CSJ - STP8307-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8307-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8307-2022 Radicación no.°122526 Acta 64 Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA ISABEL RINCÓN DE GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en el marco de la acción de tutela interpuesta por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta mora judicial en el proceso ordinario laboral No.
11001310501020160049601. Al trámite fue vinculado el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá.CUI 11001020500020210167402 Radicado interno 122526 Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) MARÍA ISABEL RINCÓN DE GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se le reconociera la sustitución pensional como cónyuge de Benito Gómez Achury. El
PENSIONES COLPENSIONES, para que se le reconociera la sustitución pensional como cónyuge de Benito Gómez Achury. El proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia del 19 de septiembre de 2019, accediendo a las pretensiones de la accionante. (ii) Contra esta sentencia se presentó el recurso de apelación y el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera en segunda instancia. (iii) Refiere la promotora del resguardo que, a pesar del tiempo transcurrido y de dos requerimientos que se han presentado, uno el 23 de noviembre de 2019 y otro el 19 de julio de 2021, la Corporación accionada no se ha pronunciado, por lo que el término para resolver resulta excesivo y violatorio de los derechos fundamentales que le asisten a la sociedad demandada.
2. En esas condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501020160049601 y, como consecuencia de ello, ordene al Tribunal Superior de
2CUI 11001020500020210167402 Radicado interno 122526 Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez Bogotá pronunciarse en el término de cuarenta y ocho (48) horas, respecto del grado jurisdiccional de consulta en curso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez Bogotá pronunciarse en el término de cuarenta y ocho (48) horas, respecto del grado jurisdiccional de consulta en curso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 23 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que dentro de la actuación con radicado 11001310501020160049601, se tuvo que oficiar al Juzgado 10° Laboral del circuito de Bogotá para que remitiera el enlace o archivo de la audiencia en donde se profirió fallo de primera instancia ya que “en el medio magnético «no estaba grabado»” . Adicionó que el Juzgado hizo llegar la grabación; sin embargo, dentro de la misma “no se registró el momento en el que el apoderado de la demanda presentó y sustentó el recurso de apelación, de modo que, el 18 de noviembre de 2021, solicitó la corrección al a quo de tal aspecto”.
3. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que dicha entidad no ha vulnerado las garantías superiores invocadas y requirió su desvinculación del trámite constitucional.
4. La apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que “de los argumentos que hacen parte del escrito de tutela, está más que demostrado que el Ministerio de
del trámite constitucional.
4. La apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que “de los argumentos que hacen parte del escrito de tutela, está más que demostrado que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no tiene la competencia y muchos menos
3CUI 11001020500020210167402 Radicado interno 122526 Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez las funciones legales para entrar a resolver la solicitud de impulso procesal que la señora María Isabel Rincón de Gómez, relacionada con el proceso ordinario laboral Nro. 11001-3105-010-2016-00496-00”. Por lo anterior, pidió que se negara el amparo o se declarara que el Ministerio no contribuyó a la vulneración de los Derechos Fundamentales de la accionante.
5. El director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó su desvinculación de este procedimiento.
6. La Sala a quo, a través de fallo del 21 de diciembre de 2021, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que la consulta cuya resolución se extraña, debe ser desatada en su debida oportunidad, teniendo en cuenta el turno que correspondió al proceso objeto de censura al momento de arribar al tribunal accionado. En ese sentido, argumentó que “[e]n ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el
Tribunal no ha dictado el pronunciamiento de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia obedece a circunstancias propias del trámite de digitalización del expediente judicial, el cual no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores”.
