🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8302-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8302-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8302-2023 Radicación n°. 130466 (Aprobación Acta No. 97) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, Fernando Izquierdo Montañez adelantó proceso verbal en busca de que se declarara queCUI 11001020500020230029401

Rad. 130466 Tutela impugnación MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO 2 entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas, existió una sociedad civil de hecho durante el período comprendido entre 1979 y 2013 y, en consecuencia, se determinara su disolución y liquidación.

4. Con sentencia calendada el 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali al que correspondió el conocimiento de la primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

Civil del Circuito de Cali al que correspondió el conocimiento de la primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

5. Mediante fallo del 16 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de la « sociedad de hecho de carácter civil » constituida entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas, durante el período comprendido entre 1979 y el 6 de julio de 2013, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación «siendo los bienes sociales a liquidar los señalados en el numeral 7 de esta sentencia ».

6. Inconformes con ello, MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO, Yaneth Izquierdo Salgado y John Jairo Izquierdo Salgado, presentaron recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en proveído AC5554-2022 de 14 de diciembre de 2022, tras considerar que la demanda no atendió las exigencias formales.

7. MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos, para ello afirmó que ni el Tribunal ni la Sala de Casación Civil de esta Corte analizaron ni se pronunciaron de « las juiciosas consideraciones de la sentencia de primera instancia que estableció la existencia de fraude procesal […]».

8. Agregó que las autoridades convocadas no pueden avalar el « actuar

juiciosas consideraciones de la sentencia de primera instancia que estableció la existencia de fraude procesal […]».

8. Agregó que las autoridades convocadas no pueden avalar el « actuar temerario, de mala fe y con abuso del derecho que desplegaron las partesCUI 11001020500020230029401

Rad. 130466 Tutela impugnación MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO 3 desde el inicio del proceso », pues con ello se desconoce su derecho al debido proceso.

9. Solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 16 de junio y 14 de diciembre de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene confirmar la de primera instancia

III. EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 15 de marzo de 2023 negó el amparo formulado por MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO, al considerar que incumplió con el requisito de subsidiariedad, al no hacer un uso adecuado del recurso de casación, por lo que este fue inadmitido por la Sala de Casación Civil. 10.1. Adicionalmente afirmó que la Sala de Casación Civil analizó el recurso y constató que no se cumplió con los requisitos legales de la demanda de casación, al evidenciar que el documento presentado contenía yerros formales que impidieron su admisión, por lo no encontró arbitraria ni caprichosa la decisión censurada, por el contrario, estimó que la autoridad

formales que impidieron su admisión, por lo no encontró arbitraria ni caprichosa la decisión censurada, por el contrario, estimó que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto de manera razonada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que cumplió el requisito de subsidiariedad, pues agotó todas las instancias, incluso el de extraordinario de casación.CUI 11001020500020230029401

Rad. 130466 Tutela impugnación MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO 4 11.1. Aseveró que la inadmisión de la demanda de casación por parte de la Sala Civil dio validez a la actuación fraudulenta de las partes que intervinieron en colusión en los actos de demanda y contestación. 11.2. Su objetivo es que se tutelen sus derechos y se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 16 de junio y 14 de diciembre de 2022.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del

1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020500020230029401

Rad. 130466 Tutela impugnación MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO 5 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

14. MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la emisión de la

Análisis del caso concreto.

14. MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la emisión de la decisión del 14 de diciembre de 2022, por cuyo medio la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación instaurada contra la sentencia del Tribunal 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230029401

Rad. 130466 Tutela impugnación

MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO

6 Superior de Cali, que declaró la existencia de la «sociedad de hecho de carácter civil» constituida entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas, durante el período comprendido entre 1979 y el 6 de julio de 2013.

15. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, el estudio de fondo del asunto muestra, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 15.1. Sobre el primer cargo por incongruencia manifestó esa Sala: “La pretensión que el señor Fernando Izquierdo Montañez elevó ante la jurisdicción, se centró en declarar que entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas [ambos fallecidos], existió una sociedad civil de hecho durante el período comprendido entre 1979 y 2013, con su consecuente

jurisdicción, se centró en declarar que entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas [ambos fallecidos], existió una sociedad civil de hecho durante el período comprendido entre 1979 y 2013, con su consecuente disolución y liquidación. Cuando los convocados John Jairo Izquierdo Salgado y Yaneth Izquierdo Salgado (esta última actuando en nombre propio y en representación de María Ligia Salgado Izquierdo), comparecieron al proceso, radicaron un escrito conjunto en el que se allanaron al petitum del actor, al corroborar los supuestos fácticos en los que se fundó la demanda. Es así que, después de confirmar la época en que la pareja IzquierdoMontañez mantuvo su relación afectiva y negocial como «socios», exteriorizaron su intención de no oponerse a las súplicas que dieron origen a este trámite. Con ese panorama, basta con examinar la sentencia censurada para advertir que tanto su parte considerativa como resolutiva se ciñó al análisis de la figura de la sociedad de hecho entre los citados, más no a otro tema distinto,CUI 11001020500020230029401 Rad. 130466 Tutela impugnación MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO 7 con estribo en las normas que rigen la materia y en el material probatorio recaudado durante la actuación, al punto de resolver en el numeral 2º del fallo lo siguiente: DECLARAR la existencia de una sociedad de hecho de carácter civil, entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas, desde 1979

