CSJ - STP8299-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8299-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8299-2024 Radicación n° 138353 Acta 157.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por el accionante GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES , por conducto de apoderado, frente el fallo proferido el 30 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia y Diana Yineth Vargas Meneses, Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.CUI 18001220400020240006801 Tutela de 1ª instancia No. 138353
GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES es procesado por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá),
presunta comisión de los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), ante quien se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Con ocasión de la expedición del Acuerdo nº CSJCAQA23-39 de 8 de junio de 2023 1, el expediente fue traslado al creado Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia. En audiencia de 21 de junio de 2023, convocada para iniciar el juicio oral, el titular manifestó el impedimento para conocer del asunto. Ello con fundamento en ser hermano de la investigadora del C.T.I. Diana Yineth Vargas Meneses, quien estaba convocada en ese asunto como testigo de referencia de la fiscalía. Para el efecto, invocó las causales de impedimento contenidas en los numerales 12 y 53 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Conforme al procedimiento previsto, el expediente pasó al despacho siguiente en turno, esto es, al Primero Penal del Circuito de esa ciudad, quien en providencia de 23 de junio de 2023 declaró infundado el 1 "Por medio del cual se redistribuyen unos procesos a cargo de los Juzgados 1° y 3° Penales del Circuito con función de conocimiento de Florencia. al Juzgado 4° Penal del Circuito con función de
conocimiento de Florencia creado mediante el Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022" 2 . “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 3 “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.CUI 18001220400020240006801 Tutela de 1ª instancia No. 138353 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 3 impedimento. Ante la controversia suscitada, dispuso remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El 12 de julio de 2023, dicha Corporación declaró infundado el impedimento y ordenó devolver el proceso para continuar su desarrollo. En cumplimiento de ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia en auto de 31 de julio de 2023, señaló como fecha para juicio oral el 8 de marzo de 2024. En dicha oportunidad, la defensa recusó al juez, con fundamento en el parentesco por consanguinidad que tenía con la investigadora del C.T.I. Diana Yineth Vargas Meneses, convocada como testigo de referencia de la fiscalía. El Juez rechazó de plano la postulación, con fundamento en que, dicho tema ya había sido objeto de controversia y definido por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito. La defensa solicitó la suspensión de la audiencia para poder atender unas audiencias
dicho tema ya había sido objeto de controversia y definido por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito. La defensa solicitó la suspensión de la audiencia para poder atender unas audiencias preliminares. El juicio oral continuó el 14 de mayo de 2024, donde se evacuaron algunos testimonios de la Fiscalía y convocó su continuación para el 25 de junio de 2024. GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) insiste en que, sí opera la causal de impedimento y/o recusación alegada y ii) debió darse trámite a la recusación que formuló, más no rechazarse de plano.CUI 18001220400020240006801 Tutela de 1ª instancia No. 138353
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4 Así mismo refiere que, ante esta situación la investigadora psicóloga del C.T.I. Diana Yineth Vargas Meneses, debió hacer lo propio en punto a poner de presenta tal situación. PRETENSIONES La parte actora invocas las siguientes: “SEGUNDO: SE DEJE SIN EFECTOS la orden emitida por el Juez Cuarto Penal Del Circuito De Florencia Caquetá el día 8 de marzo de 2024, en la que negó la procedencia de la recusación.
