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CSJ - STP8308-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8308-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8308-2023 Radicación n°. 130917 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

RUTH MARÍA CUÉLLAR DE ROMERO, contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00480.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230099000

Número interno 130917 Tutela primera instancia Ruth María Cuéllar de Romero

2. RUTH MARÍA CUÉLLAR DE ROMERO instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

3. En sustento de su pretensión, refirió que presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo José

Augusto Romero.

4. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que el 26 de enero de 2021 accedió a sus

Augusto Romero.

4. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que el 26 de enero de 2021 accedió a sus pretensiones y ordenó a la entidad allí demandada el pago de la prestación pensional en cuantía de $957.057, a partir del 7 de julio de 2017, más el retroactivo y los intereses moratorios.

5. Adujo que contra la decisión en cita, Colpensiones instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primer grado, al considerar que el causante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, pues «no se pueden contabilizar las semanas dejadas de cotizar por uno de los empleadores (Agropijao Ltda)», debido a que no afilió a José Augusto Romero, quien tampoco había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

6. Sostuvo que contra el fallo de segundo grado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus

2CUI 11001020400020230099000 Número interno 130917 Tutela primera instancia Ruth María Cuéllar de Romero intereses en la providencia CSJ SL105 del 23 de enero de 2023, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

7. Afirmó que se remitía a los argumentos expuestos en la demanda de casación. Además, que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho

de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

7. Afirmó que se remitía a los argumentos expuestos en la demanda de casación. Además, que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación.

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se revocara la decisión CSJSL105-2023 y en su lugar, se ordenara a la Sala demandada emitir un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral informó que mediante providencia CSJ SL1052023 se resolvió no casar la sentencia impugnada al advertir que se «presentaba insuperables defectos técnicos que comprometían su estimación» y que, en todo caso, haciendo abstracción de aquellos, no había lugar a acceder a las pretensiones de la hoy demandante, por lo que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia objeto de controversia. 9.1. Adujo que la decisión cuestionada por vía constitucional se emitió «con estricto apego a la función constitucional y legal que le fue asignada y también con sujeción al precedente jurisprudencial», de conformidad con lo establecido en la Ley 1781 de 2016 y el Acuerdo 48 del mismo año.

3CUI 11001020400020230099000

asignada y también con sujeción al precedente jurisprudencial», de conformidad con lo establecido en la Ley 1781 de 2016 y el Acuerdo 48 del mismo año. 3CUI 11001020400020230099000 Número interno 130917 Tutela primera instancia Ruth María Cuéllar de Romero 9.2. Además, refirió que CUÉLLAR DE ROMERO utiliza la acción de tutela como una tercera instancia y los cuestionamientos corresponden a juicios sobre la forma en que la Corte debió resolver el asunto y no a una afectación de derechos fundamentales, por lo que pidió negar el amparo invocado.

10. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales indicó que la entidad que representa no hizo parte en el proceso objeto de controversia, por lo que le correspondía a Colpensiones pronunciarse sobre la demanda de tutela.

11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RUTH MARÍA CUÉLLAR DE

ROMERO contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RUTH MARÍA CUÉLLAR DE ROMERO contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de

4CUI 11001020400020230099000 Número interno 130917 Tutela primera instancia Ruth María Cuéllar de Romero procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que

la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: 1 Ibídem. 5CUI 11001020400020230099000 Número interno 130917 Tutela primera instancia Ruth María Cuéllar de Romero a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020400020230099000 Número interno 130917 Tutela primera instancia Ruth María Cuéllar de Romero

18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

19. En el caso objeto de análisis, RUTH MARÍA CUÉLLAR DE

una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

19. En el caso objeto de análisis, RUTH MARÍA CUÉLLAR DE ROMERO cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL105-2023 emitida

el 23 de enero de 2023, a través de la cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que había revocado el fallo del 2 de marzo de 2020 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y en su lugar, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la hoy accionante.

20. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política.

21. Además, CUÉLLAR DE ROMERO no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada, se profirió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se ataca un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instauró en un tiempo razonable, contado a partir de la emisión de la sentencia objeto de controversia, la cual data del 23 de enero del año en curso.

22. De manera que, se cumplen los requisitos generales de

controversia, la cual data del 23 de enero del año en curso.

22. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7CUI 11001020400020230099000 Número interno 130917 Tutela primera instancia Ruth María Cuéllar de Romero

23. Sin embargo, revisada la decisión CSJ SL105-2023 no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional.

24. Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por RUTH MARÍA CUÉLLAR DE ROMERO, la Sala

de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, estableció, en primer término, que el cargo uno presentaba errores de técnica, pues la recurrente no había cuestionado todos los medios de convicción que soportaron el fallo de segunda instancia, sino que se limitó a denunciar la indebida apreciación probatoria de la historia laboral y la omisión de valoración de otros documentos.

