CSJ - STP8302-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8302-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8302-2022 Radicación no. 122415 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de NÉSTOR MEJÍA ESTRADA y SORÁNGEL GÓMEZ BUSTAMANTE , contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por temeridad el amparo promovido a instancia de los prenombrados, frente a la Fiscalía 21 de esa especialidad en la misma sede, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, petición, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Delegada ante esa Corporación, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio y el Juzgado 1º de esa especialidad de la ciudad de Cali.CUI 11001222000020220002301 Radicado interno 122415 Tutela de segunda instancia Néstor Mejía Estrada y otra
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) La Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio dispuso unas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre más de 180 bienes inmuebles, dentro del
Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) La Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio dispuso unas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre más de 180 bienes inmuebles, dentro del proceso No. 309 E.D. seguido en contra de HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE – alias «Rasguño», entre los cuales se encuentran algunos de propiedad de NÉSTOR MEJÍA ESTRADA y SORÁNGEL GÓMEZ BUSTAMANTE, siendo esta última hermana del implicado. (ii) La demanda extintiva es conocida actualmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali. (iii) Relatan los actores que, a pesar del tiempo transcurrido, la fiscalía a cargo no ha podido demostrar que los inmuebles retenidos y su patrimonio han sido producto de una actividad ilícita, a lo que se suma que no pueden ser prejuzgados por ser la persona implicada en la investigación, el hermano de la aquí demandante, un reconocido narcotraficante. De manera que, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del ente acusador, definiendo la situación jurídica de los bienes, se les están ocasionando enormes perjuicios económicos y morales.
2. Por lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene la exclusión del trámite extintivo de los inmuebles de su propiedad y la realización de un estudio
constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene la exclusión del trámite extintivo de los inmuebles de su propiedad y la realización de un estudio socioeconómico que establezca la procedencia lícita de su patrimonio. De igual modo, requiera a la Sociedad de Activos Especiales SAE para que se abstenga de realizar el remate o 2CUI 11001222000020220002301 Radicado interno 122415 Tutela de segunda instancia Néstor Mejía Estrada y otra enajenación temprana de sus bienes. Por último, convoque a «la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION A FIN, (sic) que sirvan como garantes del reconocimiento de los derechos fundamentales a que tienen derecho mis representados y de los cuales están(sic) siendo despojados en virtud de una ley que atenta en contra de la misma constitucion (sic) como ley de leyes».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La Fiscalía 21 accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, si bien en un principio estuvo a cargo de las diligencias a que alude la parte actora, actualmente el trámite objeto de reproche se encuentra en manos de su homóloga 31. La titular del Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, advirtiendo que este caso se verifica una actuación temeraria por parte de los aquí demandantes, en tanto «el 28 de mayo de
Dominio de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, advirtiendo que este caso se verifica una actuación temeraria por parte de los aquí demandantes, en tanto «el 28 de mayo de 2021, cursó acción de Tutela radicada N° 110012220000202100108-00, procedente del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Extinción Domino, Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero, con los mismos accionantes, hechos y apoderada» . Al margen de lo anterior, sostuvo que la abogada de los accionantes «ya sabe que en el proceso con radicación Nº 76-001-31-20-001-2018-120-00 E.D. de Sentencia anticipada, que cursa en este Juzgado, no tienen cabida sus prohijados, toda vez que el ÚNICO vinculado en el proceso es el señor LUIS
HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE».
3CUI 11001222000020220002301 Radicado interno 122415 Tutela de segunda instancia Néstor Mejía Estrada y otra A su turno, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso atacado, dijo que «la tutela no es el mecanismo para buscar el levantamiento de medidas cautelares o practicar pruebas, pues como ya se dijo estas decisiones fueron tomadas dentro del proceso 309 de extinción de dominio, en donde los afectados presentaron oposiciones, se decretaron pruebas, fueron escuchados en declaración y se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales;
309 de extinción de dominio, en donde los afectados presentaron oposiciones, se decretaron pruebas, fueron escuchados en declaración y se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales; respetándoles de esta manera el debido proceso». Así mismo, destacó que « revisando el voluminoso expediente 309, se encontró que: i) este mismo escrito de tutela fue presentado y le correspondió el reparto al Doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado de la Corte Suprema de Justicia bajo la tutela No. 11001-01-03-000-2021-0156300; ii) esta tutela fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio: le correspondió el reparto a la Doctora MARÌA IDALÌ MOLINA GUERRERO bajo el radicado de tutela No. 110012220000202100108 00, misma fallada en sentencia de tutela del 11 de junio de 2021 ( se anexa copia) acta de aprobación 039». Mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, la Corporación a quo negó por temeridad el amparo invocado, tras establecer que «la Doctora María Victoria Amaya Velásquez, en representación de Néstor Mejía Estrada y Sorángel Gómez Bustamante, interpuso acción de tutela que fue asignada a la Magistrada María Idalí Molina Guerrero el 27 de mayo de 2021 y que fue decidida por la Sala
