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CSJ - STP8309-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8309-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8309-2022 Radicación No. 122785 Acta 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA OFELIA FLÓREZ SÁNCHEZ , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No.4-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) MARÍA OFELIA FLÓREZ SÁNCHEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora

Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) MARÍA OFELIA FLÓREZ SÁNCHEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– Oficina de Bonos Pensionales y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el objetivo de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, por haber existido engaño y un asesoramiento inadecuado. (ii) Con sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas. (iii) Inconforme con dicho proveído, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez Medellín, a través de providencia del 12 de septiembre de 2019, en la que decidió confirmar lo decidido por el a quo. (iv) El 13 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la decisión de segundo grado.

(iv) El 13 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la decisión de segundo grado. (v) A juicio de la promotora del amparo, la justicia laboral en ningún momento revisó sus condiciones particulares, «sino que simplemente falló teniendo como único criterio de definición, el hecho de que actualmente me encuentro pensionada; y bajo el mismo supuesto, la Corte Suprema de Justicia, aplicó, sin realizar un análisis detallado, la última providencia de dicho órgano en tratándose de una persona pensionada, esto es, la sentencia SL373 de 2021, efectuando una aplicación automática y retrospectiva, que no estuvo revestida de una argumentación sólida o de fondo, en perspectiva con mi caso concreto». En ese contexto, agregó, se desconoció el precedente judicial horizontal sentado por la misma Corporación, el cual guarda relación con el deber, legal y jurisprudencial, de brindar información, completa, veraz, comprensible, clara y oportuna a las personas que asesoran y demás aspectos definidos por la mencionada instancia judicial, acotando, además, que «si se hubiesen revisado estas condiciones, en perspectiva con la normativa y jurisprudencia vigente al momento de iniciarse y tramitarse el proceso judicial, la respuesta

hubiesen revisado estas condiciones, en perspectiva con la normativa y jurisprudencia vigente al momento de iniciarse y tramitarse el proceso judicial, la respuesta de la justicia claramente tendría que haber sido otra.»

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, deje sin efectos la

3CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez sentencia SL4753-2021 de fecha 13 de septiembre de 2021 y ordene la emisión de «una providencia que la reemplace».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 10 de marzo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a los estrados judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Corporación accionada expresó que resolvió el recurso de casación interpuesto, ciñéndose a los argumentos planteados en el único cargo formulado y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación, acotando que, de cualquier manera, se remitía a las consideraciones plasmadas en la providencia, pues allí zanjó el problema jurídico planteado a la luz de la ley y la jurisprudencia, y en atención a los estrictos términos en que fue propuesta la censura, por lo que no es atinado que se le endilgue haber

jurídico planteado a la luz de la ley y la jurisprudencia, y en atención a los estrictos términos en que fue propuesta la censura, por lo que no es atinado que se le endilgue haber cometido algún defecto fáctico, orgánico, funcional, procedimental o material, « ni mucho menos haber desconocido el precedente, cuando realmente lo que hizo fue acatarlo», atendiendo a la fuerza normativa de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, especialmente, la sentencia CSJ SL373-2021 en la que se expuso « que no es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ya ha sido reconocida la pensión legal en el RAIS, que fue lo que ocurrió en el caso de la actora, quien desde octubre de 2015 viene percibiendo la prestación en la modalidad de retiro programado», caso en el que es posible 4CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez reclamar la indemnización por los eventuales perjuicios ocasionados. La vinculada Porvenir S.A. indicó, entre otras cosas, que la tutela no puede convertirse en un instrumento para crear una nueva instancia o controvertir las providencias judiciales adoptadas en un proceso especial y particular, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular, adicionando que, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada como una vía

cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular, adicionando que, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada como una vía de hecho, por lo tanto, cuando la decisión sea impugnada a través de este mecanismo constitucional deberá declararse improcedente. Finalmente, la representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que el escrito contentivo de la acción no hace referencia a conducta alguna por parte de esa cartera, en virtud de la cual se pueda endilgar o establecer vulneración de derechos fundamentales, ni se plantean o solicitan condenas en contra de la misma. Las restantes convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los 6CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de

Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que la promotora del resguardo no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada,

promotora del resguardo no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 7CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez Y es que la homóloga Laboral, después de fijar algunos aspectos tendientes a la definición del caso y determinar el problema jurídico a resolver, precisó que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico debe ser voluntaria, que no se limita a una manifestación pura y simple, que se requiere de la ilustración completa y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional (CSJ SL19447-2017), instaurando, como inicial conclusión, que las AFP tienen esa responsabilidad, la cual, estableció, en el presente evento « no suministró Porvenir S.A. a la accionante al momento del traslado». Expuesto lo anterior, la Sala se encaminó a dilucidar si el tribunal « se equivocó o no en la declaratoria de la nulidad del traslado de una pensionada.», indicando que la respuesta a dicha interrogante emanaba de la jurisprudencia de esa

el tribunal « se equivocó o no en la declaratoria de la nulidad del traslado de una pensionada.», indicando que la respuesta a dicha interrogante emanaba de la jurisprudencia de esa Corporación, la cual, en la sentencia CSJ SL373-2021 al respecto adoctrinó: Si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. 8CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez Delineado lo anterior, procedió a explicar que no se trata sólo de revertir el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida, adicionando lo siguiente: Es importante aclarar que a la señora Mariana (sic) Ofelia Flórez

con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida, adicionando lo siguiente: Es importante aclarar que a la señora Mariana (sic) Ofelia Flórez de Sánchez, Porvenir S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde octubre del año 2015, es decir, de manera anticipada, dicha prestación fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual, de manera que no es factible retrotraer tal situación como se pretende. En ese orden, lo anterior no significa que quien ostente la calidad de pensionado y considere lesionado su derecho no pueda obtener su reparación, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL3732021: Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas

adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. Sin embargo, esa no es la situación que ocupa la atención de la Sala, pues la actora no pretendió en su libelo inicial, 9CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez indemnización alguna, pues, su reclamo se contrae a la ineficacia de la afiliación al RAIS y la vuelta al estado de cosas anterior, esto con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala entrar oficiosamente a evaluar esta posibilidad. Así, no incurrió el Tribunal en los errores que le imputa la recurrente. En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la sentencia de casación, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico. Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso

considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico. Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la 10CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1 En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que

estricto, es decir, de los recursos.1 En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de

conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de 1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 11CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. Procedente es señalar en este aparte que, si bien esta Judicatura avala la postura establecida por la Sala de Casación Laboral, referente a la declaratoria de nulidad de la vinculación o afiliación del traslado entre fondos, «lo es únicamente respecto de ciudadanos que tienen la calidad de afiliados y

Casación Laboral, referente a la declaratoria de nulidad de la vinculación o afiliación del traslado entre fondos, «lo es únicamente respecto de ciudadanos que tienen la calidad de afiliados y no de aquellos que ya cuentan con el estatus de pensionados ( CSJ STP10408-2021 y CSJ STP 11771-2021). Ajustándose, entonces, a lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL3732021.»2 Dígase, además, que, dentro de la argumentación ofrecida, el cuerpo Colegiado dejó claro que, al haberse limitado la demanda a la ineficacia de la afiliación al RAIS y la vuelta al estado de cosas anterior, sin que se efectuara una reclamación en aras del resarcimiento de los perjuicios causados, resultaba inviable que, de oficio, se evaluara tal posibilidad. No obstante, debe indicarse, la señora FLÓREZ SÁNCHEZ tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de obtener la reparación integral del daño que le fue causado 3, circunstancia que 2 Cfr. CSJ STP16207-2021, Rad. 120262. 3 «…en observancia al principio general del derecho contenido en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual, quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo, la calidad de pensionado no le impide al ciudadano obtener una reparación ante el incumplimiento por parte de la administradora del deber de información por 12CUI: 11001020400020220047900

repararlo, la calidad de pensionado no le impide al ciudadano obtener una reparación ante el incumplimiento por parte de la administradora del deber de información por 12CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez torna inviable la protección excepcional, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, más aún, cuando no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Corolario de todo lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por MARÍA OFELIA FLÓREZ SÁNCHEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. culpa. Particularmente, cuando ocasionó un perjuicio en la cuantía de su pensión y, por ende, éste se encuentra habilitado para demandar la indemnización total de los

revisión. culpa. Particularmente, cuando ocasionó un perjuicio en la cuantía de su pensión y, por ende, éste se encuentra habilitado para demandar la indemnización total de los perjuicios a cargo de los fondos, desde el momento en que adquirió ese estatus, observando el término de prescripción el cual correrá desde ese reconocimiento.» Ibidem. 13CUI: 11001020400020220047900 Tutela No. 122785 Tutela de Primera Instancia María Ofelia Flórez Sánchez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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