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CSJ - STP8305-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8305-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8305-2023 Radicación N.° 130900 Acta 102 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL , a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Sala, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –CUI 11001020400020230097700

Número Interno 130900 Proceso de tutela 2 COLPENSIONESy las partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 2017-00579.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL inició proceso ordinario laboral con el fin que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones a recibir a la demandante y condenar a Porvenir S.A. a pasar la totalidad de los aportes cotizados a esa AFP.

4. El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media

esa AFP.

4. El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ordenó a Porvenir S.A. trasladar todos los aportes que reposan en la cuenta de la demandante y a Colpensiones aceptar el traslado.

5. El 12 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar la alzada decidió lo siguiente: “PRIMERO. MODIFICAR para adicionar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el cual

quedará así:

“TERCERO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.CUI 11001020400020230097700 Número Interno 130900 Proceso de tutela 3

B. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los dineros que cobró a la afiliada durante su permanencia en el RAIS y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos o cuotas de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como aquellas que estuvieron destinadas a financiar la garantía de pensión mínima.

cancelar los gastos o cuotas de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como aquellas que estuvieron destinadas a financiar la garantía de pensión mínima.

C. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -si ya lo hubiere recibidoel valor del bono pensional tipo A modalidad 2 que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual de la señora

GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL.

D. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a indexar, con cargo a sus propios recursos, el valor del bono pensional tipo A modalidad 2 que debe reintegrar a favor de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO”.

6. Colpensiones hizo uso del recurso extraordinario de casación.

7. Seguido a esto, mediante auto CSJ AL5321, 17 ago. 2022, Rad.: 92395, la Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso extraordinario y, en consecuencia, ordenó la devolución del proceso al Tribunal de origen.

8. GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL acude a la presente acción de tutela, en la que afirma que no se ha llevado a cabo la remisión en cuestión y, por consiguiente: “[H]asta el momento no ha podido disfrutar de su pensión de vejez, por el trámite del proceso, aunado a esto la señora se encuentra en una situación económica muy deficiente ya que hace varios años que se retiró de su trabajo porque se sentía cansada y con achaques físicos”.

el trámite del proceso, aunado a esto la señora se encuentra en una situación económica muy deficiente ya que hace varios años que se retiró de su trabajo porque se sentía cansada y con achaques físicos”.

9. Adicionalmente, aduce que, el 31 de marzo de 2023 elevó una petición ante la Sala, en la que requería devolver el expediente del proceso al Tribunal de origen, pero no le dieron respuesta.CUI 11001020400020230097700

Número Interno 130900 Proceso de tutela 4

10. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, AL DERECHO DE PETICION [sic], AL MINIMO [sic]

VITAL.

2. Que se ordene a LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN LABORAL, BOGOTA [sic] D.C., para que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente decisión de [sic] una respuesta a mis solicitudes de fondo y de manera clara, precisa y congruente.

3. Que se devuelva el expediente del proceso N.º 201700579, el cual reposa en este despacho, al Tribunal de origen, atendiendo a lo establecido en el numeral segundo de la parte resolutiva del proceso mencionado, para que la señora GLORIA MARIA GUERRERO ARISTIZABAL pueda disfrutar de su pensión”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

11. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dijo lo siguiente: “[U]na vez consultada nuestras bases de datos, tenemos que el 16 de diciembre de 2020, mediante oficio No. 1000 se remitió el expediente

11. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dijo lo siguiente: “[U]na vez consultada nuestras bases de datos, tenemos que el 16 de diciembre de 2020, mediante oficio No. 1000 se remitió el expediente radiado al No. 66001-31-05-001-2017-00579-00 adelantado por la señora Gloria María Guerrero Aristizábal contra la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones y otros, ante la oficina de la Administración de Justicia con el fin de ser sometido a reparto ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto contra la sentencia judicial proferida en el proceso el 10 de diciembre de dicha anualidad.

Lo anterior, sin que a la fecha se haya devuelto a este Despacho”.CUI 11001020400020230097700 Número Interno 130900 Proceso de tutela 5

12. La Sala de Casación Laboral informó que todavía no es posible devolver el expediente con radicado interno No.: 92395 al Tribunal de origen, dado que éste reingresó al despacho del H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez para resolver el recurso de reposición interpuesto por Colpensiones, el 12 de diciembre de 2022.

13. No obstante, pese a la congestión judicial, se aplicó la prelación establecida en el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

14. Adicionalmente, informó que el 15 de mayo de 2023, en virtud

establecida en el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

14. Adicionalmente, informó que el 15 de mayo de 2023, en virtud de la vinculación a la presente acción constitucional, dio respuesta a la solicitud elevada el 31 de marzo de 2023, informándole todo lo anterior a la accionante.

15. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues: “[U]na vez verificado el escrito de tutela y los soportes adjuntos al mismo, se evidencia que las actuaciones y pretensiones que dan origen a la presente acción constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de las entidades aquí accionadas […] por lo tanto, serán la entidades mencionadas las competentes para atender cualquier requerimiento realizado por el accionante; con lo cual NO se verifica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria María Guerrero Aristizábal”.

16. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que también carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues: “[L]a accionante señora GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL a la fecha, NO ha tramitado Derecho de Petición alguno ante la OficinaCUI 11001020400020230097700

Número Interno 130900 Proceso de tutela 6 de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni en forma directa, ni por interpuesta persona, en relación con

Número Interno 130900 Proceso de tutela 6 de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni en forma directa, ni por interpuesta persona, en relación con los Hechos que fundamentan las pretensiones de la presente acción constitucional”.

17. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. refirió que: “[L]a entidad llamada a dar contestación a la solicitud de la accionante

es la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN

LABORAL, BOGOTA D.C., toda vez que es ante dicha entidad que el aquí accionante elevó petición de devolución de expediente al Juzgado de Origen. Por lo tanto, es evidente que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde ningún punto de vista sea por acción u omisión ha trasgredido los Derechos Fundamentales de la señora GLORIA MARIA [sic] GUERRERO ARISTIZABAL [sic]”.

18. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de 1 Las comunicaciones se enviaron el 24 de mayo de 2023 a las 7:34 a.m., a los correos electrónicos:

ANDRESGONZALEZ@TOUSABOGADOS.COM,

1 Las comunicaciones se enviaron el 24 de mayo de 2023 a las 7:34 a.m., a los correos electrónicos:

ANDRESGONZALEZ@TOUSABOGADOS.COM,

PAOLAVILLABONAGRANADOS@GMAIL.COM, SUASUNTOLEGAL@GMAIL.COM,

notificacionsavioabogados@gmail.com, jorgeochoa57@hotmail.com, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, mariluzgallegob@gmail.com, grupojuridicosaviocartago@gmail.com, grupojuridicosavio@gmail.com, seclabper@cendoj.ramajudicial.gov.co, PLATAMENDOZA@HOTMAIL.COM, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, administracion@tousabogados.com, contacto@munozmedinaabogados.com, ritasierra@tousabogados.com, bryamgranada@tousabogados.com y Cinatovar@gmail.com.CUI 11001020400020230097700 Número Interno 130900 Proceso de tutela 7 Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21. En el presente evento, GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión de la Sala de Casación Laboral para: i) Remitir el expediente del proceso laboral rad.: 2017-00579 al Tribunal Superior de Pereira, pese a que aquello fue ordenado el 17 de agosto de 2022, en el auto CSJ AL5321-2022, Rad.: 92395; y ii) Resolver la petición elevada el 31 de marzo de 2023, en la que requería que se efectuara la remisión del expediente en cuestión.

22. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el mínimo vital.

23. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho alCUI 11001020400020230097700

Número Interno 130900 Proceso de tutela 8 debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes

debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

24. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014), entre otras múltiples causas

(T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).CUI 11001020400020230097700 Número Interno 130900 Proceso de tutela

las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).CUI 11001020400020230097700 Número Interno 130900 Proceso de tutela 9

25. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).

26. Una vez realizada esa labor, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

27. En el caso concreto, se tiene que, en efecto, en el proceso laboral rad.: 2017-00579, mediante auto CSJ AL5321, 17 ago. 2022, Rad.: 92395,

se resolvió lo siguiente:

27. En el caso concreto, se tiene que, en efecto, en el proceso laboral rad.: 2017-00579, mediante auto CSJ AL5321, 17 ago. 2022, Rad.: 92395, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 12 de abril de 2021, en elCUI 11001020400020230097700

Número Interno 130900 Proceso de tutela 10 proceso ordinario que GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”.

28. No obstante, la remisión que echa de menos la accionante no se ha materializado, precisamente, porque el 28 de noviembre de 2022, Colpensiones instauró el recurso de reposición contra dicho auto, por lo que el asunto reingresó al despacho del H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, el 12 de diciembre de 2022.

29. Con esto, en virtud del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral debía decidir el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes, lo cual no sucedió.

30. Así, de entrada, se evidencia que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida.

31. Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta

sucedió.

30. Así, de entrada, se evidencia que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida.

31. Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la tardanza se ha dado porque la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, tiene altos índices de congestión judicial, al punto que fue necesario crear las Salas de Descongestión y, entre 2017 y 2023, ha remitido 3.210 expedientes.

32. Sin embargo, también señaló que están haciendo lo posible para evacuar los procesos con celeridad, de tal manera que, como GLORIA MARÍA GUERRERO ARISTIZÁBAL tiene condiciones sociales y de salud que merecen una atención especial, se aplicó la prelación establecidaCUI 11001020400020230097700

Número Interno 130900 Proceso de tutela 11 en el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

33. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, la cual está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para imprimirle celeridad al asunto (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) por lo que se hace imperioso negar el amparo invocado.

34. En cuanto concierne a la alegada falta de respuesta a la petición elevada el 31 de marzo de 2023, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce

34. En cuanto concierne a la alegada falta de respuesta a la petición elevada el 31 de marzo de 2023, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

35. Lo anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a la Sala de Casación Laboral que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, pues, el 15 de mayo de 2023, se dio plena respuesta a la solicitud que fuera elevada y en ésta se le informó lo que ya se ha señalado en esta providencia, esto es, que: i) No es posible devolver todavía el expediente al Tribunal de origen, porque primero debe resolverse el recurso de reposición interpuesto por Colpensiones, el 12 de diciembre de 2022; y ii) Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, fue atendida de manera favorable la solicitud de celeridad.CUI 11001020400020230097700

Número Interno 130900 Proceso de tutela 12

36. Así, dado que la anterior respuesta fue debidamente notificada mediante el Oficio n.º 2023–00313, al mismo correo electrónico desde el cual fue remitida la solicitud (notificacionsavioabogados@gmail.com), es

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36. Así, dado que la anterior respuesta fue debidamente notificada mediante el Oficio n.º 2023–00313, al mismo correo electrónico desde el cual fue remitida la solicitud (notificacionsavioabogados@gmail.com), es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.

37. En este punto, entonces, es necesario declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado en lo referente a la presunta mora judicial en la remisión del expediente del proceso laboral rad.: 201700579 al Tribunal Superior de Pereira. ii) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a la presunta omisión en la resolución de la petición elevada el 31 de marzo de 2023.CUI 11001020400020230097700 Número Interno 130900 Proceso de tutela 13 iii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iv) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iv) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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