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CSJ - STP8301-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8301-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8301-2023 Radicación n°. 130372 (Aprobación Acta No. 97) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPTASED y al Colegio Campestre

San José.CUI 11001020500020230023101 Rad. 130372 Tutela impugnación

GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y

MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ

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ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ promovieron una demanda ordinaria laboral en contra del Colegio Campestre San José y solidariamente frente a la Cooperativa de Trabajo

RODRÍGUEZ promovieron una demanda ordinaria laboral en contra del Colegio Campestre San José y solidariamente frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPTASED, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato como docente a término indefinido y se condenara a las demandadas al pago de todas las prestaciones sociales causadas en vigencia de cada una de las vinculaciones laborales.

4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 1° de julio de 2021 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

5. Al resolver el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo.

6. Inconforme con las anteriores decisiones GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ acudieron a través de apoderado a la acción de tutela, pues en su criterio la autoridad accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que en la anterior decisión, el ad quem no hizo pronunciamiento alguno relacionado con la pretensión de devolución de los aportes de los asociados, lo que permitió implícitamente que la Cooperativa se quedara con ellos, en contravía de la tesis de la Corte Constitucional, «consistente en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden quedarse con los aportes de sus asociados/exasociados de manera definitiva».

de la Corte Constitucional, «consistente en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden quedarse con los aportes de sus asociados/exasociados de manera definitiva». 6.1. Solicitaron revocar la sentencia del 31 de agosto de 2022 proferida por la corporación convocada para que, en su lugar, se dictara una nueva enCUI 11001020500020230023101 Rad. 130372 Tutela impugnación

GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y

MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ 3 donde se materializara «la devolución de la totalidad de sus aportes con indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempoe incluyendo los intereses a que haya lugar».

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo formulado por GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, al considerar que la demanda no cumplió con el requisito general de subsidiariedad en cuanto no solicitaron la adición de la sentencia, en los términos previstos en el artículo 287 del CGP.

LA IMPUGNACIÓN

8. El apoderado de GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que el Tribunal Superior de Bogotá omitió su deber de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inicial, aspecto requerido

CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que el Tribunal Superior de Bogotá omitió su deber de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inicial, aspecto requerido nuevamente en el recurso de apelación. 8.1. Solicitó ordenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPTASED, la devolución de los aportes a sus poderdantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolverCUI 11001020500020230023101

Rad. 130372 Tutela impugnación

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MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ 4 la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y

necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230023101

de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230023101 Rad. 130372 Tutela impugnación

GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y

MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ 5 normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

11. El apoderado de GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho de asociación de sus representadas , que considera vulnerado con la emisión de la sentencia del 31 de agosto de 2022, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto el 1º de julio de 2021, por el Juez 38 Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPTASED de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, pero además, por no ordenar la devolución de los aportes que las accionantes realizaron a la mencionada cooperativa.

que absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPTASED de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, pero además, por no ordenar la devolución de los aportes que las accionantes realizaron a la mencionada cooperativa.

12. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo , advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 12.1. Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, no se solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2022, bajo los términos del art. 287 del CGP, que dispone: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deCUI 11001020500020230023101

Rad. 130372 Tutela impugnación

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MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ 6 conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 12.2. Por ende, GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ debían recurrir a los mecanismos

de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 12.2. Por ende, GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ debían recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

13. Igualmente, ha establecido esta Sala que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

14. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230023101 Rad. 130372 Tutela impugnación

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2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230023101 Rad. 130372 Tutela impugnación

GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y

MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ 7 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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