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CSJ - STP8307-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8307-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8307-2023 Radicación n°. 130853 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

ELIZABETH GUZMÁN SALGUERO , contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso NI. 93222.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230096200

Número interno 130853 Tutela primera instancia Elizabeth Guzmán Salguero

2. Manifestó la accionante ELIZABETH GUZMÁN SALGUERO que durante 20 años convivió con Carlos Jenaro Cantor Moreno, quien cotizó 550 semanas al Sistema General de Pensiones y falleció el 27 de abril de 2003.

3. Adujo que el 14 de agosto de 2015, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en la resolución GNR 335603 del 27 de octubre del mismo año.

4. Refirió que inconforme con dicha determinación, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que el 4 de agosto de 2020, absolvió a

Colpensiones.

demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que el 4 de agosto de 2020, absolvió a Colpensiones.

5. Indicó que contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que el 25 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

6. Sostuvo que, instaurado el recurso extraordinario de casación, fue

resuelto el 8 de noviembre de 2022 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de no casar la providencia impugnada.

7. Afirmó que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente relacionado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, establecido en la sentencia SU-005 de 2018.

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8. Además, no tuvo en consideración que tiene 70 años de edad y dependía económicamente del causante.

9. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión emitida el 8 de noviembre de 2022 y se ordenara a la Sala de Descongestión accionada realizar una nueva valoración probatoria.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

ordenara a la Sala de Descongestión accionada realizar una nueva valoración probatoria.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales informó que la entidad que representa no hizo parte en el proceso objeto de controversia, por lo que le correspondía a Colpensiones pronunciarse sobre la demanda de tutela.

11. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá adjuntó el link del expediente radicado bajo el No. 2019-00282.

12. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones refirió que no se presentó ninguna vía de hecho y se acudió a la acción de tutela como una tercera instancia.

13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

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14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ELIZABETH GUZMÁN SALGUERO.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ELIZABETH GUZMÁN SALGUERO.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

17. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

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la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 4CUI 11001020400020230096200 Número interno 130853 Tutela primera instancia Elizabeth Guzmán Salguero

18. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

20. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

21. En el caso objeto de análisis, ELIZABETH GUZMÁN SALGUERO cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL3861-2022

antes mencionados.

21. En el caso objeto de análisis, ELIZABETH GUZMÁN SALGUERO cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL3861-2022 emitida el 8 de noviembre de 2022, a través de la cual la Sala de 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 5CUI 11001020400020230096200 Número interno 130853 Tutela primera instancia Elizabeth Guzmán Salguero Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que había confirmado el fallo del 4 de agosto de 2020 del Juzgado 32 Laboral del Circuito por cuyo medio se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la ahora accionante.

22. Se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 11, 29 y 48 de la Constitución Política.

23. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

24. De igual manera, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 8 de noviembre de 2022 y se acudió al amparo constitucional en mayo de 2023-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

25. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

25. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

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26. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJSL3861-2022 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por ELIZABETH GUZMÁN SALGUERO, la autoridad demandada indicó en primer término que el problema jurídico era determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá erró al no otorgar la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y para ello, afirmó que no existía controversia en

cuanto a: (i) que Carlos Jenaro Cantor Moreno nació el 12 de septiembre de 1927; (ii) que cotizó un total de 551 semanas entre enero de 1967 y el mismo mes del año 1997; (iii) que no realizó aportes a la seguridad social entre 1997 y la fecha de su fallecimiento ocurrido el 27 de abril de 2003; (iv) que

del año 1997; (iii) que no realizó aportes a la seguridad social entre 1997 y la fecha de su fallecimiento ocurrido el 27 de abril de 2003; (iv) que dentro de los 20 años anteriores a los 60 años no alcanzó a sufragar 500 semanas; (v) que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 335603 del 27 de octubre de 2015 negó la pensión de sobrevivientes porque el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso.

27. En ese orden, adujo que el Tribunal en cita, negó las pretensiones al advertir que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990 y que de acuerdo con la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa «no le permite al juzgador efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para elegir la que mejor se ajuste a la situación particular», en especial la providencia CSJSL2567-2021, cuyos argumentos transcribió in extenso.

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28. Adicionalmente, refirió: (…) al momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003 , ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al

de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003 , ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, pues la última cotización que registra en la historia laboral es del 1° de enero de 1997. Por lo anterior, la recurrente no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Debe aclararse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en reconocerla cuando al afiliado haya cotizado 300 semanas o más antes de la vigencia del estatuto de la seguridad social, pero con la condición de que el deceso se verifique en vigencia de la Ley 100 de 1993; presupuesto que en el presente asunto no sucedió, pues, se reitera, el fallecimiento ocurrió el 27 de abril de 2003, en vigor de la Ley 797 de 2003. No es posible, entonces, realizar un estudio histórico de las legislaciones antecedentes para ver cuál es la que mejor se acomoda a la situación de la persona reclamante, esto es, efectuar una aplicación plusultractiva de la ley.

29. De otro lado, sostuvo que frente a la aplicación de la sentencia SU-005 de 2018, debía reiterar lo dicho en la decisión CSJSL184-2021 en cuanto «no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales».

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conceptualmente bajo el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales». 8CUI 11001020400020230096200 Número interno 130853 Tutela primera instancia Elizabeth Guzmán Salguero

30. Igualmente, afirmó que acceder a las pretensiones de la hoy accionante «sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto retrospectivo de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada», por lo que no era viable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revisara los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

31. Así mismo, indicó que: (…) si se asumiera que la demandante solicita el reconocimiento de la sustitución de la pensión que le correspondería a su pareja, debe analizarse la prestación a la luz del Acuerdo 224 de 1966 regulado por el Decreto 3041 de ese año, pero tampoco tendría el derecho pretendido, porque el afiliado no dejó causada la prestación de vejez.

32. Lo anterior, porque al revisar la historia laboral del causante se advertía que no cumplió los requisitos para ello, pues no cotizó las 1000 semanas en toda su vida laboral, ni las 500 dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad, sino 372,72 y por lo anterior, consideró que no era procedente casar el fallo recurrido.

33. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de

consideró que no era procedente casar el fallo recurrido.

33. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de

derecho por las cuales la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, de manera razonable, resolvió no casar el fallo de segunda instancia y no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, 9CUI 11001020400020230096200 Número interno 130853 Tutela primera instancia Elizabeth Guzmán Salguero sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por ELIZABETH

GUZMÁN SALGUERO.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 11001020400020230096200 Número interno 130853 Tutela primera instancia Elizabeth Guzmán Salguero

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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