CSJ - STP830-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP830-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220147801 Radicación n.° 128120 STP830-2023 (Aprobado Acta n.° 013) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado de MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2022 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó su solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, la parte accionante objeta la decisión del 18 de agosto de 2022, que revocó el fallo de primer grado y absolvió a la sociedad Apartahotel Don Blas S.A.
Fueron vinculados las partes en el proceso n.o 13001-31-05-006202100028-01.
II. HECHOS 1 El asunto fue asignado a la ponente el 13 de diciembre de 2022 -ver Acta de reparto del expediente digital-.CUI: 11001020500020220147801
Segunda instancia n.° 128120 MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO 1.- MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO interpuso proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, contra Aparta Hotel don Blas S.A. causa de que conoció, en primera instancia, el Juzgado 6º Laboral del
1.- MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO interpuso proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, contra Aparta Hotel don Blas S.A. causa de que conoció, en primera instancia, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, accedió a sus pretensiones y ordenó su reintegro, por considerar que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo sin autorización del juez laboral. 2.- Esa decisión fue apelada y revocada el 18 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que absolvió a la sociedad demandada. 3.- MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO, mediante apoderado, acudió al amparo para controvertir el fallo de segundo grado, al considerar que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto no les dio el valor probatorio a las pruebas documentales y que daban certeza de que había sido desmejorada en sus condiciones laborales con respecto a otros trabajadores que realizaban su misma labor y a los cuales sí les reanudaron sus contratos de trabajo. 3.1.- Arguyó que la sentencia criticada también incurrió en: (i) defecto sustantivo al darle el mismo valor de una simple suspensión de un contrato de trabajo y a una suspensión definitiva; (ii) en desconocimiento del precedente, al apartarse de forma injustificada de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en cuanto a la prohibición de actos discriminatorios en el ambiente laboral, la protección reforzada de que gozan las organizaciones sindicales y el principio de favorabilidad; y (iii)
emanada de la Corte Constitucional en cuanto a la prohibición de actos discriminatorios en el ambiente laboral, la protección reforzada de que gozan las organizaciones sindicales y el principio de favorabilidad; y (iii) en violación directa de los artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 39, 53 y 93 de la Constitución Política, así como de los Convenios 87 y 98 de la OIT. 2CUI: 11001020500020220147801 Segunda instancia n.° 128120 MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO 3.2.- Solicitó que se dejara sin efectos jurídicos el fallo emanado del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena y se le ordenara confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, o, en su defecto, se ordenara al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se le garantizara la protección de los derechos fundamentales infringidos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo con fundamento en lo siguiente: 4.1.- De forma acertada el tribunal sostuvo que lo que le impidió al demandado operar con normalidad fue una circunstancia de fuerza mayor, pues las medidas de salud pública adoptadas por el Gobierno nacional ordenaron el aislamiento preventivo y, por tanto, el cierre de establecimientos tales como hoteles y restaurantes, así como la reapertura gradual de los servicios relacionados con el turismo, bajo el estricto cumplimiento de protocolos de bioseguridad que implicaron la limitación
establecimientos tales como hoteles y restaurantes, así como la reapertura gradual de los servicios relacionados con el turismo, bajo el estricto cumplimiento de protocolos de bioseguridad que implicaron la limitación del aforo en los mismos, lo que le permitió al empleador suspender, no solamente el contrato de la demandante, sino el de algunos otros trabajadores que desempeñaban sus mismas labores, desvirtuando de esa manera, un trato discriminatorio hacia la convocante. 4.2.- Los argumentos planteados por la sala demandada no son irracionales o caprichosos, sino que se compadecen con las normas aplicables. Al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación 3CUI: 11001020500020220147801 Segunda instancia n.° 128120 MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no se amerita la intervención del juez constitucional. 5.- MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 7.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena lesionó los derechos de la parte actora con la emisión del fallo del 18 de agosto de 2022 en el que, revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, negó las pretensiones de MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO en el proceso n.o 1300131-05-0062021-00028-01? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la 4CUI: 11001020500020220147801 Segunda instancia n.° 128120 MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.
generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere
una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere 5CUI: 11001020500020220147801 Segunda instancia n.° 128120 MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
6CUI: 11001020500020220147801 Segunda instancia n.° 128120 MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO 12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso objetado, comoquiera que contra el proveído censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna.
