CSJ - STP8304-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8304-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8304-2022 Radicación no.° 122771 Acta 75 Bogotá D.C., abril cinco (05) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VEGA, c ontra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 1º Penal del Circuito Especializado de ese distrito.CUI 25000220400020220007401
Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VEGA fue condenado el 23 de junio de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a 54 meses y 1 día de prisión, por los delitos de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado y concierto para delinquir agravado, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado de Ejecución
agravado, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con proveído del 2 de diciembre de 2021, negó el otorgamiento de la libertad condicional al aquí accionante, por no cumplir con el factor subjetivo para su concesión, esto es, debido a la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionado. (iii) Habiendo sido recurrida, a través de auto del 21 de enero de 2022, el precitado Juzgado 1º Penal del Circuito confirmó íntegramente la decisión. (iv) A juicio del gestor del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus proveídos, en tanto interpretaron erradamente el contenido del artículo 64 del CP y no tuvieron en cuenta que satisface plenamente los requisitos objetivos y subjetivos para ser merecedor del beneficio que reclama, pasando por alto, además, que es una persona resocializada, gracias a su disciplina y compromiso para ello, por lo cual existe un concepto favorable por parte de las autoridades carcelarias. Adicionalmente, censura que se realice un nuevo juicio de valor sobre la gravedad del comportamiento 2CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega delictivo, toda vez que tal proceder implica reabrir el debate
nuevo juicio de valor sobre la gravedad del comportamiento 2CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega delictivo, toda vez que tal proceder implica reabrir el debate procesal y juzgarlo dos veces por los mismos hechos.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 25290610000020200001100, deje sin efecto las providencias confutadas y otorgue la libertad condicional que pretende.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de febrero de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de las diligencias a su cargo, aseguró que la actuación de ese despacho «se ha regido respetando las garantías legales y constitucionales de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VEGA en su calidad de sentenciado, sin que se advierta que se haya vulnerado los derechos fundamentales que alude el tutelante en su escrito; máxime cuando en esta instancia se ha (sic) estudiado las solicitudes encaminada (sic) a adelantar alguna actuación judicial, sin que se pueda
derechos fundamentales que alude el tutelante en su escrito; máxime cuando en esta instancia se ha (sic) estudiado las solicitudes encaminada (sic) a adelantar alguna actuación judicial, sin que se pueda establecer omisión a los deberes propios de esta oficina y por ende la vulneración de algún derecho fundamental». Por su parte, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca defendió la legalidad de su decisión, destacando que confirmó la negativa de conceder el beneficio 3CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega impetrado por el actor, tras determinar que «por mandato legal el cumplimiento de los requisitos objetivos no exonera de la obligación del Juez Ejecutor de examinar la valoración de la conducta punible, distinta a la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal, toda vez que dentro de las funciones de la pena prevista en el artículo 4º del Código Penal, además de la prevención especial se encuentra la de prevención general, encaminada a desestimular conductas lesivas, todo ello bajo un juicio de ponderación». Ello, sustentado en el criterio jurisprudencial vigente al respecto. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 16 de febrero del año que avanza, negó la protección constitucional reclamada, tras no advertir configurado un
respecto. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 16 de febrero del año que avanza, negó la protección constitucional reclamada, tras no advertir configurado un defecto específico en las providencias emitidas por los funcionarios accionados, agregando que «no se avizora arbitrariedad alguna y menos aun cuando en sus fallos han expuesto argumentos considerando la naturaleza de los delitos, el modus operandi, las actividades delictivas y la intervención de una organización delictual, que sin duda alguna impiden emitir un concepto favorable sobre la gravedad de la conducta». Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el promotor del resguardo allegó memorial por medio del cual manifestó su intención de recurrirla, pero sin explicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
4CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega Distrito Judicial de Cundinamarca. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia
naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VEGA no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencias emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca , es decir, no acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, las decisiones confutadas adolecen de un defecto sustantivo, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el vicio alegado puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable
jurisprudencia constitucional, el vicio alegado puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro 6CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes ” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se
