🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8298-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8298-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8298-2024 Radicación n° 138231 Acta 157 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Álvaro José Salazar Romero, en relación con el fallo proferido el 28 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgados 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138231 CUI 76001220400020240061501 Álvaro José Salazar Romero 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y las partes e intervinientes al interior del radicado 2018-00615. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Refiere el accionante que, en el año 2015, mientras estaba vinculado laboralmente a la Sociedad Acción Fiduciaria, adquirió por medio de un contrato de leasing un vehículo tipo camioneta de placas “IZN843”. En el referido contrato, Acción Fiduciaria se hacía cargo de la financiación por medio del contrato de leasing y el debía realizar pagos sistemáticos a través de descuentos de nómina para cubrir las cuotas del leasing, así como los pagos

referido contrato, Acción Fiduciaria se hacía cargo de la financiación por medio del contrato de leasing y el debía realizar pagos sistemáticos a través de descuentos de nómina para cubrir las cuotas del leasing, así como los pagos iniciales de la financiación. Todo lo anterior, con la intención de hacerse propietario del vehículo cuando se hubiere pagado totalmente, en virtud de la opción de compra que ofrece ese tipo de contratos. Afirma que, el 10 de octubre de 2018 la Sociedad Acción Fiduciaria presentó en su contra denuncia penal por el delito de abuso de confianza. Lo anterior, debido a que por motivo de la terminación del contrato de trabajo del señor Salazar Romero, el día 24 de abril de 2018, la Sociedad Acción Fiduciaria le solicitó hiciera entrega de la camioneta antes referida. En consecuencia, el accionante envió respuesta solicitando a la entidad se le informara el valor a pagar, para que se le transfiriera definitivamente el vehículo o en su defecto el trámite para la devolución de los pagos realizados por él. Petición, de la cual refiere no obtuvo respuesta por parte de Acción Fiduciaria. Adujo que, en el trascurso del proceso penal, el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, decretó la preclusión de la investigación en su contra, mediante Auto Interlocutorio No. 064 del 11 de abril de 2024. El apoderado de la Sociedad Acción Fiduciaria interpuso recurso de apelación, que le correspondió conocer por reparto al Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien mediante Auto Interlocutorio de Segunda Instancia No. 016 del 09 de mayo de 2024,

recurso de apelación, que le correspondió conocer por reparto al Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien mediante Auto Interlocutorio de Segunda Instancia No. 016 del 09 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia. Del mismo modo, el accionante comenta, que el apoderado de la Sociedad Acción Fiduciaria se limitó a formular alegatos de conclusión, sin esgrimir de manera concreta el motivo de su inconformidad con la decisión, es decir, enTutela de 2ª instancia n.˚ 138231 CUI 76001220400020240061501 Álvaro José Salazar Romero 3 su pronunciamiento no atacó en debida forma el presunto yerro del Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Por tanto, considera el accionante, ese despacho debió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad Acción Fiduciaria, toda vez que, el no hacerlo llevó que la decisión del Juez de segunda instancia se adoptara con argumento propios del Juzgado que vulneran el derecho al debido proceso. Así las cosas, considera el accionante se está frente a un defecto procedimental de la decisión atacada. Resalta que tanto fiscalía como defensa solicitaron el rechazó del recurso de apelación. Sumado a lo anterior, señaló que en la referida providencia de segunda instancia, la judicatura argumentó que, para el caso que nos atañe, los tres elementos que configuran el tipo penal de abuso de confianza se ven materializados de la siguiente manera: “1) la cosa mueble ajena es el vehículo

elementos que configuran el tipo penal de abuso de confianza se ven materializados de la siguiente manera: “1) la cosa mueble ajena es el vehículo de palcas IZN-843 marca Mercedes Benz modelo 2016, 2) el título no traslaticio de dominio es el contrato de leasing No. 180111596 de fecha 14 de abril de 2016, a través del cual presuntamente la empresa Acción Fiduciaria entregó en uso al señor Álvaro José Salazar Romero por ser el gerente. 3) la apropiación para su provecho se reputa por cuanto el indiciado al momento de terminar la relación laboral no hizo entrega del vehículo. De los argumentos esbozados por la agencia fiscal en su sustentación de preclusión y la decisión del A quo se observa que estos obedecen a un juicio de responsabilidad más no a un juicio de atipicidad del hecho investigado.” Así mismo, expone el accionante, que la postura expuesta por el A quo en el inciso anterior, constituye una falacia jurídica, puesto que, el contrato de leasing celebrado en el presente caso no encaja en el precepto señalado por la jurisprudencia referente al título no traslativo de dominio en el tipo penal de abuso de confianza. Lo anterior, toda vez que refiere que ese contrato únicamente demuestra el modo que utilizaron Álvaro José Salazar Romero y la Sociedad Acción Fiduciaria para adquirir el vehículo en cuestión. Por todo lo anterior, a juicio del señor Salazar Romero, se encuentra en el presente inciso el segundo defecto fáctico del togado, puesto que, el Juez 15 Penal del

Sociedad Acción Fiduciaria para adquirir el vehículo en cuestión. Por todo lo anterior, a juicio del señor Salazar Romero, se encuentra en el presente inciso el segundo defecto fáctico del togado, puesto que, el Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, le dio un valor probatorio a un documento para forzarlo a encajar en una de las reglas jurisprudenciales que configura el delito de abuso de confianza. Y que, por otra parte, no existe documento alguno que acredite que el vehículo se haya dado en arrendamiento al accionante, y que ello haya sido el objeto de los pagos y descuentos de nómina realizados al señor Salazar Romero. Por añadidura, refiere el accionante, que el Juez de segunda instancia, incurrió en un tercer defecto fáctico, debido a que: “(…) le da el alcance de una medida cautelar como lo es la orden de decomiso (inmovilización) al efecto de dueño del bien; como segundo error de argumentación establece el elemento que precisamente durante el debate investigativo y que se llevó ante el Juez que declaró la preclusión fueron los pagos realizados por ALVARO JOSE SALAZAR ROMERO (…)”. Así mismo, agrega que, en el expediente reposa la totalidad de los pagos realizados por el accionante.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138231 CUI 76001220400020240061501 Álvaro José Salazar Romero 4 Por otra parte, refiere que la parte accionada, adujo que el juez de primera instancia cometió una imprecisión al archivar la investigación por atipicidad,

CUI 76001220400020240061501 Álvaro José Salazar Romero 4 Por otra parte, refiere que la parte accionada, adujo que el juez de primera instancia cometió una imprecisión al archivar la investigación por atipicidad, pues realizó un juicio de responsabilidad, cuyo estadio procesal es la etapa de juicio. Cuando lo que requiere la declaración de atipicidad de la conducta, es la imposibilidad de que los hechos puedan adecuarse a la descripción del tipo penal. Aunado a lo anterior, el cuarto defecto material según el accionante se presentó debido a que el togado dejó de valorar la prueba en la cual, la Fiscalía le informa a Acción Fiduciaria de la solicitud elevada por el actor, donde se le solicita a la sociedad que allegue el contrato de trabajo y desprendibles de nómina del señor Salazar Romero. Solicitud sobre la cual Acción Fiduciaria guardó silencio. En síntesis, aduce el accionante, se resolvió la apelación de manera apresurada, sin tomar en cuenta las pruebas anteriormente expuestas. Seguidamente, concluye que, la controversia objeto de análisis en el proceso penal, debe surtirse en la jurisdicción civil o laboral para definir si con los pagos realizados por el accionante se configuraba un contrato civil, laboral o la inexistencia de unas obligaciones”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el proceso penal que se adelanta contra el accionante

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el proceso penal que se adelanta contra el accionante se encuentra en curso, siendo aquel el escenario idóneo donde el accionante pude ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló que, lo pretendido en esta acción constitucional, es la verificación del auto interlocutorio No. 016, emitido el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, “ puesto que seTutela de 2ª instancia n.˚ 138231 CUI 76001220400020240061501 Álvaro José Salazar Romero 5 identificaron cinco defectos, es decir, vías de hecho, y en ningún momento el Tribunal se refirió a las mismas”. Señaló que si bien la acción de tutela no es el medio para discutir los derechos acá invocados, lo cierto es que ante la violación de su derecho al debido proceso, lo procedente es verificar de fondo los argumentos esbozados, “más allá de si la decisión es acertada o no”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138231 CUI 76001220400020240061501 Álvaro José Salazar Romero 6 El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no, al declarar improcedente al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, pues al encontrase en curso el proceso que se adelanta en su contra, será al interior del mismo donde el actor puede ejercer sus derechos de defensa, lo que inhabilita la intervención del juez de tutela en el presente asunto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones

de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar unTutela de 2ª instancia n.˚ 138231 CUI 76001220400020240061501 Álvaro José Salazar Romero 7 perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 15 de mayo, y la última decisión censurada data del 9 de mayo de 2024; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una

se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138231 CUI 76001220400020240061501 Álvaro José Salazar Romero 8 Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:Tutela de 2ª instancia n.˚ 138231 CUI 76001220400020240061501 Álvaro José Salazar Romero 9 (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal

(…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3. En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que el 9 de mayo de 2024, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali revocó el auto del 11 de abril de 2024, emitido por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, a través del cual decretó la preclusión de la investigación

Conocimiento de Cali revocó el auto del 11 de abril de 2024, emitido por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, a través del cual decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Álvaro José Salazar Romero y, en consecuencia, dispuso la continuación del proceso adelantado en su contra. De lo anterior descrito, se logra percibir que el proceso confutado por el encausado está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha 3 CC. ST-418/03Tutela de 2ª instancia n.˚ 138231 CUI 76001220400020240061501 Álvaro José Salazar Romero 10 culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. De ese modo, se advierte que los memorialistas cuentan con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento.

garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia n.˚ 138231 CUI 76001220400020240061501 Álvaro José Salazar Romero 11

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...