TERCERO: SE RECONOZCA la existencia de la causal de impedimento que recae sobre el juez Edgar Javier Vargas Meneses al vulnerar el derecho fundamental a la imparcialidad judicial de mi prohijado. O, se ORDENE el Juez Cuarto Penal Del Circuito De Florencia Caquetá darle el trámite
fundamental a la imparcialidad judicial de mi prohijado. O, se ORDENE el Juez Cuarto Penal Del Circuito De Florencia Caquetá darle el trámite correspondiente a la recusación impetrada conforme lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo por inexistencia de vulneración. Fundó la postura en que, rechazar de plano la recusación promovida por la defensa es correcto, por cuanto, en efecto, dicho tema ya había sido definido por vía del impedimento inicialmente propuesto por aquel y, por tanto, no era procedente insistir en el mismo debate. De otra parte, adujo que, conforme lo concluyó esa Corporación en la providencia de 12 de julio de 2023 que declaró infundado el impedimento, no existen razón para separar al juez del conocimiento del asunto.CUI 18001220400020240006801 Tutela de 1ª instancia No. 138353
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5 IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los dos motivos de inconformidad contenidos en la demanda de tutela. Insiste en que, el juez cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Florencia, debe ser apartado del conocimiento del asunto. De otra parte, adujo que no existió ningún pronunciamiento en torno a lo accionado contra Diana Yineth Vargas Meneses, a quien refiere como “psicóloga forense”. Solicitó revocar el fallo de primera instancia. Y en su lugar, declarar
De otra parte, adujo que no existió ningún pronunciamiento en torno a lo accionado contra Diana Yineth Vargas Meneses, a quien refiere como “psicóloga forense”. Solicitó revocar el fallo de primera instancia. Y en su lugar, declarar que “el Juez Cuarto Penal del Circuito de Florencia Caquetá se encuentra inmerso en una causal de impedimento al tener un interés indirecto en el proceso penal adelantado contra el señor GERMAN ANDRES SANCHEZ
PAREDES”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJCUI 18001220400020240006801 Tutela de 1ª instancia No. 138353
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6 ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez
manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del
con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de losCUI 18001220400020240006801 Tutela de 1ª instancia No. 138353 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 7 intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el sub lite, GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES propone dos escenarios constitucionales, ambos relacionados con el proceso penal que se adelanta en su contra. En el primero refiere inconformidad, porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta haya rechazado de plano la recusación que formuló contra el juez. En el segundo, sostiene la tesis de que dicho funcionario debe apartarse del conocimiento del asunto dado el parentesco por consanguinidad que tiene con Diana Yineth Vargas Meneses, Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, quien ha sido convocada como testigo de cargo. La acción de tutela se promovió únicamente contra el mencionado despacho judicial y la investigadora del CTI Diana Yineth Vargas
sido convocada como testigo de cargo. La acción de tutela se promovió únicamente contra el mencionado despacho judicial y la investigadora del CTI Diana Yineth Vargas Meneses. Sin embargo, con ocasión de la intervención del juzgado accionado y la verificación del expediente remitido en el trámite de primera instancia, se advierte que, la discusión sobre la necesidad de apartar al juez de conocimiento del asunto por la razón indicada, ya había sido objeto de pronunciamiento y definido previamente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien en providencia de 12 deCUI 18001220400020240006801 Tutela de 1ª instancia No. 138353 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 8 julio de 2023 concluyó que, la mencionada situación, en la que hoy insiste el accionante, no constituía impedimento. Ahora, como el segundo escenario constitucional ventilado por el accionante propone precisamente un debate frente ese tema ya definido por la mencionada Corporación, se tornaba necesaria su vinculación como tercero con interés legítimo para intervenir. No obstante, el A-quo no tuvo en cuenta dicho aspecto y sencillamente en el fallo de tutela de primera instancia, reconociendo la mencionada situación, indicó que, tal como se había consignado en la providencia de 12 de julio de 2023, no era viable separar al juez del conocimiento del asunto. En este caso, lo procedente era que, ante la necesidad de que esa misma Corporación fuera vinculada como tercero, remitir la acción de
providencia de 12 de julio de 2023, no era viable separar al juez del conocimiento del asunto. En este caso, lo procedente era que, ante la necesidad de que esa misma Corporación fuera vinculada como tercero, remitir la acción de tutela a la Sala de Casación Penal, más no actuar como juez y parte. En consecuencia, no queda alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado, para que se vincule a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 4, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se 4 Señala la norma: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 18001220400020240006801 Tutela de 1ª instancia No. 138353 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 9 enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso5, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 6 (CSJ STP88342023). Por lo tanto, se ordena a la Secretaría de esta Sala que, una vez surtido el trámite pertinente, realice el reparto de esta acción constitucional, en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, a partir del auto que admitió la acción de tutela, inclusive, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. 5 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada . // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas ». (Subrayas no originales). 6 «Artículo 4De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas ». (Subrayas no originales). 6 «Artículo 4De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».CUI 18001220400020240006801 Tutela de 1ª instancia No. 138353
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Segundo: Remitir la acción de tutela a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea repartida como de primera instancia.
Notifíquese y cúmplase.