con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.1 Bajo ese entendimiento, debe destacarse que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos y ajustarse a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. En lo que concierne, entonces, a la impugnación postulada, sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad 1 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 7CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias en los radicados 107644 y 109607,
Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias en los radicados 107644 y 109607, reiteradas posteriormente), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VEGA de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, el Juez vigía de Fusagasugá, luego de
y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, el Juez vigía de Fusagasugá, luego de reconocer 60.5 días de redención de pena en favor del sentenciado y verificar satisfecho el factor objetivo, incursionó en el estudio de la gravedad de la conducta 8CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega punible perpetrada por el actor, para lo cual se sustentó en la valoración efectuada por el juez fallador al momento de proferir la respectiva sentencia condenatoria en contra del prenombrado, recordando que éste, con su actuar, mostró total irrespeto por la salud pública, causando un innegable daño social. En esa línea, aunque tuvo en cuenta el concepto favorable emitido por la dirección del establecimiento de reclusión, realizó una ponderación entre el proceso de resocialización del accionante y el impacto generado por delito perpetrado por aquél, para estimar necesario que debe «permanecer privado de la libertad, para lograr su plena resocialización, pues nótese que los comportamiento delictivos por los cuales se procesó a González Vega son de extrema gravedad dada la forma y las calidades con las que se llevó a cabo la conducta punible». A la par, explicó que «si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador, esa no es la única
con las que se llevó a cabo la conducta punible». A la par, explicó que «si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador, esa no es la única exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la petición de libertad condicional» , ni es suficiente para determinar que «la persona no colocará en peligro nuevamente a la comunidad» , máxime cuando un tratamiento benigno con el condenado enviaría un mensaje a la ciudadanía de intranquilidad e inseguridad general. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en la providencia calendada 21 de enero de 2022, examinó todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 64 del CP, haciendo mención del deber del funcionario judicial de tener en cuenta tantos los aspectos favorables como los desfavorables al 9CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega sentenciado, al momento de verificar la procedencia del beneficio de la libertad condicional. No obstante, encontró que la gravedad de la conducta tiene mayor relevancia frente a cualquier otra exigencia cumplida, pues, en el caso concreto, el comportamiento delictivo fue de alta connotación y afectación social, por cuanto el promotor del resguardo «hacía parte de una organización dedicada a la venta de estupefaciente, actividad que tenían
delictivo fue de alta connotación y afectación social, por cuanto el promotor del resguardo «hacía parte de una organización dedicada a la venta de estupefaciente, actividad que tenían como medio de subsistencia, y que realizaba en un claustro universitario, del cual a pesar de ser expulsado, seguía frecuentando para continuar con su actividad ilícita», contando con la colaboración de otros estudiantes del establecimiento educativo para la distribución y venta de las sustancias, afectando con ese proceder no sólo sus vidas, sino también incitándolos al delito. Como queda visto, con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el demandante, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la sociedad ni las futuras generaciones, ni enviar un mensaje de desconfianza en la administración de justicia frente a hechos de esta naturaleza ante los cuales es necesario cumplir con el fin de prevención general que lleva consigo la imposición de la pena. Dentro de ese contexto, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados, contrario a lo afirmado 10CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega por el recurrente, emitieron sus decisiones debidamente motivadas, analizando todos los presupuestos necesarios
Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega por el recurrente, emitieron sus decisiones debidamente motivadas, analizando todos los presupuestos necesarios bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VEGA , mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 2 que se impone a la justicia, se vería burlado. Atendiendo ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del principio del Non bis in ídem invocado por la parte actora, para lo cual resulta suficiente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultará transgredido ese postulado, bajo los siguientes parámetros3:
lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultará transgredido ese postulado, bajo los siguientes parámetros3: 2 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 3 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14. 11CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega “Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre
se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. En tal orden de ideas, ningún reproche merece el análisis realizado por los juzgados accionados. L os razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su 12CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no
actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de
Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado por JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VEGA, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PERMISO
FABIO OSPITIA GARZÓN
14CUI 25000220400020220007401 Radicado interno 122771 Tutela de segunda instancia José Manuel González Vega
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15