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CSJ - STP8309-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8309-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8309-2023 Radicación n°. 130498 (Aprobación Acta No. 102) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIELA CASTRO GALEANO, en nombre propio, de su hijo menor de edad y su suegra 1, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, así como el interno Juan Pablo López Acevedo.

II. ANTECEDENTES 1 El Tribunal Superior de Ibagué admitió a la accionante como representante de la señora Esperanza Acevedo en la demanda de tutela, aunque no lo aclaró, se entiende por los quebrantos de salud que padece la misma.CUI 73001220400020230031501

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DANIELA CASTRO GALEANO

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3. De la demanda de tutela y el expediente se extrae que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, condenó, el 5 octubre de 2022, en virtud de preacuerdo, a Juan Pablo López Acevedo como coautor

Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, condenó, el 5 octubre de 2022, en virtud de preacuerdo, a Juan Pablo López Acevedo como coautor del delito de hurto calificado y agravado , a la pena principal de treinta (30) meses de prisión.

4. La vigilancia de la sanción está actualmente a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el que con auto 556 del 28 de marzo de 2023 negó la prisión domiciliara al penado.

5. Aseguró DANIELA CASTRO GALEANO, compañera permanente del condenado, que el Juzgado de Ejecución ha negado la prisión domiciliaria a López Acevedo al no valorar correctamente su condición de padre cabeza de familia, sin considerar que ella y su suegra tienen graves padecimientos de salud que les impiden trabajar y mantener su hogar, además de no contar con familiares que las socorran. 5.1. Como pretensión, solicitó revocar la decisión del 28 de marzo del presente año y concederle el mencionado subrogado penal a su compañero sentimental, así como el permiso para trabajar fuera de su hogar.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 17 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no existió vulneración de los derechos del compañero de la accionante, pues ni López Acevedo, ni su defensor, de quienes predica la respectiva legitimación en la causa, han hecho uso de los recursos contra la providencia cuestionada, por lo que consideró que no se cumple con el requisito general de

López Acevedo, ni su defensor, de quienes predica la respectiva legitimación en la causa, han hecho uso de los recursos contra la providencia cuestionada, por lo que consideró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.CUI 73001220400020230031501 Rad. 130498 Tutela impugnación

DANIELA CASTRO GALEANO

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IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por DANIELA CASTRO GALEANO quien en esencia se reafirmó en la grave situación de salud que atraviesan tanto ella como su suegra, además de la falta de ingresos para cubrir las necesidades de su hijo de un mes y medio de edad. 7.1. Aseguró que no cuenta con otros familiares que le presten ayuda y que solo Juan Pablo López Acevedo puede trabajar para sustentar su hogar. 7.2. Finalmente, insiste en el otorgamiento de la prisión domiciliaria para su compañero permanente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DANIELA CASTRO GALEANO, contra el fallo de tutela emitido el 17 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va

providencias judiciales

9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 73001220400020230031501

Rad. 130498 Tutela impugnación DANIELA CASTRO GALEANO 4 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca

menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

10. En el presente asunto DANIELA CASTRO GALEANO promueve acción de tutela para la protección de sus prerrogativas constitucionales, las cuales considera quebrantadas por cuanto en su criterio el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, violó sus derechos 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 73001220400020230031501

Rad. 130498 Tutela impugnación DANIELA CASTRO GALEANO 5 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior, así como los de su hijo menor y su suegra, al negar la prisión domiciliaria de su compañero permanente, Juan Pablo López Acevedo, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y

domiciliaria de su compañero permanente, Juan Pablo López Acevedo, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.

11. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración de los derechos de la parte actora, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.

12. Pues bien, se demostró en el expediente, que el 5 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro del proceso con CUI 661706000066-2021-00500-00 condenó a Juan Pablo López Acevedo como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado , a la pena principal de treinta (30) meses de prisión. 12.1. Igualmente, se estableció que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es el encargado de vigilar el cumplimiento de dicha sentencia. 12.2. También, que el 28 de marzo de 2023 el mencionado Juzgado resolvió de manera negativa mediante auto 556 la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el interno, providencia contra la que no se interpusieron los recursos de reposición, ni de apelación.

13. Por ende, no es procedente el reclamo de la accionante, pues

interpusieron los recursos de reposición, ni de apelación.

13. Por ende, no es procedente el reclamo de la accionante, pues correspondía de manera directa a Juan Pablo López Acevedo recurrir la decisión cuestionada, ya que según se informó fue aquel el que presentó la solicitud desechada por el Juzgado accionado y no su compañera permanente.CUI 73001220400020230031501

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14. Adicionalmente debe aclararse que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigila la pena que fue impuesta el pasado 5 de octubre a Juan Pablo López Acevedo, que ha resuelto las diferentes solicitudes que en ese sentido a presentado el interno, que ha estudiado los medios de conocimiento puestos a su disposición y los que ha ordenado de oficio, por lo que verificó que no se cumplen los requisitos para otorgar el subrogado solicitado, además que no menciona, y tampoco lo hace la accionante, solicitudes directas de esta al aludido despacho; por lo que no se aprecian vulnerados los derechos de CASTRO GALEANO, ni de su núcleo familiar.

15. Ahora, encontrándose en término para resolver se allegó copia del auto N° 906 del 11 de mayo pasado, en el que el mismo juzgado denegó una nueva petición de prisión domiciliaria al no encontrar acreditada la calidad de padre cabeza de familia del condenado. 15.1. En el mismo auto, reconoció 12 meses y 10 días como pena cumplida de manera física, de los 30 meses a que fue condenado López

padre cabeza de familia del condenado. 15.1. En el mismo auto, reconoció 12 meses y 10 días como pena cumplida de manera física, de los 30 meses a que fue condenado López Acevedo, por lo que estimó que tampoco se llenaban los requisitos del artículo 38G del C.P., que establece como mínimo para otorgar la prisión domiciliaria haber descontado la mitad de la condena, es decir 15 meses para este caso. 15.2. Sin embargo, ese despacho le recordó al condenado que en el momento que cumpla con ese requisito puede solicitar un nuevo estudio de su caso. 15.3. Adicionalmente dispuso requerir al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que de manera urgente remita con destino a ese despacho los documentos necesarios para el estudio de la redención de pena del condenado, para su posible reconocimiento.CUI 73001220400020230031501 Rad. 130498 Tutela impugnación

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16. Lo anterior denota que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no ha vulnerado los derechos de la accionante ni los de su compañero permanente, o su núcleo familiar, y que por el contrario, ha sido diligente en el cumplimiento de sus funciones.

17. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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HUGO QUINTERO BERNATECUI 73001220400020230031501

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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