CSJ - STP8300-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8300-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8300-2023 Radicación n°. 129378 (Aprobación Acta No. 97) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO SERNA GUISAO, frente a la determinación proferida el 30 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual rechazó de plano la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y
el JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
ANTECEDENTESCUI 76001220400020230005501
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aseveró en el auto impugnado: “En este evento, el demandante hace unas manifestaciones de las cuales no es posible establecer cuáles son los hechos que a su juicio vulneran o ponen en riesgo sus derechos fundamentales, los cuales tampoco es posible establecer a partir de la narración que hace en su extenso escrito, en el que indica además que presenta “ALEGATOS DE CONCLUSION” y que en principio fue dirigido de manera directa a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca.
Del mismo modo, se refiere a diferentes autoridades (despachos judiciales) sin
presenta “ALEGATOS DE CONCLUSION” y que en principio fue dirigido de manera directa a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca. Del mismo modo, se refiere a diferentes autoridades (despachos judiciales) sin que pueda determinarse cuál o cuáles, por acción u omisión violentan o amenazan aquellos derechos fundamentales. Lo mismo ocurre respecto de las pretensiones, temas sobre los cuales debe pronunciarse el juez constitucional al momento de resolver de fondo la solicitud de amparo. (…) En ese sentido, al no haberse corregido, en los temas referidos, la demanda constitucional será rechazada de plano, sin perjuicio que el accionante pueda acudir nuevamente a la solicitud de amparo, expresando de manera clara y concreta los motivos por los cuales demanda protección constitucional, las entidades que generan dicha afectación de sus derechos fundamentales y las pretensiones.”
FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, rechazó la acción de tutela mediante decisión del 30 de enero de 2023 , porque, pese a haber otorgado al actor el término de 3 días -auto de 18 de enero de 2023para que precisara cuáles eran los reparos concretos endilgados a las autoridades judiciales accionadas y las providencias atacadas, no atendió el requerimiento.
IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020230005501
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4. JHON JAIRO SERNA GUISAO expuso en un extenso escrito 1, entre
otras:
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4. JHON JAIRO SERNA GUISAO expuso en un extenso escrito 1, entre otras: “se solicita la disolucionn (sic) inmediata del inconstitucional como “corrupto” grupo de apoyo judicial para resolver tutelas en primera y segunda instancia en
Cali. (…) entre el año 2016 y el año 2023. han “arreglado” el sentido del fallo de 452 demandas de tutela. todos los eventos documentados y judicializados de forma oportunna (sic). inmersas “todas” en la causal específica para solicitar la respectiva nulidad. (…) entre el cartel de tutelas en Cali materializado en el inconstitucional como corrupto grupo de apoyo judicial para resolver en primera y segunda instancia tutelas en Cali. con el cliente v. i. p. representado por las autoridades administrativas de la unidad residencial mixta el Dorado. (…) de forma expresa. clara y concreta le solicita al a quo de turno. con mensaje especial de auxilio judicial “s. o. s.”. es decir. en la medida de lo posible. para hoy mismo. en razón de estar vulnerando mi principio de respeto por la dignidad humana de un accionante de la tercera edad que le tienen bloqueados los recursos económicos de supervivencia cuantificados en dos millones quinientos mil pesos consistente en el canon de arrendamiento mensual de los aptos e-203 y f-203. garaje no 56 y garaje no 64. además del depósito no 29.
los recursos económicos de supervivencia cuantificados en dos millones quinientos mil pesos consistente en el canon de arrendamiento mensual de los aptos e-203 y f-203. garaje no 56 y garaje no 64. además del depósito no 29. desocupados desde el primero de julio/2021. por el solo capricho personalísimo de las autoridades administrativas y de control legal de la unidad residencial mixta el dorado.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para 1 El escrito de impugnación se compone de 856 páginas.CUI 76001220400020230005501
Rad. 129378 Tutela impugnación JHON JAIRO SERNA GUISAO 4 resolver la impugnación instaurada contra la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
6. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por JHON JAIRO SERNA GUISAO, al no haber sido subsanada la demanda, conforme al requerimiento que en tal sentido efectuó el A-quo.
7. En el caso sometido a conocimiento de la Sala, se advierte necesario puntualizar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional , contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la
decisión CC C-483 de 2008 indicó:
puntualizar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional , contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión CC C-483 de 2008 indicó: “Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.” (Subrayado fuera del texto original).
8. El principio de informalidad propio de la tutela, enseña que la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales. Esa situación, sin embargo, no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto son, “expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la
autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o delCUI 76001220400020230005501 Rad. 129378 Tutela impugnación JHON JAIRO SERNA GUISAO 5 agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.
9. Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al punto precisó: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
10. En relación con la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional en auto 227 de 2006, entre otros, manifestó que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”
de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”
11. En el caso concreto, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional y de las pretensiones que perseguía el demandante SERNA GUISAO, el a quo lo requirió para que efectuara una fundamentación mínima que disipara las imprecisiones contenidas en el escrito de tutela.CUI 76001220400020230005501
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12. Es decir, se esperaba una relación concreta de cuáles eran los reparos concretos que endilgaba a las autoridades judiciales accionadas y las providencias concretas que cuestionaba, sin embargo, el actor no realizó ninguna manifestación al respecto.
13. Sin que con lo anterior, se pretenda desconocer lo dicho por la Corte Constitucional (CC T-183 de 1995), en lo que respecta a que la acción de amparo es “un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela”.
hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela”.
14. Frente a las afirmaciones del actor contenidas en el escrito de impugnación, basta señalar que, verificado el escrito de tutela, se logró evidenciar que es confuso y alude a situaciones que no guardan relación ni con la finalidad de la tutela, ni con el aspecto medular que llevó al Tribunal a rechazar la demanda.
15. Es claro entonces que el libelista no dio claridad a los hechos o las razones que motivaban la presentación de la acción de tutela. Tampoco remedió tal circunstancia en la impugnación, pues allegó un extenso memorial en el que no identifica ni los hechos, ni las partes ni el derecho cuya protección reclama.
Por consiguiente, resulta atinada la decisión de rechazo del libelo tutelar acorde con lo establecido en la normativa y jurisprudencia referida en párrafos anteriores.
16. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.CUI 76001220400020230005501
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7 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria