CSJ - STP830-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP830-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 830 (Aprobación Acta No. 134) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FREDI LLANTÉN SALAZAR contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 19001310500120130002201 (en adelante proceso laboral 2013-00022). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás partes e intervinientes del mencionado proceso.Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FREDI LLANTÉN SALAZAR solicita el amparo de su derecho fundamental al trabajo, seguridad social, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia de las decisiones proferidas al interior del proceso laboral 201300022, donde figuraba como demandante. Expone que, de manera separada, presentó dos demandas laborales en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P; las cuales fueron repartidas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que decidió acumularlas. En síntesis, sus pretensiones eran: a) la declaratoria de nulidad de la acta de conciliación por medio de la cual fue
Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que decidió acumularlas. En síntesis, sus pretensiones eran: a) la declaratoria de nulidad de la acta de conciliación por medio de la cual fue desvinculado, de mutuo acuerdo, con la autoridad demandada; b) que fuese declarado su calidad de pre pensionado a la fecha de dicha conciliación, al haber cumplido los requisitos de la convención colectiva 20042006; y c) reconocer que su contrato de trabajo a término indefinido tuvo vigencia hasta el cumplimiento de la edad requerida para pensionarse. 2Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela Este juzgado del circuito se pronunció desfavorablemente a la totalidad de sus pretensiones, al considerar que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, decisión contra la cual no interpuso recurso de apelación y, por cumplir los requisitos, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Este tribunal el 2 de octubre de 2014, con base en argumentos distintos, confirmó la sentencia consultada, providencia que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Critica que las decisiones proferidas en segunda instancia y en casación vulneran sus derechos fundamentales e incurren en varios de los supuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Critica que las decisiones proferidas en segunda instancia y en casación vulneran sus derechos fundamentales e incurren en varios de los supuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirma que constituyen un defecto factico, debido a que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar varios de los elementos probatorios que aportó al proceso y, aunado a esto, varias de las pruebas que si analizó fueron valoradas erróneamente, máxime cuando desconocieron el contexto social, en lo que respecta a los líderes y las asociaciones sindicales, para la fecha de su desvinculación. De igual forma, sostiene que estos jueces colegiados desconocieron como para la fecha de su desvinculación tenía la calidad de prepensionado convencional, toda vez que le 3Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela faltaban menos de tres años para pensionarse y, por ello, resultaba aplicable el retén pensional dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, lo que ocasiona que la conciliación que realizó este viciada, al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Considera que las decisiones atacadas se configuran en un defecto sustantivo, así como una violación directa de la constitución, al apartarse del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad al momento de interpretar el parágrafo 3º transitorio del Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, obviando lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2007, la figura del retén social y las expectativas
3º transitorio del Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, obviando lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2007, la figura del retén social y las expectativas legítimas del pensionado convencional. Además, a criterio del actor, se presenta también un desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la SU555-14, SU241-15, reiterada en la SU113-18 y la SU445-19, así como el criterio del órgano de cierre laboral en providencias como la SL4649-2019, radicado 66719, en lo concerniente al depósito extemporáneo de las actas modificatorias de la convención colectiva y, por ende, estos cambios, dentro de los que se encuentra la perdida de vigencia de la convención, carecen de validez. Resalta que es un sujeto de especial protección constitucional, al ser un jubilado convencional, y, además, se encuentra en una situación de vulnerabilidad pues es padre cabeza de familia, pero, al estar desempleado, carece de los recursos económicos necesarios para mantener a su 4Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela familia. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que sean dejadas sin efectos las sentencias proferidas en el proceso laboral de la referencia y, subsidiariamente, se reconozca que la indemnización que recibió como consecuencia de su desvinculación laboral consentida fue inferior al monto establecido en la convención
subsidiariamente, se reconozca que la indemnización que recibió como consecuencia de su desvinculación laboral consentida fue inferior al monto establecido en la convención colectiva 2004-20071
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo, dado que no cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad, al ser las decisiones censuradas acordes con el principio de la sana crítica, racionalidad y legalidad, aunado a que se valoraron la totalidad del acervo probatorio, sin que la providencia emitida sea arbitraria o caprichosa. Recalcó que a los jueces de tutela están vedados de inmiscuirse en el contenido de otras decisiones judiciales, pues esto iría en contravía del principio de cosa juzgada, al igual que ignoraría la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación aseveró 1 Cuaderno original. 5Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela que la presente solicitud de amparo debía ser denegada, toda vez que denota la intención del accionante de revivir un proceso debidamente agotado, a pesar de que la finalidad de la acción de tutela no es convertirse en una instancia adicional. Ratifica que la decisión emitida es razonable, acorde a la normativa y precedente jurisprudencial aplicable, sin que constituya una vulneración de sus derechos fundamentales.
