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CSJ - STP8306-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8306-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8306-2023 Radicación N.° 130945 Acta 102 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media

Seguridad de Girón, Santander.CUI 11001020400020230099900 Número Interno 130945 Proceso de Tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ afirma que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y

Media Seguridad de Girón, Santander.

4. Dice que, el 19 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impuso la pena de 40 años de prisión (rad.: 110012252000-2022-00145).

5. No obstante, el 2 de noviembre de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió auto excluyéndolo de los beneficios de la Ley 975 de 2005, en virtud de la

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió auto excluyéndolo de los beneficios de la Ley 975 de 2005, en virtud de la causal 5ª del artículo 11A.

6. Por lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

7. Inconforme, el 15 de mayo de 2023 acudió a la presente acción de tutela. Aduce que el auto en cuestión se dictó sin su presencia y sin que fuera debidamente notificado, por lo que no pudo acceder a los recursos previstos en la ley para controvertir la exclusión.

8. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. De la manera más respetuosa le solicito su señoría que por favor pueda amparar mis derechos fundamentales y constitucionales en detrimento por la entidad arriba accionada.

2. Que por favor ordene al infractor que en un plazo no superior a 48 corra traslado de DEBIDA NOTIFICACION [sic] Resolución que excluye de postulado de la ley 975 de 2005 ley de justicia y paz y la cual permite oportunidad de impugnación”.CUI 11001020400020230099900

Número Interno 130945 Proceso de Tutela 3

9. Inicialmente, el expediente fue asignado, por reparto, al despacho del Magistrado Adolfo Murillo Granados, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

10. No obstante, mediante auto del 17 de mayo de 2023, resolvió remitir el expediente a esta Corporación, por ser la autoridad judicial competente para conocer de la misma.

Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

10. No obstante, mediante auto del 17 de mayo de 2023, resolvió remitir el expediente a esta Corporación, por ser la autoridad judicial competente para conocer de la misma.

11. El 19 de mayo de 2023, el proceso fue sometido a reparto por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal y, el 23 de mayo siguiente, esta Sala de Decisión de tutelas avocó conocimiento del mismo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

12. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ fue condenado el 7 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de 320 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, estando detenido desde el 2 de junio de 2005.

13. Conforme a lo dispuesto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia del 13 de octubre de 2016 se concedió al mencionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se emitió, en consecuencia, la boleta de libertad No. 182.CUI 11001020400020230099900

Número Interno 130945 Proceso de Tutela 4

14. El 19 de diciembre de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acumuló ese asunto al proceso 110012552000-2014-0005900, imponiéndole una pena

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14. El 19 de diciembre de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acumuló ese asunto al proceso 110012552000-2014-0005900, imponiéndole una pena de 480 meses de prisión y multa de 16.282,5 SMMLV.

15. El 3 de marzo de 2021, esta Corporación confirmó la decisión de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

16. Por tanto, la actuación se remitió, por competencia, el 18 de agosto de 2021, al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para la Sala de Justicia y Paz.

17. Posteriormente, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le correspondió resolver la solicitud de exclusión de lista solicitada por la Fiscalía 52 de la Dirección de Justicia Transicional, respecto del postulado GABRIEL LIZARAZO

GONZÁLEZ.

18. En consecuencia, mediante auto del 28 de septiembre de 2022, fijó audiencia para el 18 de octubre del mismo año a las 2:30 p.m., con el fin de que la Fiscalía presentara y sustentara su petición y que la defensa ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

19. Seguido a ello, por medio de la Secretaría de esa Sala, se libraron las citaciones correspondientes a los sujetos procesales.

20. Para notificar al accionante, se verificó la solicitud remitida por la Fiscalía General de la Nación, encontrando que:CUI 11001020400020230099900

Número Interno 130945 Proceso de Tutela 5

20. Para notificar al accionante, se verificó la solicitud remitida por la Fiscalía General de la Nación, encontrando que:CUI 11001020400020230099900

Número Interno 130945 Proceso de Tutela 5 “Gabriel Lizarazo González registraba [el] teléfono 322 724 0929”.

21. Por ende, la escribiente de la Secretaría de la Sala realizó cuatro llamadas a ese abonado telefónico el 27 de septiembre de 2022, con el fin de anunciarle al postulado la programación de la diligencia y verificar la información remitida por el ente acusador, pero encontró que aquel abonado telefónico estaba fuera de servicio.

