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CSJ - STP831-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP831-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP831-2022 Radicación n.° 121545 (Aprobación Acta No.16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105021201700053 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00053). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00053.CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta

amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 201700053, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., con el fin que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, y que se condenara a las demandadas al pago de las sumas que le fueran adeudadas, debidamente indexadas. Subsidiariamente, solicitó que se declarara la ineficacia del traslado y la consecuente inoperancia de esta operación. 2CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela Por reparto, en primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 10 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen pensional efectuado por el señor JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO al régimen de ahorro individual con solidaridad con

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen pensional efectuado por el señor JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 20 de mayo de 1994, por intermedio de la (sic) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO [...].

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual del actor por concepto de gastos de administración y de traslado.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a administrar su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a administrar su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

Frente a esta decisión fue interpuesto por el demandante recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela Como consecuencia de lo anterior, el señor CORREA ROBLEDO, mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia SL1061-2021, resolvió no casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desatendió de manera contundente la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho. Por lo anterior, acude a la vía constitucional, con la finalidad que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor la sentencia proferida el

gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho. Por lo anterior, acude a la vía constitucional, con la finalidad que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 al interior del proceso ordinario laboral 2017-00053. En este orden, solicita que “SE ORDENE A LA SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PROFERIR una sentencia de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones hechas en esta acción y acate el precedente judicial, y en ese orden de ideas, CASE la sentencia acusada, mediante la demanda de casación.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

4CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho, al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

3.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 4.- Porvenir S.A. solicitó declarar la improcedencia en el presente trámite constitucional, al no cumplirse con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además, teniendo en cuenta, la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por el accionante, por parte de esta entidad. 5CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela 5.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00053 en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.

Colfondos S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00053 que pueda endilgársele a los convocados. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario 10CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela laboral de referencia, que revocó la decisión del a quo , y resolvió no acceder a la pretensión del señor JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO de declarar la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO es que, por vía de tutela, se sustituya la

amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada 11CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela por la Sala Homóloga Laboral, que acertadamente expuso en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “(…) se advierte que, si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas, en el sentido de dar plena y única validez a los formularios de afiliación para acreditar que sí se le brindó la información necesaria al afiliado para que se trasladara entre regímenes pensionales, lo cierto es que tal desatino no

validez a los formularios de afiliación para acreditar que sí se le brindó la información necesaria al afiliado para que se trasladara entre regímenes pensionales, lo cierto es que tal desatino no sería relevante teniendo en cuenta la situación jurídica concreta del señor Correa Robledo. Lo anterior, puesto que a través de los actos de relacionamiento que quedaron acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal que hizo desde Colfondos S.A. a Porvenir S.A., se puede colegir que cada uno de los fondos brindó información suficiente para que el actor tuviera la vocación de permanecer vinculado en el Régimen de Ahorro Individual y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones. Se insiste, tales comportamientos tácitos del accionante no conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la asimetría de la información, sino que, por el contrario, un objetivo claro de continuar en este Régimen, asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía consigo.” Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien esta Sala, a través del mecanismo constitucional ha amparado los derechos al debido proceso y la seguridad social de tutelantes, frente a solicitudes de ineficacia de traslado de régimen pensional cuando ha existido falta de información por parte de las AFP 5, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a asuntos en donde el cotizante estuvo afiliado a otro régimen, no se acreditaba el deber de información de las AFP, y el

oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a asuntos en donde el cotizante estuvo afiliado a otro régimen, no se acreditaba el deber de información de las AFP, y el demandante no tenía la obligación de conocer las 5 Radicados No. 112622, 113240, 116353, entre otros. 12CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues ese deber de información, recae de manera estricta en las AFP. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2017-00053. 13CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

14CUI 11001020400020220008400 Rad. 121545 Jorge Eduardo Correa Robledo Acción de Tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Impedida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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