adicional. Ratifica que la decisión emitida es razonable, acorde a la normativa y precedente jurisprudencial aplicable, sin que constituya una vulneración de sus derechos fundamentales. 3.- Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FREDI LLANTÉN SALAZAR, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 6Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 3 Ibídem 7Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 4 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de FREDI LLANTÉN SALAZAR, como consecuencia de las sentencias proferidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación al interior del proceso ordinario
si existe una vulneración de los derechos fundamentales de FREDI LLANTÉN SALAZAR, como consecuencia de las sentencias proferidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación al interior del proceso ordinario laboral 19001310500120130002201. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. En el asunto bajo estudio, a pesar de que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se evidencia que estas sentencias se enmarquen en alguna de las causales especificas esbozadas por FREDI LLANTÉN SALAZAR , por lo cual la Sala anticipa que la decisión será negativa a las pretensiones de la solicitud de amparo. Al examinar estas providencias, y especialmente la sentencia de casación proferida el 24 de febrero de 2020, se evidencia que las mismas son acordes con la línea jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre en materia 10Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela laboral y, si bien son contrarias a los intereses de las actoras, este hecho, por sí solo, no constituye una vulneración de sus
10Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela laboral y, si bien son contrarias a los intereses de las actoras, este hecho, por sí solo, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala no puede perder de vista como muchos de los argumentos establecidos en su escrito de tutela, son exactamente iguales a los establecidos en su recurso de casación, lo que denota su clara intención de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, en aras de reabrir un debate probatorio debidamente agotado y obtener una decisión favorable a sus intereses, supuesto que va en contravía de la naturaleza de la acción de tutela. Esto se puede evidenciar, por ejemplo, al revisar las razones esbozadas como sustento de un aparente defecto fáctico, pues las mismas son una aglomeración de los tres cargos presentados en su recurso de casación o como su pretensión subsidiaría ya fue discutida al interior del proceso, donde se determinó que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, al ser parte de los objetos conciliados y, además, no incumplía lo dispuesto en la convención colectiva. Aunque se ignorara este hecho, la Sala recuerda que en materia laboral se encuentra el principio de libre formación del convencimiento, según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite al juez laboral dar un mayor valor probatorio a ciertos elementos por encima de otros, lo cual, aunado al principio de autonomía e independencia judicial, tornaría en una arbitrariedad que el
del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite al juez laboral dar un mayor valor probatorio a ciertos elementos por encima de otros, lo cual, aunado al principio de autonomía e independencia judicial, tornaría en una arbitrariedad que el Juez de Tutela le dé una interpretación diferente al acervo 11Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela probatorio. Esto toma especial relevancia respecto del aparente desconocimiento del contexto social de la época, dado que, si bien este juez colegiado no desconoce las dificultades que han presentado las organizaciones sindicales a través de los años, este hecho, por sí solo, no permite concluir que su situación particular se enmarca en estos eventos, máxime cuando se presenta una falencia de elementos probatorios que permitan arribar a esta conclusión. En lo que atañe al defecto factico invocado, como consecuencia de una presunta interpretación errónea del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnerando el principio de favorabilidad y su derecho a la igualdad, tampoco encuentra asidero suficiente para predicarse su procedencia. El órgano de cierre en materia laboral ha sostenido en recientes decisiones como la frase « se mantendrán por el término inicialmente estipulado» de la mencionada norma, puede ser interpretada de dos formas, que no son contradictorias entre sí: a) la vigencia de la convención colectiva es la que fijen las partes en dicho documento, sin