recaudado durante la actuación, al punto de resolver en el numeral 2º del fallo lo siguiente: DECLARAR la existencia de una sociedad de hecho de carácter civil, entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas, desde 1979 hasta el 6 de julio de 2013, Radicación n.° 76001-31-03-013-2021-000620115 la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación, siendo los bienes sociales a liquidar los señalados en el numeral 7 de esta sentencia. Así las cosas, al cotejar la demanda con su contestación, la única conclusión a la que se puede arribar es que la sentencia recurrida mantuvo una estrecha relación con el acápite petitorio, al grado de acceder a las pretensiones en su integridad; más aún cuando no existió ninguna repulsa por cuenta de quienes fueron citados a juicio, siendo ellos, precisamente, los que impetraron este recurso extraordinario.” 15.2. De lo que se tiene que no se logró demostrar alguna incongruencia entre lo solicitado por las partes y lo fallado por el Tribunal Superior de Cali y reconocido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 15.3. Con respecto a la supuesta colusión y fraude que aconteció al interior del proceso, manifestó la Sala de Casación Civil: “Ahora bien, como la incongruencia se cimentó en que el Tribunal dejó de reconocer de oficio la excepción perentoria de fraude procesal por temeridad y mala fe, desconociendo así las razones esbozadas por el a quo al negar las pretensiones, se efectuarán las siguientes precisiones: Aunque en la demanda de casación se aludió a una supuesta colusión entre los

temeridad y mala fe, desconociendo así las razones esbozadas por el a quo al negar las pretensiones, se efectuarán las siguientes precisiones: Aunque en la demanda de casación se aludió a una supuesta colusión entre los recurrentes y Fernando Izquierdo Montañez, con el objetivo de «repartirse» los bienes que dejó el causante Fernando Izquierdo Izquierdo y, de paso, defraudar los intereses de Luz Eneida Pérez Paz, la realidad es que el ad quemCUI 11001020500020230029401 Rad. 130466 Tutela impugnación MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO 8 no la encontró configurada cuando estudió el recurso de apelación y, consecuentemente, las pruebas recaudadas en el diligenciamiento. Y si bien es cierto, antes de que se dictara el fallo de segunda instancia los aquí censores denunciaron la mentada colusión, en la audiencia celebrada el 9 de junio de 2022, el Tribunal manifestó que su decisión se centraría en lo solicitado en la demanda y en el haz probatorio; añadiendo que el acta de conciliación que se pretendió introducir como elemento demostrativo de tal convenio, no tendría ninguna injerencia en la decisión final. (…) De suerte que, al abordar el estudio de los hechos planteados en la demanda, el ad quem encontró acreditada la existencia de la sociedad de hecho entre la pareja Izquierdo-Montañez, con sustento en la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, sin advertir algún tipo de colusión o pacto entre las partes que tuviera como objetivo defraudar los intereses de terceros o encubrir la realidad negocial que aquellos mantuvieron durante el período

allegadas al expediente, sin advertir algún tipo de colusión o pacto entre las partes que tuviera como objetivo defraudar los intereses de terceros o encubrir la realidad negocial que aquellos mantuvieron durante el período comprendido entre 1979 y 2013.” 15.4. En cuanto al segundo cargo por violación directa de la ley, esto dijo la Sala accionada: “Con ese panorama, lo primero que se advierte es que los recurrentes señalaron indistintamente varias normas de la codificación civil y comercial como soporte de su queja, sin detenerse siquiera a estudiar cuáles de ellas se califican en realidad como sustanciales; es decir, enunciaron varios cánones que se ajustan a los reparos que enfilaron contra la sentencia del Tribunal, sin tener en cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso exige que las disposiciones que fundamenten la demanda de casación sean de estirpe sustancial. (…)CUI 11001020500020230029401 Rad. 130466 Tutela impugnación

MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO

9 Entonces, como el soporte de la queja es que se aplicó indebidamente el artículo 3º de la Ley 54 de 1990, claramente se está desfigurando lo expuesto en la providencia, en la que se dijo todo lo contrario, pues se anotó que esa norma no era aplicable en este caso. Es más, tampoco podría decirse que al momento en que el ad quem explicó que la liquidación de los bienes comprendería aquellos adquiridos con posterioridad al estado de concubinato, a título oneroso, con exclusión de los

Es más, tampoco podría decirse que al momento en que el ad quem explicó que la liquidación de los bienes comprendería aquellos adquiridos con posterioridad al estado de concubinato, a título oneroso, con exclusión de los que tuviesen antes de asociarse o los obtenidos a título gratuito, se estaba refiriendo al mentado artículo 3º, de un lado, porque en la parte considerativa se alejó expresamente de la Ley 54 de 1990, y del otro, porque aquellos presupuestos de la liquidación los extrajo de una sentencia proferida con bastante antelación a la expedición de dicha ley (1958). Siendo así, como la exposición del cargo deforma lo plasmado en el fallo, luce completamente desenfocado e impreciso, al no existir coherencia entre los argumentos esgrimidos por los recurrentes con el estudio que realizó el Tribunal.” (Negrillas fuera del texto). 15.5. Lo que llevó a la Sala a concluir que “ los recurrentes no enfilaron su ataque a controvertir las normas sustanciales, sino que descendieron a la plataforma fáctica y de valoración probatoria para ventilar la apreciación de una prueba determinada (CDT)”.

16. Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación Civil, pues no encontró que la demanda de casación cumpliera con los criterios legales y jurisprudenciales para su estudio de fondo.

17. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera

actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley.CUI 11001020500020230029401 Rad. 130466 Tutela impugnación

MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO

10

18. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...