representación de Néstor Mejía Estrada y Sorángel Gómez Bustamante, interpuso acción de tutela que fue asignada a la Magistrada María Idalí Molina Guerrero el 27 de mayo de 2021 y que fue decidida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de junio del mismo año». En ese entendido, afirmó que «no le está permitido a esta Sala de Decisión referirse a los temas ya decantados, esto es, la improcedencia del mecanismo constitucional para tomar determinaciones al interior del proceso extintivo, como es el caso de excluir los bienes de los accionantes, ordenar la práctica de pruebas, impedir la enajenación temprana de los activos afectados, decretar la ruptura de la unidad procesal u ordenar la inclusión de una vigilancia por parte de la Procuraduría, pues son 4CUI 11001222000020220002301 Radicado interno 122415 Tutela de segunda instancia Néstor Mejía Estrada y otra asuntos respecto de los cuales la sentencia de tutela del 11 de junio de 2021 ya se pronunció». Una vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora lo impugnó, manifestando que sus representados fueron vinculados al trámite extintivo «en calidad de terceros de buena fe a los cuales se les ha vulnerado el debido proceso como principio constitucional de manera deliberada como es el caso en cuestión, sin tener en cuenta que la jurisdicción ha querido desconocer la inexistencia del delito de sangre
se les ha vulnerado el debido proceso como principio constitucional de manera deliberada como es el caso en cuestión, sin tener en cuenta que la jurisdicción ha querido desconocer la inexistencia del delito de sangre que es perseguido aquí en Colombia, de tal manera solicito se de (sic) trámite al presente recurso de impugnación, si bien es cierto y como se manifiesta en el fallo objeto del recurso se advierte el uso de la tutela como un medio injustificado de acceder a la justicia, desconociendo así mismo la celeridad y la eficacia que ella misma comporta, además de la protección aquel (sic) que asó lo requiera y que para el caso en cuestión se trata de un mecanismo transitorio y eficaz».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). 5CUI 11001222000020220002301 Radicado interno 122415 Tutela de segunda instancia Néstor Mejía Estrada y otra No obstante, incluso cumplidos los anteriores
2013 y T001 de 2016). 5CUI 11001222000020220002301 Radicado interno 122415 Tutela de segunda instancia Néstor Mejía Estrada y otra No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, considerándose como tales los siguientes casos1: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar,
no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija. Además, la actuación temeraria sólo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada”. Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá 1 Sentencia T-045/14. 6CUI 11001222000020220002301 Radicado interno 122415 Tutela de segunda instancia Néstor Mejía Estrada y otra observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016). La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por NÉSTOR MEJÍA ESTRADA y SORÁNGEL GÓMEZ
estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por NÉSTOR MEJÍA ESTRADA y SORÁNGEL GÓMEZ BUSTAMANTE ante el mismo Tribunal Superior de Bogotá y que fue resuelta mediante fallo del 11 de junio de 2021, emitido por la aludida Corporación, al interior de la actuación con radicado 11001222000020210010800, según se extrae de los documentos arrimados a estas diligencias y de los informes rendidos por las autoridades judiciales aquí demandadas. En efecto, el reproche se dirige por los mismos accionantes contra las citadas Fiscalías 21 y 31 de Extinción de Dominio, el Juzgado 1º de esa especialidad en Cali y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la supuesta mora en que han incurrido los funcionarios demandados, para emitir pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de sus bienes, afectados con medidas cautelares al interior del proceso No. 309 E.D., y en ambos escritos se plantean pretensiones exactas. 7CUI 11001222000020220002301 Radicado interno 122415 Tutela de segunda instancia Néstor Mejía Estrada y otra Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. No
Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. No obstante, al no estar probada la mala fe de los gestores del resguardo, no hay lugar a ninguna sanción. En consecuencia, habiéndose acreditado la duplicidad de acciones, la Corte confirmará la decisión adoptada por la Sala a quo de negar por temeridad el amparo solicitado por la parte actora. Al margen de lo anterior, la Corte le recuerda a los accionantes que la controversia propuesta, tal y como lo manifestó la Corporación a quo en sentencia de igual naturaleza emitida el 11 de junio de 2021, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. 8CUI 11001222000020220002301
porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. 8CUI 11001222000020220002301 Radicado interno 122415 Tutela de segunda instancia Néstor Mejía Estrada y otra En el caso bajo estudio, no aparece acreditado en el sub lite que los demandantes hayan comparecido al trámite extintivo para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, presentando solicitudes encaminadas, entre otras finalidades, a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares y procurar, de ese modo, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, las cuales consideran conculcadas con el actuar de la fiscalía accionada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por temeridad el amparo invocado por NÉSTOR MEJÍA ESTRADA y
SORÁNGEL GÓMEZ BUSTAMANTE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9CUI 11001222000020220002301 Radicado interno 122415 Tutela de segunda instancia Néstor Mejía Estrada y otra
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10