques girados a favor de los demandantes, por medio de los cuales hizo pago parcialCUI 11001020500020230027201 Número Interno 130525 Tutela 2ª Instancia 5 de la condena impuesta por los sentenciadores de instancia, entre ellos, al señor Juan Francisco Navarro García por la suma de $9.972.592,82, con cargo a los recursos del encargo fiduciario, tras argüir que los recurso fueron insuficientes para cumplir la totalidad de las condenas judiciales impuestas, motivo en el cual repartieron los dineros disponibles entre los demandantes, en forma proporcional. El 5 de junio de 2012, se aprobó la liquidación de costas, ordenó que se anexara al expediente la documentación allegada por la administradora
disponibles entre los demandantes, en forma proporcional. El 5 de junio de 2012, se aprobó la liquidación de costas, ordenó que se anexara al expediente la documentación allegada por la administradora del encargo fiduciario y tras argüir que la empresa demandada ya no exista jurídicamente, ordenó archivar el proceso. El 8 de junio de esa calenda, la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito y el 29 de mayo de 2013, solicitó seguir adelante con la ejecución. El 31 de octubre de 2013, el Juzgado rehízo la liquidación, al haber incurrido en error aritmético, al no haberse tenido en cuenta el valor de la condena por concepto de pensión sanción reconocida a los ejecutantes, el 18 de diciembre posterior, se llevó a cabo la diligencia de denuncia de bienes y el 18 de febrero de 2014 el juez aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría. El 25 de febrero de 2014, la parte ejecutante insistió en que se sugiera adelante con la ejecución, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1238 del C de Cio., en concordancia con el artículo 2491 del C. C., petición que reiteró el 13 de marzo y el 16 de mayo siguiente. El 22 de mayo de 2014 el Juzgado no accedió a librar mandamiento de pago, tras argüir que cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia la demandada ya se encontraba liquidada, sin que gozara de personería jurídica, y que si bien el apoderado de la parte demandante acudió al proceso liquidatario, obraba constancia en el
segunda instancia la demandada ya se encontraba liquidada, sin que gozara de personería jurídica, y que si bien el apoderado de la parte demandante acudió al proceso liquidatario, obraba constancia en el expediente de que la Fiduciaria de Occidente SA, administradora del encargo fiduciario, giró unos cheques a cada uno de los demandantes a fin de realizar un pago proporcional , por cuanto los recursos para el pago de las acreencias fueron insuficientes. De ahí que concluyó que al tener certeza de que el proceso liquidatario de la demandada se dio por terminado no accedió a librar mandamiento de pago. Además, le reconoció personería jurídica al nuevo apoderado de la parte ejecutante, proveído contra el cual interpusieron los recursos de ley.CUI 11001020500020230027201 Número Interno 130525 Tutela 2ª Instancia 6 El 7 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar la alzada, confirmo el proveído del juez de primer grado. El accionante cuestionó del trámite procesal la sentencia emitida el 19 de octubre de 2006, por el juzgado de conocimiento, pues, en su criterio, con ella vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que no podía desconocer lo preceptuado en el «artículo 36 del Código de Comercio, que señala el principio de solidaridad que tienen los accionistas de a ACUALCO y los entes territoriales de ArjonaTurbacoTurbana […] y que responde por las obligaciones laborales
Comercio, que señala el principio de solidaridad que tienen los accionistas de a ACUALCO y los entes territoriales de ArjonaTurbacoTurbana […] y que responde por las obligaciones laborales derivadas de contrato laboral de los trabajadores», motivo por el cual pretendía «revocar parcialmente la sentencia proferida por el juez Segundo Promiscuo de Turbaco, por estar en contraposición de los principios de responsabilidad», dada la exoneración de los entes territoriales, máxime que el socio cesionario debía asumir el pago conforme el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó que los sentenciadores de instancia no tuvieron en cuenta el principio de solidaridad, en el sentido de condenar en forma solidaria a los entes territoriales demandados. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que «se orden[ara] revocar parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia […] concretamente en el inciso que ordena excluir a los entes territoriales de ARJONA, TURBACO y TURBANA de la responsabilidad SOLIDARIA en el pago de la pensión» y que se ordenara a la Fiduciaria que remitiera el contrato Fiduciario «incumplido»”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de
tutela tras advertir que no cumple:
a la Fiduciaria que remitiera el contrato Fiduciario «incumplido»”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que no cumple: i) El requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contado a partir de la providencia calendada el 24 deCUI 11001020500020230027201
Número Interno 130525 Tutela 2ª Instancia 7 febrero de 2010, por medio de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y la presentación de la acción de tutela –28 de febrero de 2023-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción; y ii) Tampoco la subsidiariedad, pues si: “[N]o se encontraba de acuerdo con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas”.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por JUAN FRANCISCO NAVARRO GARCÍA, a través de apoderado, quien adujo que el a quo omitió analizar las pruebas aportadas, siendo que su situación es precaria debido a su edad (96 años) y la ausencia de recursos económicos.
6. Por lo anterior, en su criterio, era necesario flexibilizar los requisitos de procedibilidad, ya que tiene “un derecho adquirido, pues en
la ausencia de recursos económicos.
6. Por lo anterior, en su criterio, era necesario flexibilizar los requisitos de procedibilidad, ya que tiene “un derecho adquirido, pues en tratándose de derechos laborales como una pensión de vejez, no puede dejarse a un lado la [sic] sentencias que reconocieron esos derechos y que vienen siendo vulnerados por los entes territoriales de Arjona, Turbaco y Turbana y la empresa Acualco, lo cual heredó lo bueno, lo malo y lo feo de la supuesta liquidación de Acueducto Regional de Arjorna, Turbaco y Turbana, quienes con maniobras engañosas hicieron una liquidación ficticia, ya que por averiguaciones personales ese presunta liquidación y los documentos de procedimientos no se encuentran registrados en la Cámara de Comercio de Cartagena”.CUI 11001020500020230027201
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7. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[S]olicito la revocación del fallo de tutela proferido por el Magistrado ponente OMAR ANGEL MEJIA AMADOR, STL812-2023, RADICACION Nº69722, ACTA EXTRAORDINARIA 19, y como consecuencia de ello se ordene laboralmente responsables, y basado en el principio de solidaridad, bajo el principio de las reglas del Código de Comercio, teniendo en cuenta que son empresas de servicios públicos y que igualmente la Ley 100 de 1993 eso obliga al cumplimiento estricto de los derechos laborales de los residentes en Colombia, sin
de Comercio, teniendo en cuenta que son empresas de servicios públicos y que igualmente la Ley 100 de 1993 eso obliga al cumplimiento estricto de los derechos laborales de los residentes en Colombia, sin ninguna distinción, está más que demostrado su derecho de conformidad a los fallos aludidos y por tratarse de un derecho adquirido el cual no puede ser desconocido por leyes posteriores”.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230027201 Número Interno 130525 Tutela 2ª Instancia 9
10. En el presente evento, JUAN FRANCISCO NAVARRO GARCÍA cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual absolvió al Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación, de la pretensión relacionada con el pago de los intereses a las cesantías y modificó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto de los demandantes.
11. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el acceso a la administración de justicia y la «buena fe».
12. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
13. Lo anterior, ya que la determinación controvertida fue adoptada el 22 de octubre de 2008 y, sin embargo, el accionante únicamente interpuso la petición de salvaguarda hasta el 28 de febrero de 2023, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).
14. Por otro lado, aunque se superara dicha falencia, tampoco
como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).
14. Por otro lado, aunque se superara dicha falencia, tampoco cumple la subsidiariedad, pues, como bien lo afirmó el a quo, contra la decisión censurada cabía el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos.CUI 11001020500020230027201
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15. No obstante, el aquí tutelante no lo interpuso, lo cual impide la intervención del juez constitucional, dado que el resguardo no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
16. Así, aunque, en su opinión, hace parte de una población vulnerable por su edad y su situación económica, con lo que no podía esperar las resultas del recurso extraordinario de casación, de haberlo interpuesto, habría podido solicitarle a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que derivaba su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala la que tomara la decisión que en derecho correspondiera.
17. Por ende, JUAN FRANCISCO NAVARRO GARCÍA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los
dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
18. Finalmente, aunque el accionante aduce que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene, lo que en principio permitiría que se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran las falencias anteriores, en realidad no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la sentencia controvertida no fue caprichosa ni arbitraria.
19. Ello, ya que está debidamente sustentada en los postulados referentes a la pensión sanción que están consagrados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y las pruebas obrantes en la actuación.CUI 11001020500020230027201
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20. Por esos motivos, para la Sala la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
21. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y
21. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
22. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada.CUI 11001020500020230027201 Número Interno 130525 Tutela 2ª Instancia 12 ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria