CSJ - STP8299-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8299-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8299-2023 Radicación N.° 130543 Acta 97 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTO HUMBERTO QUINTERO CASTAÑEDA frente al fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barrancabermeja, Santander.
2. Al trámite se vinculó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas deCUI 68001220400020230027701
Número Interno 130543 Tutela 2ª Instancia Bucaramanga y las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 680816100-136-2008-02568.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “1. Aduce el accionante que acude al presente mecanismo para atacar una decisión judicial que data del año 2015 y 2017, pero para superar el requisito de inmediatez, aduce que se encuentra privado de la libertad por lo que no dispone de la misma capacidad por estar en un estado de
una decisión judicial que data del año 2015 y 2017, pero para superar el requisito de inmediatez, aduce que se encuentra privado de la libertad por lo que no dispone de la misma capacidad por estar en un estado de vulneravibilidad [sic], máxime que la vulneración que expondrá se ha mantenido en el tiempo. Explica que el 26 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja lo condenó a la pena de 160 meses de prisión por un delito sexual, sin que presentara recurso de apelación contra dicha determinación; sin embargo, refiere que el proceso se adelantó sin prueba alguna de su responsabilidad, pues la denuncia se convirtió en su condena y su defensor tuvo una participación precaria, al punto que no se recurrió la sentencia, lo que vulnera su derecho al debido proceso, por lo que su condena es injusta e ilegal, generándole un perjuicio irremediable porque atendiendo la naturaleza del delito no cuenta con beneficios y solo podrá descontar pena por estudio o trabajo, sin acceder a la prisión domiciliaria u otra prerrogativa. En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revise por esta vía el proceso penal adelantado en su contra para que, al menos, se reduzca su condena”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que CRISTO HUMBERTO QUINTERO CASTAÑEDA fue citado a las diligencias a la dirección Lote N° 22 del
2CUI 68001220400020230027701 Número Interno 130543 Tutela 2ª Instancia
amparo invocado tras advertir que CRISTO HUMBERTO QUINTERO CASTAÑEDA fue citado a las diligencias a la dirección Lote N° 22 del 2CUI 68001220400020230027701 Número Interno 130543 Tutela 2ª Instancia barrio Minas del Paraiso de Barrancabermeja y se le llamó al abonado telefónico 310-7361611, con lo que: “[T]uvo la oportunidad de agotar todos los recursos ordinarios para que por ese medio se analicen los argumentos con los que pretenda derruir la disposición proferida en agosto de 2014, sin que realmente presente razones válidas para excusar los casi 9 años que han trascurrido desde ese momento, más que indicar que en el penal solo después de 6 meses de ejecutoriada la sentencia puede interponer tutelas en su contra, lo que no resulta suficiente, pues ha pasado un término exagerado sin que hubiera actuado previamente y tampoco soportó la supuesta vulneración con argumentos fundados”.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por CRISTO HUMBERTO QUINTERO CASTAÑEDA, quien reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.
6. En este sentido, es enfático al señalar que: “Yo confié todo el Proceso en manos del Abogado quien definitivamente no correspondió a esa confianza Jurídica que yo le entregué, a fe que no asistí a las últimas Audiencias porque según el [sic], TODO ESTABA BIEN Y EL PROCESO NO IBA A PROSPERAR EN MI CONTRA, fue precisamente lo contrario, fui condenado a muchos años de cárcel sin
asistí a las últimas Audiencias porque según el [sic], TODO ESTABA BIEN Y EL PROCESO NO IBA A PROSPERAR EN MI CONTRA, fue precisamente lo contrario, fui condenado a muchos años de cárcel sin ser verdaderamente responsable del delito que se me endilga y condenado en un delito que en Colombia se ha vuelto lo peor en materia de delitos, una condena SIN BENEFICIOS, SIN LIBERTAD CONDICIONAL, solo esperando reducir mi condena por mi Trabajo o Estudio dentro de la cárcel. Prueba de la FALTA DE DEFENSA TÉCNICA que hubo en mi contra fue el hecho claro de que el Abogado presentó la Apelación de la Condena en mi contra pero NO LA SUSTENTÓ EN EL TÉRMINO
LEGAL”.
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7. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Se me reciba formalmente este recurso de impugnación, el cual envío desde este mismo correo electrónico, totalmente autorizado por mí.
2. Una vez recibido se le haga el estudio cierto a lo aquí sustentado.
3. Con base en ese estudio se considere ciertamente el hecho de que no tuve una debida defensa técnica, así.
4. Se me tutelen entonces los derechos al debido proceso en el hecho cierto de no haber tenido una verdadera defensa técnica, con base en eso se me permita dosificar mi condena a través del concepto jurídico de la razonabilidad y proporcionalidad de las condenas por el hecho de que mi condena se dio sin pruebas ciertas y sin haber sido refutadas en mi favor.
eso se me permita dosificar mi condena a través del concepto jurídico de la razonabilidad y proporcionalidad de las condenas por el hecho de que mi condena se dio sin pruebas ciertas y sin haber sido refutadas en mi favor.
5. Se me responda en términos de ley a este mismo correo electrónico y a mí, cárcel de Palogordo, Girón, Santander”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CRISTO HUMBERTO QUINTERO CASTAÑEDA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o
4CUI 68001220400020230027701 Número Interno 130543 Tutela 2ª Instancia amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente evento, CRISTO HUMBERTO QUINTERO CASTAÑEDA censura, a través de la acción de amparo, la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
10. En el presente evento, CRISTO HUMBERTO QUINTERO CASTAÑEDA censura, a través de la acción de amparo, la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, pues, en su opinión; i) la actuación de su defensor fue deficiente; y ii) fue “[c]ondenado en calidad de REO AUSENTE”, lo que no le permitió hacer valer sus derechos dentro de la actuación.
11. Sostiene que dicho fallo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
12. En principio, los reclamos del accionante no tendrían vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
13. Lo anterior, ya que la determinación controvertida fue adoptada el 26 de agosto de 2014 y, sin embargo, el accionante únicamente interpuso la petición de salvaguarda hasta el 29 de marzo de 2023, con lo que transcurrieron, sin justificación alguna, más de 6 meses.
14. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza (T-517 de 2009).
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15. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las
5CUI 68001220400020230027701 Número Interno 130543 Tutela 2ª Instancia
15. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163 de 2017 y T-301 de 2017).
16. Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (T-649 de 2016 y SU-189 de 2012).
17. Adicionalmente, en el fallo SU-108 de 2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”.
18. Adicionalmente, esta Corporación también ha establecido, de manera puntual, que, cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se
18. Adicionalmente, esta Corporación también ha establecido, de manera puntual, que, cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela (CSJ STP, 9 jun. 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018).
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19. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún persisten y la pena impuesta al actor, quien se encuentra privado de la libertad, aún está en ejecución.
20. Así, debe entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.
21. No sucede lo mismo con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, ya que la sentencia
libertad.
21. No sucede lo mismo con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, ya que la sentencia controvertida podía ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante.
22. Ahora, es cierto que el actor señala que no acudió a los mecanismos previamente señalados para hacer valer sus derechos precisamente porque fue juzgado como reo ausente.
23. No obstante, en el expediente del proceso se observa que CRISTO HUMBERTO QUINTERO CASTAÑEDA compareció personalmente a las audiencias preliminares celebradas el 20 de agosto de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, en
donde: 7CUI 68001220400020230027701 Número Interno 130543 Tutela 2ª Instancia i) Se le formuló imputación por el delito de acto sexual con menor de catorce años; ii) No aceptó los cargos endilgados por el representante de la Fiscalía; y iii) No se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
24. Por ende, estaba obligado a estar pendiente del trascurso de la actuación judicial (CSJ STP7160-2018, Rad. 98192, CSJ STP6707-2018, Rad.
libertad.
24. Por ende, estaba obligado a estar pendiente del trascurso de la actuación judicial (CSJ STP7160-2018, Rad. 98192, CSJ STP6707-2018, Rad. 98273, CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras).
25. Incluso, en la impugnación reconoce que fue debidamente notificado para comparecer a las audiencias celebradas en la etapa de conocimiento, pero que voluntariamente se abstuvo de ello, debido a que “confié todo el Proceso en manos del Abogado”.
26. Bajo este panorama, al tener conocimiento del proceso, el actor pudo comparecer a la actuación o acercarse al Juzgado para enterarse del trámite, estado actual y ejercer una defensa activa, lo que supone que, si su abogado dejaba de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, éste debía hacerlo y, en este sentido, tenía que recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal.
27. Aquello hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes ni es acertado acudir a ésta para reversar la
8CUI 68001220400020230027701 Número Interno 130543 Tutela 2ª Instancia desatención que mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida esta acción constitucional.
28. Adicionalmente, no se observa una circunstancia que habilite la
Tutela 2ª Instancia desatención que mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida esta acción constitucional.
28. Adicionalmente, no se observa una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional pues, como incluso se reconoce en la demanda, el actor fue representado durante toda la actuación por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo y, si bien aduce que dicho defensor no abogó en debida forma por sus intereses, sus reclamos no cumplen con la carga necesaria para probar que se vulneró su derecho a la defensa y se quedan en meras inconformidades sobre la gestión del togado.
29. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 9CUI 68001220400020230027701 Número Interno 130543 Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10