puede ser interpretada de dos formas, que no son contradictorias entre sí: a) la vigencia de la convención colectiva es la que fijen las partes en dicho documento, sin que esta pueda superior al 31 de diciembre de 2010; b) si la fecha de vigencia establecida fue superior al 31 de diciembre de 2010 o en casos donde la convención colectiva se prorrogue automáticamente, su vigencia tendrá como limite el 31 diciembre de 2010. 12Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela Este criterio ha sido reiterado en sentencias como la SL9032010 del 3 de marzo de 2020, radicado 72263; la SL6022020 del 18 de febrero de 2020, radicado 72537; la SL2032020 del 3 de febrero de 2020, radicado 69519; la SL0722020 del 20 de enero de 2020, radicado 69729, entre otras. Comoquiera que, en el caso de FREDI LLANTÉN SALAZAR, la convención de colectiva de la cual hacia parte perdió su vigencia en diciembre de 2017, por muto acuerdo entre las partes, no incurren en un yerro las autoridades accionadas por considerar que para ese momento la misma había perdido sus efectos. Asimismo, como fue demostrado en el proceso, para ese momento el accionante no cumplía con los requisitos establecidos para acceder a la pensión convencional otorgada, por lo cual tampoco sería arbitrario que los jueces ordinarios y el extraordinario hayan concluido que su
establecidos para acceder a la pensión convencional otorgada, por lo cual tampoco sería arbitrario que los jueces ordinarios y el extraordinario hayan concluido que su derecho pensional era una mera expectativa, lo cual permitía ser conciliado, al ser un derecho incierto y discutible. Por ello, al ser un criterio reiterado en numerosas ocasiones, no constituye una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y, mucho menos, al principio de favorabilidad, por el contrario, de acceder a sus pretensiones se vulneraría el derecho a la igualdad de las personas a las que se les ha aplicado ese criterio en pasadas oportunidades, sin que el hecho ser esta interpretación adversa a las pretensiones de FREDI LLANTÉN SALAZAR sea suficiente para facultar la intervención del juez constitucional. 13Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela Situación similar acontece con la aplicación del denominado reten social del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al considerar el tribunal accionado que dicha norma era inaplicable pues su desvinculación fue a mutuo acuerdo, y no un retiro forzado de trabajadores, evento que protege esa normativa. En este punto, la Sala advierte que el accionante no acreditó que su conciliación haya adolecido de vicios del consentimiento, lo que hubiese desvirtuado la desvinculación voluntaria, falencia que persiste en esta oportunidad. Finalmente, el actor invoca un desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en
desvinculación voluntaria, falencia que persiste en esta oportunidad. Finalmente, el actor invoca un desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la providencia SU241-14, asimismo, la SL4649-2019 del 29 de octubre de 2019, radicado 66719, sin embargo, tampoco se encuentran los supuestos insoslayables para su configuración. Sostiene que desconoció como en estas providencias se enmarco la obligación de depositar los actos modificatorios de la convención colectiva dentro de los quince días siguientes, conforme al artículo 469 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sin embargo, no aportó con su acción de tutela algún elemento probatorio que soporte el incumplimiento de esta obligación en su caso particular. Aunque en sus anexos incorporó un documento donde se expone como el 31 de diciembre de 2007 fecha de depósito 14Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela ante la División de Archivo y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, lo cierto es que este documento no establece cual fue la fecha en la que los actos modificatorios fueron firmados por las partes, a saber, el representante del sindicado y la empresa empleadora, supuesto que tiene la calidad de termino inicial para la contabilización de los quince días del artículo 469. A manera de conclusión, la Sala advierte como el actor establece que se han incumplido las obligaciones
calidad de termino inicial para la contabilización de los quince días del artículo 469. A manera de conclusión, la Sala advierte como el actor establece que se han incumplido las obligaciones establecidas en el acta de conciliación que suscribió, sin embargo, no se evidencia que haya acudido al mecanismo ordinario adecuado, esto es, el proceso ejecutivo, en aras de obtener el cumplimento total de dicha acta, tornándose improcedente la acción de tutela para el estudio de esta pretensión. Situación similar acontece con las aparentes discriminaciones que sufre tanto el como su familia por parte de la Compañía Energética de Occidente y la Organización Sindical UTEN, pues tiene la facultad de acudir a las respectivas acciones de carácter penal o disciplinario para denunciar estas irregularidades. Por estos motivos, la Sala concluye que las decisiones censuradas son razonables, fruto de una interpretación adecuada y acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo cual la presente acción de tutela debe ser denegada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 15Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por FREDI
ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por FREDI LLANTÉN SALAZAR contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
16Rad. 830 Fredi Llantén Salazar Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17