los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 15.- En la sentencia del 18 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo proferido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO y absolvió a la sociedad Apartahotel Don Blas S.A., con fundamento en lo siguiente: 7CUI: 11001020500020220147801 Segunda instancia n.° 128120 MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO 16.- Se acreditó que por la declaratoria de pandemia y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con fundamento en la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, mediante la Resolución 385 de 2020,
MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO 16.- Se acreditó que por la declaratoria de pandemia y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con fundamento en la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, mediante la Resolución 385 de 2020, prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, el empleador demandado no tuvo ingresos económicos desde el 1° de abril de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020, y que esto produjo el cierre del Hotel Don Blas Cartagena, lo cual de conformidad al testimonio de ELIANA E LISA V ARGA, produjo un gran impacto económico, dado que debieron continuar cancelando auxilios, seguridad social de empleados y realizar mantenimiento a las instalaciones del hotel; que las actividades comerciales arrancaron sólo a partir del 27 de octubre de 2020, con una reactivación de hasta el 50%, ante el poco espacio de las áreas del hotel y la preservación de las medidas de distanciamiento. 17.- Para corroborar el dicho de la testigo, la sociedad demandada allegó pruebas documentales de las cuales advirtió que para el año 2019, tuvo una capacidad de ocupación de 209.863 huéspedes, mientras que en el 2020 fue muy inferior y en enero de 2021 decreció mucho. Por lo que la suspensión no se debió a un criterio subjetivo sino a la crisis generada por la pandemia de la Covid-19 y por el aislamiento obligatorio. Tales medidas no eran previsibles como tampoco su incidencia directa en el cierre total del establecimiento por espacio de ocho meses, durante los cuales se
la pandemia de la Covid-19 y por el aislamiento obligatorio. Tales medidas no eran previsibles como tampoco su incidencia directa en el cierre total del establecimiento por espacio de ocho meses, durante los cuales se canceló a la demandante un auxilio de carácter no salarial de por lo menos un (1) SMLMV. 18.- Los argumentos expuestos por el juez ad quo sobre el principio de protección del trabajador aforado no tienen ese alcance en este asunto, no sólo porque el citado artículo 412 del CST, no dispone que para efectos 8CUI: 11001020500020220147801 Segunda instancia n.° 128120 MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO de la suspensión del contrato se requiera intervención judicial, sino porque el legislador no consideró que la suspensión del contrato de trabajo (teniendo en cuenta ese precepto) como una desmejora o amenaza al derecho de asociación sindical, remitiendo a las causales objetivas contempladas en el artículo 51 ibídem y que no responden al arbitrio del empleador, máxime si la causal del fuerza mayor no afecta el derecho de asociación sindical, con mayor razón cuando a la demandante no le fue negada su condición de aforada y el ejercicio de su derecho, dada su asistencia a la organización como miembro activo, de acuerdo a la declaración jurada rendida por el Luis AMARIS URUETA. 19.- Las medidas tomadas para sortear la crisis por la inactividad económica por parte del empleador no buscaban socavar el derecho de asociación sindical, dado que a partir de la reanudación de labores a partir del mes de octubre de 2020, fueron reintegrados trabajadores aforados, en
económica por parte del empleador no buscaban socavar el derecho de asociación sindical, dado que a partir de la reanudación de labores a partir del mes de octubre de 2020, fueron reintegrados trabajadores aforados, en forma paulatina, de acuerdo con la declaración del testigo LUIS CARLOS AMARIS URUETA, tesorero de la Junta Directiva del Sindicato, quien se desempeña como mesero que fue reintegrado para esa data. 20.- La suspensión legal del contrato de trabajo de la demandante llevaba consigo el cese de beneficios legales y extralegales, de acuerdo con lo previsto en el 53 del CST. Consecuentemente, dada la probanza de la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador no requería acudir ante el juez laboral para tomar la decisión esa decisión de conformidad con todo lo analizado. 21.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración 9CUI: 11001020500020220147801 Segunda instancia n.° 128120 MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 22.- Ahora, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a
del Tribunal Superior de Cartagena se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó que debía revocar la decisión recurrida al determinar que la suspensión legal del contrato de trabajo de MARIA EUGENIA PEÑA PINEDO con la sociedad Apartahotel Don Blas S.A., se produjo con ocasión a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional frente al Covid 19 . Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. f. Conclusión 23.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 10CUI: 11001020500020220147801 Segunda instancia n.° 128120 MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11