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CSJ - STP8304-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8304-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8304-2023 Radicación N.° 130798 Acta 102 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

FABIO ÁLVAREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN

LABORAL No. 2 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados las autoridades y a las partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 258993105001-2014-00216.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230095300

Número Interno 130798 Proceso de tutela 2

3. FABIO ÁLVAREZ afirma que llamó a juicio a Almacenes de Deposito Almaviva S.A. y otro (proceso laboral rad.: 258993105001-2014000216).

4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. El 9 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , en resolución de la alzada, revocó parcialmente la decisión recurrida, para mejorar lo resuelto a favor de

FABIO ÁLVAREZ.

6. Almaviva S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual fue remitido el 17 de mayo de 2017 a la Corte Suprema de Justicia.

7. Seguido a esto, el 28 de marzo de 2023, el asunto fue asignado

6. Almaviva S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual fue remitido el 17 de mayo de 2017 a la Corte Suprema de Justicia.

7. Seguido a esto, el 28 de marzo de 2023, el asunto fue asignado por reparto al despacho del H. Magistrado Santander Rafael Brito

Cuadrado (N.I.: 78052), de la Sala de Descongestión Laboral No. 2, sin que a la formulación de la demanda haya sido resuelto.

8. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Tutela [sic] el derecho fundamental a: [el] Debido proceso [la] Igualdad [y el] Acceso a la administración de Justicia.

2. Ordenar a la sala de descongestión laboral que en el término no superior a 5 días hábiles emita fallo que en derecho corresponda dentro del expediente 25899310500120140021601, cuyo magistrado ponente

es el Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

3. Ordenar a la sala de descongestión laboral que de [sic] un tratamiento igual o equiparable. al expediente.CUI 11001020400020230095300

Número Interno 130798 Proceso de tutela 3 25899310500120140021601 con relación al expediente 11001310502120170077301, por tanto deberá fallarse usando el mismo tiempo.

4. Ordenar a la sala de descongestión laboral tener en cuenta el numero

[sic] de radicación interna, la fecha de radicación en la Corte y la fecha de radicación de la demanda, para entrar a determinar el orden de solución.

tiempo.

4. Ordenar a la sala de descongestión laboral tener en cuenta el numero

[sic] de radicación interna, la fecha de radicación en la Corte y la fecha de radicación de la demanda, para entrar a determinar el orden de solución.

5. Emitir las ordenes que el Juez de tutela estime conveniente, porque en realidad no es justo lo que viene aconteciendo”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

9. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solo dijo lo siguiente: “Comedidamente me permito informar que revisada la base de datos de esta Secretaría, se encontró el expediente 258993105001201400021602

de FABIO ALVAREZ contra ALMACENES DE DEPOSITO ALMAVIVA

S.A, con las siguientes anotaciones relevantes: Magistrado Ponente: JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA, radicado el 17/08 de 2016, auto admite recurso 18/08/2016; auto de trámite 14/09/2016,traslado recurso de reposición 22/09/20216, vencimiento de traslado 29/09/2016, auto fija fecha para audiencia 21/02/2017, auto de trámite 02/03/2017, fallo modifica sentencia 09/03/2017; auto resuelve casación 21/04/2017, recibo de memoriales 28/04/2017; recibo de memoriales 04/05/2017; registro de proyecto 05/05/2017; auto interlocutorio 09/05/2017; recibo de memoriales 11/05/2017; envío expediente a la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral 17/05/2017”.

05/05/2017; auto interlocutorio 09/05/2017; recibo de memoriales 11/05/2017; envío expediente a la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral 17/05/2017”.

10. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá afirmó que, si bien conoció el proceso laboral en primera instancia, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que la decisión que:CUI 11001020400020230095300

Número Interno 130798 Proceso de tutela 4 “[T]omó fue teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario en su momento, y se hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada una de estas [sic]”.

11. El apoderado de Almaviva S.A. informó que quien ha impedido que el proceso se lleve de manera ágil y con la celeridad propia del asunto ha sido el accionante, pues ha “presentados múltiples memoriales, peticiones, aclaraciones, solicitudes de copias y demás que no permiten impiden [sic] el desarrollo del proceso”.

12. La Sala de Descongestión Laboral No. 2 informó que el proceso identificado con la radicación 78052 tiene proyecto de decisión y fue sometido a discusión el 23 de mayo de 2023.

13. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de 1 Las comunicaciones se enviaron el 19 de mayo de 2023, a las 7:15 a.m., a los correos electrónicos:

unaprol@gmail.com, unaljuridica@gmail.com, doctorsintura@hotmail.com, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, perezlaborales@perezyperez.com.co, jtovar@perezyperez.com.co, dgomez@perezyperez.com.co, notificaciones@perezyperez.com.co y cesar1olarte@gmail.com. Adicionalmente, el mismo día se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar a John Abraham Prieto Parra, Pedro Antonio Juyo Ramírez, Jaime Alberto Olaya Achury, Héctor Fabio Arias Pino, José Adán Sepúlveda Sepúlveda, Argemiro Zárate Fierro, Henry Castro, Arsenio Zárate Fierro, Esteban Crespo Rodríguez, José Guillermo Ávila, Luis Eduardo Tequia Gómez, Luis Hernando Ramírez Sabrica y Joaquín López Carreño, así como a las demás personas que puedan

Arsenio Zárate Fierro, Esteban Crespo Rodríguez, José Guillermo Ávila, Luis Eduardo Tequia Gómez, Luis Hernando Ramírez Sabrica y Joaquín López Carreño, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230095300 Número Interno 130798 Proceso de tutela 5 Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. En el presente evento, FABIO ÁLVAREZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 para resolver el recurso de casación interpuesto por Almaviva S.A. contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (rad.: 258993105001-2014-000216).

17. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

258993105001-2014-000216).

17. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

18. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienesCUI 11001020400020230095300

Número Interno 130798 Proceso de tutela 6 intervienen en el proceso-, la mora no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

19. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,

debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

20. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).CUI 11001020400020230095300

Número Interno 130798 Proceso de tutela 7

21. Una vez realizada esa labor, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial

someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

22. En el caso concreto, se tiene que, en el proceso rad.: rad.: 258993105001-2014-000216, el 28 de marzo de 2023, el asunto fue asignado por reparto al despacho del H. Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, por lo que, en virtud del artículo 93 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 debía decidir si es -o noadmisible el recurso dentro de los veinte días hábiles siguientes, lo cual no sucedió.

23. Así, de entrada, se evidencia que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida.CUI 11001020400020230095300

Número Interno 130798 Proceso de tutela 8

24. Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, el 23 de mayo de 2023, la accionada registró y discutió el fallo que echaba de menos el actor.

25. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento

a la vinculación al presente trámite de tutela, el 23 de mayo de 2023, la accionada registró y discutió el fallo que echaba de menos el actor.

25. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) por lo que se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230095300

Número Interno 130798 Proceso de tutela 9

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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