22. Adicionalmente, se verificó con el ente acusador si había más datos de contacto, con el fin de poder contar con la presencia del postulado en el curso de la audiencia, pero no se logró hallar más información de contacto para intentarlo nuevamente.

23. Dado que no fue posible su ubicación, previo a celebrarse tanto la audiencia de sustentación como la de lectura de decisión, se corroboró en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que el actor no estuviera privado de la libertad por cuenta de otro proceso.

24. El 2 de diciembre de 2022, emitió el correspondiente proveído con decisión de fondo de exclusión, justificado en la causal 5 del artículo

11A de la Ley 975 de 2005, esto es, la comisión de un delito doloso posterior a la desmovilización del postulado de la Ley de Justicia y Paz.

25. Con auto del 12 de diciembre de 2022, se fijó fecha para lectura de decisión, proveído que fue comunicado por la Secretaría de la Sala con oficios 53366 al 53371.

25. Con auto del 12 de diciembre de 2022, se fijó fecha para lectura de decisión, proveído que fue comunicado por la Secretaría de la Sala con oficios 53366 al 53371.

26. El 24 de enero de 2023 se celebró la audiencia de lectura de exclusión. Se contó con la presencia de la Fiscalía 52 Delegada de la especialidad, el representante del Ministerio Público, la Defensoría delCUI 11001020400020230099900

Número Interno 130945 Proceso de Tutela 6 Pueblo, la representante de las víctimas y el apoderado del postulado, el abogado Carlos Alfonso Navarrete.

27. Culminada la lectura de la decisión, se procedió a correr traslado a los asistentes, quienes manifestaron estar conformes con la decisión, declarándose la misma ejecutoriada en estrados.

28. Con la providencia en firme, se emitieron los oficios Nos. 11082 al 11089, del 6 de febrero de 2023, y 11198 al 11200, del 9 de febrero de 2023, en donde se comunicó el contenido de la providencia a las partes e intervinientes, al igual que al Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz.

29. El 31 de marzo de 2023, GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ ingresó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón,

Sentencias para las Salas de Justicia y Paz.

29. El 31 de marzo de 2023, GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ ingresó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander, con boleta de detención 057, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

30. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sostuvo que, en audiencia del 21 de marzo de 2023, se revocó la pena alternativa impuesta en la sentencia transicional, ordenándose, entre otros, hacer efectiva la pena acumulada de 480 meses de prisión y la captura de LIZARAZO GONZÁLEZ.

31. El 23 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga reasumió el conocimientoCUI 11001020400020230099900

Número Interno 130945 Proceso de Tutela 7 de la condena aludida y procedió a legalizar la captura de GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ, librando la boleta de encarcelamiento No. 057.

32. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

33. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

34. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

34. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

35. En el asunto bajo examen, GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ controvierte la decisión del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la terminación del proceso de justicia y paz en contra del accionante y se ordenó su exclusión de la lista de postulados. 1 Fueron debidamente notificados el 25 de mayo de 2023 a las 8:29 a.m., a los correos electrónicos:

scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, epamsgiro@inpec.gov.co, juridica.epamsgiron@inpec.gov.co, subdireccion.epamsgiron@inpec.gov.co, tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co,

subdireccion.epamsgiron@inpec.gov.co, tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co, j02pctoespbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y j04epbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001020400020230099900 Número Interno 130945 Proceso de Tutela 8

36. Sostiene que no fue notificado de aquella providencia, por lo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el “derecho a la impugnación y controversia”.

37. Ahora bien, los reclamos del actor no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

38. Lo anterior, ya que el auto controvertido podía ser recurrido a través del recurso de apelación, en el que esta Corporación podía pronunciarse sobre los aspectos que llevaron a su exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005.

39. Sin embargo, el actor señala que no acudió a los mecanismos previamente señalados para hacer valer sus derechos, precisamente, porque no fue notificado de la decisión.

40. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es necesario establecer que, conforme se ha planteado en la jurisprudencia de esta Corporación: “No puede entonces alegarse una falta de notificación aduciendo que por ello no impugnó la providencia, cuando por incuria no apareció al proceso, sin que la sola inasistencia de su defensor a notificarse

Corporación: “No puede entonces alegarse una falta de notificación aduciendo que por ello no impugnó la providencia, cuando por incuria no apareció al proceso, sin que la sola inasistencia de su defensor a notificarse personalmente tenga la virtud suficiente de restarle validez al medio supletorio al que recurrió el Juzgado de conocimiento.

El hecho que el defensor no hubiese interpuesto y sustentado el recurso de apelación contra la sentencia, no implica per se vulneración de sus derechos, como quiera que pudo no considerarlo pertinente, sin que ello en modo alguno implique la imposibilidad para que a nombre propio elCUI 11001020400020230099900 Número Interno 130945 Proceso de Tutela 9 accionante lo hubiera presentado, lo cual no ocurrió debido a su desinterés” (CSJ STP2130, 15 feb. 2018, Rad.: 94618).

41. Dicha postura fue reiterada recientemente en las sentencias CSJ STP3748, 18 abr. 2023, Rad.: 129806, en la que se dijo lo siguiente: “26. Ahora, es cierto que el actor señala que no acudió a los mecanismos previamente señalados para hacer valer sus derechos precisamente porque no fue debidamente notificado a comparecer a ninguna de las audiencias celebradas entre el 18 de abril de 2017 y el 29 de marzo de

2019.

27. No obstante, en el expediente del proceso se observa que CARLOS MARIO RESTREPO PUERTA compareció personalmente a las audiencias preliminares, por lo que, aunque no se dictó una medida de

2019.

27. No obstante, en el expediente del proceso se observa que CARLOS MARIO RESTREPO PUERTA compareció personalmente a las audiencias preliminares, por lo que, aunque no se dictó una medida de aseguramiento en su contra, estaba obligado a estar pendiente del trascurso de la actuación judicial, tal como se ha sentado en las sentencias CSJ STP7160-2018, Rad. 98192, CSJ STP6707-2018, Rad. 98273, CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.

28. Bajo este panorama, al tener conocimiento del proceso, el actor pudo comparecer a la actuación o acercarse al Juzgado para enterarse del trámite, estado actual y ejercer una defensa activa, lo que supone que éste debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal.

29. Aquello hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes ni es acertado acudir a ésta para reversar la desatención que mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida esta acción constitucional”.

42. En el caso concreto, se observa que GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ compareció personalmente a las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación celebradas el 16 de

acción constitucional”.

42. En el caso concreto, se observa que GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ compareció personalmente a las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación celebradas el 16 de abril de 2019, ante el Jugado Primero Promiscuo Municipal de Málaga,CUI 11001020400020230099900

Número Interno 130945 Proceso de Tutela 10 Santander, en el marco del proceso rad.: 2019-00007, en la que manifestó que su teléfono, para efecto de notificaciones, era el 322 724 0929.

43. En dicha actuación, el 28 de enero de 2020, el actor fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

44. Tal condena, el 21 de abril de 2020, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y, dicho sea de paso, fue la que sirvió de fundamento para que se configurara la causal prevista en el artículo 11A-5 de la Ley 975 de 2005.

45. Por ende, si bien en el marco de la actuación transicional estaba en libertad, tenía la obligación de estar pendiente del trascurso de dicho proceso2, más sabiendo que fue condenado por un delito doloso en otra diligencia (rad.: 2019-00007).

46. Con esto, pudo comparecer a la actuación o acercarse al Tribunal de Bogotá para enterarse del trámite, estado actual y ejercer una defensa activa, lo que supone que, si su abogado dejaba de interponer el recurso de apelación contra el auto de exclusión, debía hacerlo por cuenta propia y,

de Bogotá para enterarse del trámite, estado actual y ejercer una defensa activa, lo que supone que, si su abogado dejaba de interponer el recurso de apelación contra el auto de exclusión, debía hacerlo por cuenta propia y, en este sentido, recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal.

47. Aquello hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes ni es acertado acudir a la vía de amparo para reversar la desatención que mostró frente a los destinos de la actuación, 2 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192, CSJ STP6707-2018, Rad. 98273, CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.CUI 11001020400020230099900

Número Interno 130945 Proceso de Tutela 11 pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida esta acción constitucional.

48. Adicionalmente, no se observa una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional pues, como incluso se reconoce en la demanda, el actor fue representado durante toda la actuación por un profesional del derecho y, si bien aduce que dicho defensor no abogó en debida forma por sus intereses, sus reclamos no cumplen con la carga necesaria para probar que se vulneró su derecho a la defensa y se quedan en meras inconformidades sobre la gestión del togado.

49. Bajo este panorama, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.

necesaria para probar que se vulneró su derecho a la defensa y se quedan en meras inconformidades sobre la gestión del togado.

49. Bajo este panorama, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020230099900 Número Interno 130945 Proceso de Tutela 12

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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