7. Una vez notificada la decisión, MARÍA ISABEL RINCÓN DE GÓMEZ, la impugnó. En tal sentido, alegó que requiere un pronunciamiento del tribunal porque “la acción de tutela se erige para el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos dentro de un estado social de derecho y ello guarda necesaria y rigurosa relación con el principio GENERAL DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA DEL CIUDADANO FRENTE A LOS PODERES PÚBLICOS, lo que implica que para esta instancia para la realización del derecho, esta superioridad
4CUI 11001020500020210167402 Radicado interno 122526 Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez revise, considere y avale tal principio como sustento adicional a la impugnación en la medida que el fallo que se impugna innegablemente niega el acceso a la justicia, la seguridad social y el derecho mínimo vital y demás derechos conexos citados en la petición de tutela”. A lo anterior añadió que no toda excusa manifestada por el funcionario judicial es suficiente para disimular su tardanza en la toma de las decisiones dentro de los procesos a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
anterior añadió que no toda excusa manifestada por el funcionario judicial es suficiente para disimular su tardanza en la toma de las decisiones dentro de los procesos a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Como punto de partida, dado que la sociedad promotora del resguardo invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores. Sin embargo, también se 5CUI 11001020500020210167402 Radicado interno 122526 Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento
Radicado interno 122526 Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
3. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral con radicado 110013105010201600496 01 , que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal de Bogotá el expediente para la resolución de la segunda instancia. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función
injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental obedece al hecho de que el Tribunal no ha podido 1 Artículo 29 de la Constitución. 2 Artículo 228 ejusdem. 6CUI 11001020500020210167402 Radicado interno 122526 Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez conocer el contenido del recurso de apelación, toda vez que, inicialmente, el despacho judicial de primera instancia no remitió el archivo de audio correspondiente a la audiencia en que se dictó sentencia de primer grado y, una vez enviado, se pudo constatar que en el mismo no quedó registrado el momento en el que el apoderado de Blanca Lilia Botero interpuso el recurso de apelación, ni la sustentación del mismo. Por esa razón, en auto del 18 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ordenó la remisión de las diligencias al juzgado de origen para la corrección del defecto advertido, estrado desde el cual aún no ha vuelto la actuación. Si bien este argumento resulta ser razonable, en tanto que explica justificadamente las razones por las que el Tribunal demandado aún no ha podido proferir el fallo que exige el extremo activo, lo cierto es que esta Corte advierte que la demora realmente obedece a una situación imputable
Tribunal demandado aún no ha podido proferir el fallo que exige el extremo activo, lo cierto es que esta Corte advierte que la demora realmente obedece a una situación imputable al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, que no se pronunció al interior de las presentes diligencias y que, a pesar de haber recibido el expediente en diciembre de 2021, aún no lo ha devuelto con el yerro corregido. Por lo anterior, para esta Corte es claro que tal situación afecta el derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501020160049601, en general, y de MARÍA ISABEL RINCÓN DE GÓMEZ en particular, quienes llevan esperando más de 2 años y medio a que se resuelva la segunda instancia del procedimiento precitado. 7CUI 11001020500020210167402 Radicado interno 122526 Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez Así las cosas, será revocada la decisión objeto de impugnación, se amparará el derecho al debido proceso de MARÍA ISABEL RINCÓN DE GÓMEZ y se le ordenará al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá que priorice la realización de las gestiones necesarias para que la situación advertida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 18 de noviembre de 2021 sea corregida lo más rápido posible. Igualmente, se le ordenará a la Corporación accionada para que, una vez reciba las diligencias del
auto del 18 de noviembre de 2021 sea corregida lo más rápido posible. Igualmente, se le ordenará a la Corporación accionada para que, una vez reciba las diligencias del juzgado de origen, con los yerros corregidos, priorice la resolución de la segunda instancia del proceso con radicado 11001310501020160049601. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo
promovido por MARÍA ISABEL RINCÓN DE GÓMEZ.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA ISABEL RINCÓN DE GÓMEZ y todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado
11001310501020160049601. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá que, en un término que no supere los cinco (5) días hábiles, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar
8CUI 11001020500020210167402 Radicado interno 122526 Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez las gestiones necesarias para priorizar y resolver el yerro advertido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Radicado interno 122526 Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez las gestiones necesarias para priorizar y resolver el yerro advertido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 18 de noviembre de 2021. Igualmente, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, una vez reciba la actuación con las correcciones realizadas, dentro de los treinta (30) días siguientes proceda a resolver la segunda instancia del proceso ordinario laboral precitado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI 11001020500020210167402 Radicado interno 122526 Tutela de primera instancia María Isabel Rincón de Gómez 10