25. No obstante, refirió que, de hacerse abstracción de dicho yerro, el cargo tampoco prosperaba, pues «los documentos auténticos y declarativos de tercero (no calificados) que soportan el disenso, no demuestran los errores de hecho que increpa la censura, sino que, por el contrario, su análisis sistemático con los medios de convicción inadvertidos, permitirían a la Corte obtener la misma conclusión del juez

demuestran los errores de hecho que increpa la censura, sino que, por el contrario, su análisis sistemático con los medios de convicción inadvertidos, permitirían a la Corte obtener la misma conclusión del juez de segundo grado», los cuales relacionó in extenso, para concluir que: (…) los medios de prueba referidos en el ataque reafirman la conclusión de hecho de la sentencia recurrida, pues a pesar de que el empleador realizó el pago de los aportes inoportunos del trabajador, dicha gestión resulta insuficiente para validar esas cotizaciones, ya que al no existir afiliación en vigencia de la relación de empleo, éste debía cancelar el cálculo actuarial que fue liquidado a través de Memorial n.° 2015-6744597 del 29 de septiembre de 2015, con la 8CUI 11001020400020230099000 Número interno 130917 Tutela primera instancia Ruth María Cuéllar de Romero precisión de que el pago realizado sería debidamente abonado, sin que obre reporte cancelación del excedente.

26. Respecto a los cargos segundo y tercero, la Sala accionada determinó que: El Tribunal no pudo incurrir en la vulneración normativa que increpa la censura en los cargos segundo y tercero, toda vez que no se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, 7° de la Ley 71 de 1988, 24 de la ley de seguridad social, ya que los primeros dos fueron

2005 y los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, 7° de la Ley 71 de 1988, 24 de la ley de seguridad social, ya que los primeros dos fueron aplicados de manera expresa en la sentencia impugnada y, atendiendo las bases fácticas de la misma concernientes con que: i) el causante no fue afiliado oportunamente por Agropijao Ltda., entidad que no ha pagado el cálculo actuarial a su cargo y, ii) este no cumplió con la densidad de aportes necesaria para la extensión del beneficio de transición, los últimos tres no eran los llamados a disciplinar la controversia.

27. En relación con el cuarto cargo planteado, indicó que carecía de proposición jurídica, debido a que no denunciaba «la vulneración de ningún precepto sustantivo del orden nacional que fuera consecuencia de la violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS» y cuestionaba la infracción directa de dichas normas, sin tener en consideración que precisamente fueron aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bogotá.

28. Adicionalmente, refirió que el ataque dirigido por la vía directa supone la conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias realizadas

9CUI 11001020400020230099000 Número interno 130917 Tutela primera instancia Ruth María Cuéllar de Romero por la segunda instancia, pero la parte actora no cumplió con la carga mínima para adelantar el estudio correspondiente.

29. Y, de todas formas, de hacerse abstracción de dicho yerro, tampoco prosperaban los cuestionamientos, dado que «el Tribunal no

mínima para adelantar el estudio correspondiente.

29. Y, de todas formas, de hacerse abstracción de dicho yerro, tampoco prosperaban los cuestionamientos, dado que «el Tribunal no incurrió en error de hecho al no hallar demostrada la existencia de mora en el pago de aportes a pensión del causante, pues los medios de prueba del plenario acreditan con suficiencia que este no fue afiliado oportunamente por su ex empleadora al subsistema pensional, quien tampoco ha pagado el cálculo actuarial a su cargo, a fin de que Colpensiones habilite las semanas de aportes por el periodo laborado».

30. Finalmente, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia, hay diferencia entre la existencia de mora patronal en el pago de aportes a pensión y la omisión de afiliación del trabajador al subsistema, dado que «la primera ocurre cuando el empleador pese a cumplir con su obligación de vinculación oportuna a seguridad social de su servidor, deja de cancelar total o parcialmente los aportes correspondientes al periodo laborado, mientras que en la segunda, esa obligación inicial es pretermitida» y que en el caso de RUTH MARÍA CUÉLLAR DE ROMERO, se concluyó que: (…) Agropijao Ltda. no cumplió con la obligación de oportuno aseguramiento del señor Romero Rendón, ni el pago del cálculo actuarial por el ciclo 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001 y el 1° de enero y 31 de diciembre de 2010, no es posible, hasta que lo último ocurra, la contabilización de esas semanas en la historia laboral del causante para efectos pensionales.

2001 y el 1° de enero y 31 de diciembre de 2010, no es posible, hasta que lo último ocurra, la contabilización de esas semanas en la historia laboral del causante para efectos pensionales. 10CUI 11001020400020230099000 Número interno 130917 Tutela primera instancia Ruth María Cuéllar de Romero

31. En ese orden, no se evidencia que la decisión en mención configure una vía de hecho, es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y las pruebas allegadas a las diligencias, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

Máxime que, dicha determinación se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la demandante. De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001020400020230099000 Número interno 130917 Tutela primera instancia Ruth María Cuéllar de Romero 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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